Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El derecho a una restitución diferenciada a la exportación está supeditado a la importación del producto en el Estado de destino. ¿Es posible excluir este requisito cuando la mercancía ha perecido durante el transporte entre la Comunidad y el Estado de importación por motivos de fuerza mayor? Tal es el núcleo de la cuestión prejudicial planteada a este Tribunal por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division.
2. La sociedad inglesa Tara Meat Packers Ltd (en lo sucesivo, "TMP") obtuvo de la autoridad británica competente el Intervention Board for Agricultural Produce , contra prestación de una garantía, el pago anticipado de una restitución a la exportación en relación con la exportación de un lote de carne de buey con destino a Egipto.
Dicha exportación daba derecho a una restitución diferenciada, es decir, una restitución cuyo importe varía en función del país al que se exporte la mercancía. La restitución aplicable a las exportaciones a Egipto era especialmente elevada.
Las mercancías fueron transportadas por vía marítima. Antes de la finalización de la importación en Egipto, mientras el buque se encontraba fondeado en el puerto de Alejandría, se declaró un incendio a bordo. El cargamento fue totalmente destruido por el incendio.
La sociedad reembolsó al Intervention Board la restitución pagada por anticipado y la fianza prestada fue liberada.
No se discute en este asunto que la pérdida de la mercancía fue ocasionada por fuerza mayor.
3. TMP interpuso ante la High Court un recurso contra el Intervention Board que tiene por objeto que se declare que la sociedad tiene derecho a la restitución a la exportación aplicable a las exportaciones con destino a Egipto. La sociedad alega, en particular, que de la normativa comunitaria aplicable se desprende que, cuando la pérdida de las mercancías se debe a motivos de fuerza mayor durante el transporte entre la Comunidad y el Estado de importación, la restitución debe ser pagada como si las mercancías hubieran sido importadas. El Intervention Board sostiene que la sociedad no tiene derecho a la restitución a la exportación. (1)
4. La High Court sometió la siguiente cuestión a este Tribunal:
"El Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, el Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, y el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, ¿deben interpretarse en el sentido de que a) confieren al demandante derecho a una restitución a la exportación (y, en tal caso, a qué tipo o tipos) o b) obligan al demandante a devolver los pagos anticipados ya percibidos o a perder su garantía por un importe equivalente, habida cuenta de las circunstancias del caso presente, en el que
° con anterioridad a la exportación de los productos de que se trata, el demandante recibió, con arreglo a los citados Reglamentos, pagos anticipados calculados según el tipo de restitución a la exportación aplicable para el destino declarado de dichos productos, a saber, Egipto;
° el demandante prestó la debida garantía prevista en los citados Reglamentos;
° los productos de que se trata salieron del territorio aduanero de la Comunidad pero perecieron durante el transporte por motivos de fuerza mayor?"
5. El primer Reglamento al que remite la High Court es el Reglamento nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino. (2) En el artículo 18 del mismo se enuncian los principios fundamentales del régimen de las restituciones a la exportación. En dicho artículo se dispone, en particular, que la restitución a la exportación cubre la diferencia entre los precios dentro de la Comunidad y los precios en el mercado mundial para conseguir la exportación de los productos de que se trata y que la restitución "podrá presentar diferencias con arreglo a los destinos".
El segundo Reglamento es el Reglamento nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación. (3) En el artículo 6 de este Reglamento se determinan los requisitos fundamentales para la obtención
° de las restituciones no diferenciadas, para las cuales debe aportarse la prueba de "que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad" y
° de las restituciones diferenciadas, para las cuales debe, asimismo, aportarse la prueba de "que el producto ha llegado al destino para el que se ha fijado la restitución".
El tercer Reglamento es el Reglamento nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (en lo sucesivo, "Reglamento sobre el pago anticipado"). (4) TMP obtuvo el pago anticipado de la restitución sobre la base, entre otras disposiciones, de este Reglamento, y la sociedad basa, entre otras, su alegación relativa al significado de la fuerza mayor en una disposición de dicho Reglamento.
El cuarto Reglamento es el Reglamento nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación de la Comisión"). (5)
Problema planteado y principales alegaciones jurídicas
6. Consta en autos que la mercancía no fue importada en Egipto y que, en principio, el requisito para el pago de una restitución diferenciada, en consecuencia, no se cumple. No obstante, consta, asimismo, que la mercancía pereció durante el transporte entre el Estado de exportación y el Estado de destino por motivos de fuerza mayor.
