Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre un recurso de casación interpuesto por el antiguo funcionario Henri de Compte (demandante en primera instancia, en lo sucesivo, "recurrente") contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de octubre de 1991 (asunto T-26/89). (1)
2. Hasta el 30 de abril de 1982, fecha de su traslado, el recurrente ejercía las funciones de contable al servicio del Parlamento (demandado y demandado en casación, en lo sucesivo, "demandado"). Por primera vez en septiembre de 1982 se dio parte a un Consejo de disciplina de las irregularidades imputadas al recurrente en el marco del ejercicio de su función como responsable de la caja de los delegados. No obstante, la AFPN decidió anular dicho procedimiento por vicio de procedimiento. Al término de un nuevo procedimiento, el demandado decidió, en el mes de marzo de 1984, separar al recurrente del servicio, sanción que, previa reclamación de este último, se atenuó y conmutó por un descenso al grado A 7, escalón 6. Dicha medida fue anulada por el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 1985 por haberse oído a testigos en ausencia del inculpado o de su defensor. (2) Después de haber comunicado al demandado, mediante escrito de 9 de diciembre de 1986, su intención de abrir nuevamente el procedimiento contra él, procedido a una nueva audición de este último (párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto) y reanudado formalmente el nuevo procedimiento disciplinario el 24 de junio de 1987, el demandado impuso al recurrente, mediante decisión de 18 enero de 1988, la sanción disciplinaria de descenso del grado A 3, escalón 8 al grado A 7, escalón 6.
3. Dicha decisión se basaba en una serie de irregularidades imputadas al recurrente por la gestión de una cuenta bancaria de la caja de los delegados. Muchos de los extremos relativos a estos hechos no se discuten. Se reproducen en los apartados 39 a 54 de la sentencia impugnada, a los cuales me remito.
4. Las imputaciones formuladas contra el recurrente son, en particular, las siguientes:
° apertura de una cuenta remunerada a la vista en el Midland Bank de Londres, el 21 de julio de 1980, e imposición en esta cuenta de una cantidad de 400.000 UKL al interés del 16 % anual, sin autorización previa, sin asiento relativo a la contabilidad de estas operaciones y sin registro de los intereses en los libros del Parlamento en 1980 y 1981;
° cobro, sin justificación precisa y válida, el 4 de septiembre de 1981 y el 11 de noviembre de 1981, de dos cheques, librados a cargo del Midland Bank, que ascendían a 17.189,15 UKL y 35.176,98 UKL, respectivamente, que fueron pagados en metálico por el Banco Sogenal (Société générale alsacienne de banque) de Luxemburgo por los importes siguientes: 2.700.000 BFR, 30.000 DM y 100.000 FF. Omisión del registro de estas operaciones en los libros del Parlamento durante el ejercicio de 1981. Registro con seis meses de retraso (28 de febrero de 1982) sobre la ficha contable que se llevaba en la caja de los delegados, en concepto de una cantidad global de 4.136.125 BFR, siendo así que el cobro se había realizado en diferentes divisas;
° incumplimiento de la obligación que recae sobre el contable de no realizar gastos más que contra la presentación de documentos justificativos regulares y cuidar de la custodia de los valores del Parlamento. La falta de documentos justificativos se refiere a una diferencia entre las existencias en la caja de los delegados y la contabilidad general del orden de 4.100.000 BFR, que apareció después de realizarse el asiento por 4.136.125 BFR, referente al ingreso de dos cheques librados a cargo del Midland Bank.
5. Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra dicha decisión y que se refería a la conformidad a Derecho de esta última, tanto formal como material. En el presente recurso de casación, el recurrente vuelve a formular doce de los motivos que ya alegó y expone que, al desestimarlos, el Tribunal de Primera Instancia ha violado el Derecho comunitario.
6. Cuando sea necesario haré referencia, en el marco de la definición de mi postura, a otros detalles del litigio y de sus antecedentes, así como a las disposiciones aplicables. Por lo demás, me permito remitirme al informe del Juez Ponente. Examinaré los distintos motivos de casación (en lo sucesivo, "motivos"), en el orden seguido por las partes, con arreglo a la sentencia impugnada.
B. Definición de postura
Vencimiento del plazo de prescripción
7. Ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente había alegado que el procedimiento disciplinario que condujo a la decisión impugnada fue incoado después de haber vencido el plazo de prescripción establecido por el artículo 72 del Reglamento Financiero, según el cual "cada institución dispondrá de un plazo de dos años desde la entrega de la cuenta de gestión para otorgar la liberación de responsabilidad a los contables por las operaciones que les competen".