7. La tesis principal de TMP es que, en estas circunstancias, tiene derecho a la restitución, dado que no procede someter el pago de la restitución a requisitos distintos del que es generalmente aplicable, a saber, la exportación fuera de la Comunidad. La sociedad fundamenta dicho punto de vista, entre otras, en una disposición del Reglamento sobre el pago anticipado, según la cual la fianza prestada como requisito del pago anticipado se perderá "sin perjuicio de los casos de fuerza mayor" cuando no se cumplan los requisitos aplicables a la restitución. De forma más general, la sociedad alega que:
° no es contrario al objetivo que subyace a la diferenciación de las restituciones conceder a la sociedad un derecho a la restitución en la situación del asunto presente,
° el impago de la restitución conduciría a una diferencia de trato injustificada entre los exportadores que tienen derecho a restituciones no diferenciadas y los exportadores que tiene derecho a restituciones diferenciadas, y
° el impago de la restitución implicaría, por otra parte, una infracción del principio de proporcionalidad.
TMP indica, por último, que de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que, en su caso, razonando por analogía o de otro modo, cabe interpretar el texto con el fin de aplicar a la situación del asunto considerado una norma relativa a la fuerza mayor.
8. Los Gobiernos británico e irlandés, así como la Comisión, están de acuerdo en que TMP no tiene derecho a la totalidad de la restitución, aún cuando la importación fuera imposible debido a la pérdida de la mercancía durante el transporte por motivos de fuerza mayor. Asimismo, están de acuerdo en que esta solución es conforme con el objetivo del régimen de las restituciones a la exportación y, en particular, con el objetivo que subyace a la exigencia de la importación en el Estado de importación para las restituciones diferenciadas, y en que esta posición jurídica no constituye una diferencia de trato injustificada ni es contraria al principio de proporcionalidad.
Asimismo, están de acuerdo en que
° la disposición que define el estatuto jurídico de TMP, en una situación como la del asunto presente, es el artículo 20 del Reglamento de aplicación de la Comisión,
° del apartado 2 del artículo 20 se desprende que cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, el exportador tiene siempre derecho a una restitución
"al tipo más bajo aplicable en la fecha de aceptación de la declaración de exportación, a condición de que, para los productos de que se trate, dicho tipo sea válido en todos los terceros países", y
° el apartado 2 del artículo 20 debe ser interpretado en el sentido de que, en el caso concreto, TMP no tiene derecho a la restitución con arreglo a dicha disposición, debido a que en aquel entonces no habían sido fijadas las restituciones a la exportación de carne de vacuno con destino a determinados países terceros. (6)
9. Por el contrario, los dos Gobiernos, de una parte, y la Comisión, de otra, no están de acuerdo acerca de cuál de las normas del Reglamento de aplicación conduce a la comprobación de que la posición jurídica de TMP viene determinada, en última instancia, por el apartado 2 del artículo 20. Ambos Gobiernos estiman que la situación del asunto presente está comprendida en las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento. El contenido de dichas disposiciones es el siguiente:
"Cuando el producto, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor,
° en caso de restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 20;
° en caso de restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución."
Los Gobiernos alegan que ésta es la única disposición del Reglamento que regula expresamente el presente caso de fuerza mayor.
10. La Comisión alega, por el contrario, que la situación del asunto presente está comprendida en las normas generales del Reglamento relativas a la restitución diferenciada. En el artículo 4 del Reglamento se dispone que:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad."
En el apartado 1 del artículo 16, que es la primera disposición de una sección independiente relativa a la restitución diferenciada, se dispone lo siguiente:
"En caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 17 y 18."
De los artículos 17 y 18 resulta que la mercancía deberá haber sido importada en su estado natural en el tercer país para el cual esté prevista la restitución y que el producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país. La Comisión alega que la normativa comunitaria no contiene una reserva relativa a la situación en que la mercancía perece con posterioridad a la exportación fuera de la Comunidad por motivos de fuerza mayor.
La Comisión indica que el artículo 20 contiene una modificación del requisito generalmente aplicable sobre la importación, dado que el exportador tiene derecho, inmediatamente después de la exportación, al pago de la restitución al tipo más bajo aplicable en todos los países terceros, independientemente de que se pruebe en un momento posterior que se ha producido la importación. El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento contiene otra modificación del régimen normal de las restituciones diferenciadas previsto en el Reglamento. Esta disposición, que la Comisión denomina la "disposición antifraude", permite a las autoridades, cuando existan determinados riesgos de abusos, imponer a los exportadores otras exigencias además de las que resultan de las disposiciones normales del Reglamento. En opinión de la Comisión, esta disposición y, en particular, las normas especiales del apartado 3 del artículo 5, relativas a la fuerza mayor, carece de pertinencia en el asunto presente, dado que no ha sido necesario utilizarla.
Análisis de las normas invocadas
11. En primer lugar, me permito observar que, en una primera consideración, parece claro que los Reglamentos pertinentes no contienen normas que confieran a TMP un derecho a la totalidad de la restitución diferenciada a la exportación, habida cuenta del hecho de que la importación era imposible debido a que la mercancía pereció durante el transporte al Estado de destino por motivos de fuerza mayor.
12. Como ya he mencionado, TMP hace referencia a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento sobre el pago anticipado. Dicho artículo establece, en el párrafo primero, la obligación de prestar una fianza que garantice el reembolso del importe de la restitución incrementado en un importe suplementario. El contenido del párrafo segundo de esta disposición es el siguiente:
"Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor, dicha fianza se perderá en todo o en parte:
° [...]
° si se comprobare que no existe ningún derecho a la restitución [...]"
En mi opinión, TMP no puede fundar derechos en dicha disposición. El primer objetivo de la disposición es establecer que la fianza se perderá en todo o en parte cuando no se cumplan los requisitos para el pago de restituciones a la exportación. (7) Se formula una reserva para los casos de fuerza mayor. Pero la reserva no es general, en el sentido de que la fianza se libera en todos los casos en que el exportador no haya podido cumplir, por motivos de fuerza mayor, las condiciones a las cuales se supedita el derecho a la restitución. La reserva sólo puede entenderse como una remisión a las disposiciones concretas de los Reglamentos relativos a las restituciones que exoneran a los exportadores, en caso de fuerza mayor, de las obligaciones previstas con carácter general en dichos Reglamentos. Una interpretación distinta desvirtuaría las reservas especiales relativas a la fuerza mayor en caso de pago anticipado y, además, produciría el curioso resultado de favorecer a los exportadores que hayan obtenido el pago anticipado de la restitución con respecto a los exportadores que no hayan obtenido dicho pago anticipado.
13. El presente asunto debe necesariamente considerarse en el contexto de la circunstancia de que el Reglamento nº 885/68 del Consejo, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación, ya había establecido, en el artículo 6, una distinción importante entre restituciones no diferenciadas y restituciones diferenciadas. Como hemos indicado, el único requisito para la obtención de las primeras restituciones es, en principio, que la mercancía haya sido exportada fuera de la Comunidad, en tanto que el requisito de las restituciones diferenciadas es, además, que la mercancía haya sido importada en el país de destino para el cual fue fijada la restitución. Esta distinción fundamental se encuentra reproducida, evidentemente, en el Reglamento de aplicación de la Comisión, véase supra. Las normas generales relativas al derecho a la restitución diferenciada no contienen ninguna reserva para los casos de fuerza mayor y, en consecuencia, coincido con el punto de vista de la Comisión según el cual las normas deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de la importación se aplica aún cuando la importación haya sido impedida por la pérdida de la mercancía durante el transporte por motivos de fuerza mayor y según el cual ello implica que el exportador únicamente tiene derecho a la restitución que pueda derivarse de las disposiciones del artículo 20.
14. Es cierto que, como han indicado los Gobiernos británico e irlandés, el apartado 3 del artículo 5 parece aplicarse, según su tenor, a una situación como la del asunto presente. También es cierto que esta disposición, en la situación considerada, conduce a la aplicación de las disposiciones del artículo 20 y que, en consecuencia, la posición jurídica de TMP no es mejor que la que hubiera tenido la sociedad de ser apreciada la situación jurídica únicamente de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 a 20 del Reglamento, relativas a la restitución diferenciada.