8. Según el recurrente, al vencer dicho plazo, se da por supuesto que se ha otorgado una liberación de responsabilidad presunta, es decir, que se ha descargado al contable de su responsabilidad relativa a la regularidad formal de las cuentas. Un procedimiento disciplinario, que sólo impute infracciones de forma, debe emprenderse también, so pena de prescripción, en un plazo de dos años (a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al del ejercicio presupuestario correspondiente). En el caso de autos, el recurrente alega que el procedimiento disciplinario no se inició hasta el 24 de junio de 1987, fecha que está fuera de plazo tanto en lo que se refiere al ejercicio de 1981 (vencimiento el 31 de mayo de 1984) como al ejercicio de 1982 (vencimiento el 31 de mayo de 1985). En opinión del recurrente, el procedimiento disciplinario emprendido el 24 de junio de 1987 no puede considerarse como la reapertura de un procedimiento disciplinario anterior.
9. El Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que en las disposiciones aplicables (artículos 86 a 89 y Anexo IX) el Estatuto no establece ningún plazo de prescripción para la apertura de un procedimiento disciplinario. No obstante, para cumplir su función, que es la de garantizar la seguridad jurídica, el legislador debe fijar de antemano un plazo de prescripción. (3)
10. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda el principio de la independencia de las medidas disciplinarias en relación con otras medidas administrativas. A este respecto, se remite al auto de 3 de julio de 1984 dictado por el Presidente de la Sala Tercera, (4) en el que este último distinguió entre el procedimiento de otorgamiento de liberación de responsabilidad conforme al artículo 72 del Reglamento Financiero y el procedimiento disciplinario. El pretendido otorgamiento de una liberación de responsabilidad presunta al cabo de un plazo de dos años no puede constituir un obstáculo para el ejercicio de actuaciones disciplinarias contra el recurrente.
11. Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que, incluso admitiendo la tesis del recurrente, de todas maneras habría que rechazar el motivo de la prescripción. En efecto, el procedimiento disciplinario fue iniciado antes del 31 de mayo de 1984, exactamente el 13 de abril de 1983, fecha en la que el Presidente del Parlamento sometió al Consejo de disciplina el informe que indicaba los hechos imputados al recurrente. Dicho procedimiento concluyó con la decisión de 24 de mayo de 1984, posteriormente anulada por el Tribunal Justicia. La reapertura del procedimiento disciplinario el 24 de junio de 1987 basándose en el mismo informe no puede considerarse como un nuevo sometimiento del asunto a las instancias competentes, sino como el hecho de reanudar el procedimiento a partir de la fase en que se produjo el vicio de forma, declarado por el Tribunal de Justicia.
12. El recurrente cuestiona ante el Tribunal de Justicia las tres consideraciones citadas en que se basa el Tribunal de Primera Instancia. Detengámonos primeramente en las objeciones que formula el recurrente contra las dos primeras, relativas a la relación entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento de liberación de responsabilidad en el sentido del artículo 72 del Reglamento Financiero.
13. El recurrente reitera los argumentos que formuló en primera instancia alegando que la opinión del Tribunal de Primera Instancia al respecto es errónea como afirmación de principio. Sobre la cuestión del plazo de prescripción para la reapertura de un procedimiento disciplinario, procede considerar el alcance de otras disposiciones distintas del Estatuto, a saber, las del contexto de que se trata.
14. En mi opinión, procede desestimar estos argumentos. En primer lugar, el punto de partida de la argumentación del Tribunal de Primera Instancia es exacto: el Estatuto no prevé ningún plazo preciso para iniciar un procedimiento disciplinario. El hecho de que los autores del Estatuto no se propusieron establecer dicho plazo también se deduce de la fijación de ciertos plazos, (5) en el artículo 7 del Anexo, para garantizar el rápido desarrollo de un procedimiento ya iniciado, sin que haya ninguna alusión a un plazo para el inicio propiamente dicho.
15. Por lo que respecta al plazo previsto en el artículo 72 del Reglamento Financiero, su tenor se refiere claramente a la liberación de responsabilidad. Considerarlo al mismo tiempo como un plazo para la apertura del procedimiento disciplinario es, en mi opinión, manifiestamente erróneo. En primer lugar, cabe imaginar que, debido a las manipulaciones del contable o de terceros, no se haya detectado ninguna irregularidad durante el examen de la cuestión de la liberación de responsabilidad y que se hayan descubierto (mucho) más tarde. Ello demuestra que la fecha del inicio del procedimiento disciplinario depende de las circunstancias del caso de que se trate y que no puede someterse a un plazo fijo. En este contexto, es revelador que el recurrente invoque la aplicación del plazo por el que aboga, exclusivamente en caso de que el procedimiento disciplinario "sólo impute infracciones de forma". (6) No obstante, la cuestión de si se aplica un plazo preciso y estricto está en función de criterios objetivos y no puede depender del contexto del caso de que se trate, que es fruto del azar.