15. A primera vista, me inclinaría por el punto de vista de la Comisión y de TMP, según el cual la presente situación jurídica no está comprendida en el apartado 3 del artículo 5. Dicha disposición no puede ser aislada de las restantes disposiciones del artículo 5 que permiten a las autoridades, cuando existe un riesgo particular de abuso, desviarse tanto de las normas generales relativas a la restitución no diferenciada como de las normas generales relativas a la restitución diferenciada. Pienso que el apartado 3 del artículo 5 únicamente se aplica si ha sido necesario hacer uso, en la situación concreta, de la posibilidad de exigir pruebas suplementarias con arreglo al apartado 1 del artículo 5.
No obstante, en mi opinión no es necesario pronunciarse, en el asunto presente, sobre la cuestión de si la situación está comprendida en el apartado 3 del artículo 5 o en los artículos 16 a 18 del Reglamento. En efecto, ha quedado acreditado que la posición jurídica de TMP sería la misma con independencia de que se aplique un conjunto de normas u otro, a saber, el que resulta de las disposiciones del artículo 20.
16. En mi opinión, puede considerarse demostrado que el legislador comunitario no consideró necesario insertar una reserva para los casos de fuerza mayor en los artículos 16 a 20. (8)
Sobre si debe revisarse esta interpretación, debido a que es contraria al sistema del régimen de restituciones y a los principios generales del Derecho
17. El punto de vista jurídico de TMP exceptuadas las disposiciones del artículo 6 del Reglamento sobre el pago anticipado, las cuales, en mi opinión, como ya he indicado, no son aplicables en este contexto no está fundado en normas precisas de los Reglamentos considerados. Este punto de vista se basa, en cambio, en argumentos más generales según los cuales es contrario al sistema del régimen de las restituciones y a los principios generales del Derecho no interpretar la normativa en el sentido de que el derecho a la totalidad de la restitución diferenciada se adquiere cuando la importación ha sido impedida por la pérdida de la mercancía durante el transporte, por motivos de fuerza mayor.
18. Dado que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la normativa comunitaria debe interpretarse, siempre que sea posible, de conformidad con los principios generales del Derecho aplicables al Derecho comunitario, (9) cabe que proceda a pronunciarse sobre si, en este marco, las normas pertinentes deben ser interpretadas como lo sostiene TMP.
19. TMP alega, en particular, que el derecho a las restituciones a la exportación se adquiere, en principio, cuando se exporta la mercancía fuera de la Comunidad y que únicamente procede aplicar la norma que establece la excepción, es decir, la de supeditar el derecho a la totalidad de la restitución a la importación de la mercancía en el Estado de destino, cuando está claro que el objetivo del requisito de la importación lo exige. A este respecto, la sociedad admite que el requisito de la importación tiene una doble finalidad, a saber, por una parte, impedir los abusos y, por otra, garantizar que la mercancía sea efectivamente comercializada en el mercado de que se trata (véase, a este respecto, la sentencia Dimex). (10) No obstante, la sociedad alega que la preocupación de prevención de los abusos carece de importancia en una situación como la presente, en la cual, precisamente, no existe ningún riesgo de abuso y, por lo que respecta al deseo de que la mercancía sea comercializada en el mercado de que se trata, no procede distinguir entre las mercancías que dan derecho a una restitución diferenciada y las que dan derecho a una restitución no diferenciada, dado que, en un análisis último, el legislador comunitario desea que ambas categorías de mercancías sean comercializadas en los mercados de los países terceros. En opinión de TMP, de ello se desprende que debe darse el mismo trato a los exportadores cuando la mercancía perece durante el transporte por motivos de fuerza mayor, con independencia de que tengan derecho a una restitución diferenciada o no diferenciada. Así, TMP alega que existe una diferencia de trato injustificada entre los dos grupos de exportadores y que las consecuencias jurídicas de la inobservancia del requisito relativo a la importación en el asunto presente son desproporcionadas en relación con el objetivo de dicho requisito.
20. No cabe desestimar sin más los argumentos de TMP. Los dos grupos de exportadores son tratados de forma diferente en el caso presente y no es evidente que las diferencias objetivas entre ambos grupos lo exijan. (11)
21. No obstante, ello no es decisivo. Los argumentos que han expuesto la Comisión y los dos Gobiernos en apoyo del trato diferente de los dos grupos de exportadores, que se basan principalmente en los objetivos de la exigencia de la importación y, en particular, en la necesidad de garantizar que la mercancía llegue al mercado en el Estado de destino no pueden ser desestimados por el hecho de no estar basados en causas objetivas o de carecer de importancia real.
En estas circunstancias, no existen motivos suficientes para optar por una interpretación de la normativa comunitaria que difiera de aquella que sea más próxima al contenido y contexto de las disposiciones y que sea defendible desde el punto de vista del objetivo de las normas especiales relativas a las restituciones diferenciadas.
No puede desestimarse esta interpretación por la sola razón de que el legislador comunitario hubiera podido igualmente establecer normas que, sin ser contrarias al sistema del régimen de las restituciones, tuvieran un contenido que implicase el derecho de TMP a la restitución.
El régimen jurídico que se deriva de esta interpretación se sitúa, claramente, dentro del marco de la potestad discrecional de la que dispone el legislador comunitario para elaborar el régimen de las restituciones y no se traduce en un trato diferente de los operadores interesados que sea injustificado o desproporcionado.
Sobre la cuestión de si, por analogía o de otro modo, cabe interpretar que la norma de la fuerza mayor es aplicable a la situación del asunto presente.
22. TMP alega que la reserva relativa a la fuerza mayor que figura en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento sobre el pago anticipado debe aplicarse a la situación del presente asunto. A este respecto, la sociedad se remite a la sentencia de este Tribunal Union française de Céréales, 6/78. (12)
La sociedad se remite, asimismo, a la sentencia del Tribunal de Justicia SA Inter-Kom, 71/87, (13) que, en su opinión, muestra que es posible, en una situación como la del asunto presente, añadir mediante interpretación una reserva relativa a la fuerza mayor aun cuando ésta no figure expresamente en la normativa comunitaria de que se trata.
23. Estimo que no se puede compartir este punto de vista de TMP.
Tal punto de vista es erróneo aunque sólo sea por el motivo de que la normativa comunitaria aplicable debe ser interpretada en el sentido de que el legislador comunitario ha mostrado que una reserva relativa a la fuerza mayor no debía aplicarse, precisamente, en el marco de las disposiciones de los artículos 16 a 20 del Reglamento de aplicación.
24. En cuanto a la sentencia Inter-Kom, puedo indicar que dicha sentencia fue motivada de forma concreta y que las circunstancias concretas de que se trata no concurren en la situación del presente asunto.
25. Por lo que respecta a la supuesta analogía con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento sobre el pago anticipado, debo mencionar que, como he indicado anteriormente, estimo que la reserva relativa a la fuerza mayor que figura en esta disposición debe entenderse como una remisión general a las diferentes reservas en materia de fuerza mayor que se encuentran en otros lugares de la normativa sobre el pago anticipado.
26. Existe otro motivo que impide basar el punto de vista de TMP en la sentencia Union française. Ciertamente, este Tribunal declaró en dicha sentencia que debía aplicarse por analogía una disposición expresa relativa a fuerza mayor en una situación que es similar a la presente, en distintos sentidos. Unas autoridades nacionales habían denegado el pago de importes compensatorios de "adhesión" a una sociedad francesa que había expedido un cargamento de trigo que, debido al naufragio del buque, no llegó a su destino en el Reino Unido. Unicamente podían pagarse los montantes compensatorios si se había aportado la prueba de la importación de la mercancía en el Reino Unido. La normativa aplicable un Reglamento de la Comisión de 1973 no contenía ninguna reserva relativa a la fuerza mayor. Sin embargo, dicha reserva figuraba en un acto adoptado posteriormente. Se trataba de un Reglamento de la Comisión de 1975 sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, es decir, de uno de los Reglamentos que precedieron al Reglamento de la Comisión aplicable en el presente asunto, y se trataba de una disposición que precedió al artículo 5 del Reglamento aplicable en el presente asunto.