16. Seguidamente, procede afirmar, de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia, que el procedimiento de liberación de responsabilidad y el procedimiento disciplinario tienen objetivos diferentes:
"[...] el procedimiento disciplinario tiene por objetivo la salvaguardia del orden interno de la función pública. Por el contrario, la liberación de responsabilidad, según prevé el artículo 72 del Reglamento Financiero, trata de establecer un control sobre la exactitud y la regularidad de las cuentas y, más generalmente, sobre su rendición y comprobación, para poner fin a la incertidumbre que recae sobre la responsabilidad que incumbe al contable por un determinado ejercicio". (7)
17. Reflejando dicha diferencia, la competencia en el seno de la Institución no es la misma: para la liberación de responsabilidad, la competente es la propia Institución con arreglo al artículo 72, mientras que para iniciar el procedimiento disciplinario, es la autoridad designada con arreglo al artículo 2 del Estatuto. Por otra parte, esta diferencia se ve confirmada por el hecho de que la disposición antes citada fue adoptada de conformidad con el artículo 209 del Tratado CEE y con las disposiciones correspondientes de los otros Tratados tras un procedimiento que se diferencia en aspectos esenciales del previsto en el artículo 24 de Tratado de fusión (8) para adoptar las disposiciones del Estatuto.
18. De lo anterior se desprende que el inicio de un procedimiento disciplinario no puede someterse a las mismas exigencias en materia de plazos que la liberación de responsabilidad, aunque únicamente se susciten cuestiones de regularidad formal de las cuentas. Las exigencias de la seguridad jurídica, que la decisión sobre la liberación de la responsabilidad debe garantizar de conformidad con el artículo 72 del Reglamento Financiero, justifican el plazo previsto en dicho artículo. Por el contrario, a efectos de mantener el orden interno del servicio público, puede resultar apropiado no iniciar el procedimiento disciplinario hasta que la decisión del artículo 72 se haya adoptado y se hayan determinado así las responsabilidades. Dicha conducta puede acarrear desventajas al funcionario (prolongación del período de incertidumbre), pero también ventajas (no iniciación del procedimiento disciplinario), cuando se concede íntegramente la liberación de la responsabilidad.
19. De ello se desprende que un procedimiento disciplinario no es contrario a Derecho por el mero hecho de que no se haya iniciado en el plazo del artículo 72 del Reglamento Financiero.
20. El recurrente alega, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente de la independencia de ambos procedimientos entre sí que la supuesta liberación de responsabilidad presunta al cabo de un plazo de dos años no puede obstaculizar el ejercicio de actuaciones disciplinarias contra el recurrente. Según el recurrente, la liberación de responsabilidad posee un alcance mínimo, a saber, descargar al contable de la responsabilidad de la regularidad de las cuentas.
21. Dicho argumento no es pertinente. En la medida en que el recurrente quiere simplemente reiterar °de otra forma° su afirmación según la cual el procedimiento disciplinario debe iniciarse en el plazo del artículo 72 del Reglamento Financiero, procede desestimar dicho argumento por los motivos que acabo de exponer.
22. A decir verdad, el recurrente también hubiera podido querer decir con ello que, como cuando se decidió sobre la liberación de responsabilidad no se respetó el plazo del artículo 72, se le descargó tácitamente de su responsabilidad y ya no se le puede perseguir. También debe desestimarse dicho argumento. En primer lugar, no apoya en absoluto el motivo examinado, según el cual el procedimiento disciplinario se inició después del vencimiento del supuesto plazo de prescripción. En segundo lugar, para el ejercicio de 1981, la decisión sobre el principio y el alcance de la liberación de responsabilidad se adoptó a más tardar el 10 de abril de 1984 (9) y, por tanto, dentro del plazo del artículo 72. El hecho °incontestable° de que se dejara pasar el plazo para el ejercicio de 1982 (10) no tuvo en ningún caso por efecto que la liberación de la responsabilidad se considerara otorgada al recurrente. En mi opinión, no es jurídicamente defendible atribuir el efecto de liberación de la responsabilidad al vencimiento del plazo. En efecto, el Reglamento Financiero no prevé tal consecuencia. Así pues, a falta de disposición en este sentido, no cabe admitirlo. En efecto, ello constituiría un atentado considerable a las prerrogativas de que goza la Institución para controlar la regularidad de los trabajos de contable garantizando así la gestión correcta de las finanzas comunitarias. Además, el caso de autos demuestra que la decisión sobre la liberación de la responsabilidad puede requerir un tiempo extraordinariamente largo en caso de irregularidad. La tesis del recurrente sobre la liberación de la responsabilidad presunta podría conducir a que se concediera (ficticiamente) dicha liberación de responsabilidad justamente en los casos en los que podría haber una razón particular para denegarla.