En la referida sentencia, este Tribunal declaró:
"Considerando que consta que, si se denegara al exportador la concesión de montantes compensatorios 'de adhesión' en circunstancias como las del asunto presente, después de la destrucción de la mercancía durante el transporte por motivos de fuerza mayor, sufriría una pérdida real, dado que el seguro contratado en interés del comprador de conformidad con la cláusula cif únicamente cubriría el valor de la mercancía en función de los precios aplicados en el país importador, y no de los precios comunes más elevados aplicados en el país exportador;
que, si se admitiera que el exportador debe soportar dicha pérdida, o que debe asegurar dicho riesgo, se encontraría en una situación competitiva desfavorable en relación con un vendedor de un país tercero;
que tal resultado sería incompatible con el principio de preferencia comunitaria que el Acta de Adhesión quiso hacer prevalecer;
que, en consecuencia, el Reglamento nº 269/73 contiene una omisión al no prever la concesión de montantes compensatorios 'de adhesión' en caso de fuerza mayor, omisión que procede subsanar aplicando por analogía el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 192/75 [el Reglamento de aplicación de 1975];" (apartado 4).
Por consiguiente, los hechos de ambos asuntos eran paralelos y la argumentación de este Tribunal a favor de una aplicación por analogía, aunque no pueda ser aplicada íntegramente al presente asunto, no carece de importancia en éste.
Sin embargo, existe una diferencia esencial: el artículo pertinente del Reglamento de aplicación de la Comisión de 1975 no contenía ninguna disposición correspondiente al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de aplicación de 1987, es decir, en el Reglamento de 1975 no se precisaba cuál sería la posición jurídica del exportador en el supuesto de una pérdida por motivos de fuerza mayor.
El Reglamento de aplicación de 1987 contiene, en consecuencia, normas que regulan expresamente el presente problema y con arreglo a las cuales, en caso de restitución diferenciada, el exportador debe ser tratado de la forma indicada en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento.
Sobre la interpretación del artículo 20 del Reglamento de aplicación
27. En los apartados 1 y 2 del artículo 20 se dispone lo siguiente:
"1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, la parte de la restitución definida a continuación se pagará, según los casos, cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
[...]
2. La parte de la restitución contemplada en el apartado 1 será calculada:
a) en caso de exportación sin fijación anticipada de la restitución:
al tipo más bajo aplicable en la fecha de aceptación de la declaración de exportación, a condición de que, para los productos de que se trate, dicho tipo sea válido en todos los terceros países;
b) [...]"
TMP alega que la disposición debe ser interpretada de conformidad con los objetivos del régimen y que el "tipo más bajo", en una situación como la del asunto presente, en la que no se invoca fraude, debe entenderse como el "tipo positivo más bajo".
Esta interpretación no puede ser correcta, aún a pesar de que la disposición hubiera podido ser redactada de forma más clara. Si, como en el presente asunto, la restitución a la exportación no fue fijada para uno o varios países terceros, el "tipo más bajo" debe ser igual a cero, es decir, el exportador no tiene derecho a una restitución.
El artículo 20 establece una excepción al requisito según el cual, cuando el tipo es diferenciado, la mercancía debe haber sido importada en el país de destino. El artículo 20 no exige la prestación de una fianza que garantice la restitución, que, con arreglo a la disposición, puede ser pagada desde el momento en que la mercancía ha sido exportada fuera de la Comunidad. En consecuencia, no cabe suponer que la disposición confiera a los exportadores un derecho a una restitución más elevada que aquella que ciertamente les corresponda, con independencia de cuál sea el país tercero en el que haya sido importada la mercancía. Por consiguiente, el artículo 20 debe ser interpretado en el sentido de que el derecho al pago de la restitución únicamente existe si ha sido fijado un tipo positivo para todos los países terceros.
Conclusión
28. Por las razones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente a la cuestión planteada:
El Reglamento nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, el Reglamento nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, el Reglamento nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980 y el Reglamento nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, deben interpretarse en el sentido de que un exportador no tiene derecho a una restitución °aparte de aquella que eventualmente pueda corresponderle con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 3665/87 de la Comisión° y, en consecuencia, debe reembolsar el pago anticipado que recibió o perder su garantía por importe equivalente cuando la mercancía no ha sido importada en el Estado de destino, incluso si la mercancía ha perecido durante el transporte entre el Estado de exportación y el Estado de destino por motivos de fuerza mayor.
(*) Lengua original: danés.
(1) ° TMP, que había suscrito un seguro contra la pérdida de la restitución, recibió una indemnización equivalente a la totalidad del importe de la restitución y las compañías de seguros se subrogaron en los derechos de TMP en el procedimiento principal.
El Gobierno irlandés, que ha presentado observaciones en el presente caso, indicó que la sociedad irlandesa Tara Meats (Kilbeggan) Ltd había transportado la carne de buey en el mismo buque que la sociedad inglesa, y que ante la High Court irlandesa se había sometido un asunto cuyos elementos de hecho y de Derecho son esencialmente idénticos a los del asunto presente. La High Court decidió suspender la sustanciación del recurso interpuesto por la sociedad irlandesa en espera de que el Tribunal de Justicie dicte su sentencia en el presente caso.
(2) ° DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157.
(3) ° DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182.
(4) ° DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182.
(5) ° DO L 351, p. 1.
(6) ° Véase el Reglamento nº 2978/88 por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino (DO 1988, L 269, p. 37).
(7) ° Ello se fundamenta en el vigésimo cuarto considerando del Reglamento de aplicación de la Comisión, según el cual:
Considerando que el importe pagado antes de la exportación debe ser reembolsado si resulta que no existe ningún derecho a las restituciones a la exportación o si existe un derecho a una restitución inferior; que el reembolso debe incluir un importe suplementario para evitar los abusos; que, en caso de fuerza mayor, el importe suplementario no será reembolsado.
(8) ° Esta solución está confirmada por las disposiciones del apartado 3 del artículo 21 en relación con las del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento, que regulan expresamente el caso de la fuerza mayor. La reserva se aplica en las situaciones en que la mercancía recibe, por motivos de fuerza mayor, un destino distinto del que estaba previsto e implica que el exportador tiene derecho a la restitución diferenciada aplicable al nuevo destino.
(9) ° Véanse, en particular, la sentencia de 10 de julio de 1991, Neu (asuntos acumulados C-90/90 y C-91/90, Rec. p. I-3617) y la sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), apartado 17.
(10) ° Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1984 (89/83, Rec. p. 2815), en la cual se declara en el apartado 8 que:
[...] el sistema de las restituciones a la exportación diferenciadas tiene por objeto abrir o mantener abiertos a las exportaciones comunitarias los mercados de los países terceros de que se trata, puesto que la diferenciación de la restitución procede de la voluntad de tomar en consideración características propias de cada mercado de importación en el que la Comunidad quiere desempeñar una función .
(11) ° En efecto, existe una cierta virtualidad en la argumentación expuesta por el Abogado General Sr. Capotorti, en las conclusiones presentadas en el asunto Union française de Céréales, evocada en el punto 22 siguiente, donde llega a la conclusión de que no era necesario, en una situación análoga, exigir que fuera satisfecho el requisito relativo a la importación. El Abogado General Sr. Capotorti, en particular, declaro que:
[...] la prueba del despacho aduanero de la mercancía en el país de destino sirve para evitar el riesgo de que la mercancía se desvíe hacia países para los cuales están previstos tipos de restitución o montantes compensatorios inferiores (al igual que el riesgo de que sea importada de nuevo en el país de procedencia). Pero, cuando la mercancía ha sido destruida durante el transporte, no existe ningún riesgo de abuso de esta clase. En consecuencia, si en un caso excepcional, como el de un naufragio del medio de transporte, el exportador puede probar que había vendido la mercancía a un comprador situado en el país indicado como país de destino y que la mercancía había sido expedida debidamente, no me parece razonable aplicar, en perjuicio del exportador, una disposición inspirada en una preocupación de prevención que las circunstancias particulares dejan desprovista de objeto. En realidad, está claro que los sucesos excepcionales difícilmente pueden ser regulados según criterios concebidos para situaciones normales y que, a la inversa, la aplicación de normas por las que se establecen excepciones (como las relativas a los casos de fuerza mayor) a situaciones excepcionales no obstaculiza ni perturba el funcionamiento normal del sistema .
Debe indicarse, no obstante, que el Abogado General Sr. Capotorti analizó el significado del requisito relativo a la importación basándose en el punto de vista según el cual su única razón de ser era la prevención de los abusos.
(12) ° Sentencia de 11 de julio de 1978, Rec. p. 1675.
(13) ° Sentencia de 19 de abril de 1988, Rec. p. 1979.
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