23. Por tanto, procede desestimar dicho argumento del recurrente.
24. Por último, el recurrente también cuestiona erróneamente la afirmación del Tribunal según la cual el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión impugnada se inició el 13 de abril de 1983. El recurrente alega al respecto que, tras la sentencia de anulación del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, fue nuevamente oído, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 87. En su opinión, contrariamente al parecer del Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento disciplinario no se reanudó en la fase en que se produjo el vicio de forma detectado por el Tribunal de Justicia, sino en su fase inicial; se trataba, pues, de un nuevo procedimiento.
25. Procede desestimar dicho argumento. Se desprende de la jurisprudencia que la anulación de una medida disciplinaria por vicio de procedimiento vuelve a colocar al procedimiento, en principio, en la fase en que se encontraba al producirse dicho vicio de procedimiento. (11) La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos puede reanudar el procedimiento a partir de ahí hasta la decisión final.
26. Es cierto que teóricamente no cabe excluir que una sentencia de anulación lleve a la AFPN en un caso particular a no proseguir el procedimiento inicial, sino a anularlo y a iniciar otro nuevo. (12) No obstante, puede responderse a la cuestión de cuál de los dos métodos eligió la AFPN mediante una valoración de los hechos y, más precisamente, de su comportamiento tras la sentencia de anulación. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se basó de manera decisiva en el hecho de que la AFPN sometió el asunto al Consejo de disciplina (que había incurrido en el vicio de procedimiento manifestado en la sentencia de 20 de junio de 1985) basándose en el mismo informe que el 13 de abril de 1983.
27. De ello se sigue que, mediante esta alegación, el recurrente pone en duda la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, sin cuestionar los criterios jurídicos en los que éste se fundó, ni alegar otros vicios jurídicos. No obstante, los recursos de casación interpuestos contra sentencias del Tribunal de Primera Instancia, que están limitados a las cuestiones de Derecho, (13) no pueden apoyarse en una alegación de dicha naturaleza. (14)
28. La crítica formulada por el recurrente contra las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la fecha de apertura del procedimiento disciplinario es, pues, igualmente inoperante.
29. En consecuencia, el motivo basado en el vencimiento del plazo de prescripción debe en cualquier caso desestimarse.
Otorgamiento de liberación de responsabilidad en relación con el ejercicio de 1981
30. En su recurso, el recurrente había alegado que la liberación de la responsabilidad en relación con el ejercicio de 1981 le había sido concedida mediante decisión de 10 de abril 1984. (15) En la exposición de motivos de la decisión, el Parlamento declara:
"considerando que, en el contexto del descargo para 1982 se tendrán en cuenta todos los elementos, incluida la carta de 6 de julio de 1983" (16) (traducción no oficial).
Según la parte dispositiva de dicha decisión, el Parlamento "concede" "la liberación de responsabilidad al contable de la Institución en relación con el ejercicio de 1981" (traducción no oficial).
31. En opinión del recurrente, dicha disposición, por sí misma, debe dar lugar a la no admisión y a la nulidad del procedimiento disciplinario, dado que los hechos que se le imputan se refieren exclusivamente a la regularidad formal de las cuentas.
32. Por otra parte, el recurrente afirmaba en su recurso que el hecho de que la liberación de responsabilidad respecto a 1982 le fuera otorgada con una reserva relativa a lo que constituye precisamente lo esencial de este asunto, es decir, la cuestión de los 4 millones, no revestía ningún interés. (17) A este respecto, mantenía esencialmente que dicha cuestión había quedado zanjada por el descargo a término de la responsabilidad respecto a 1981; con carácter subsidiario, que había obtenido la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1982, y, con carácter subsidiario de segundo grado, que cuando fue trasladado el 30 de abril de 1982 y fue sustituido por un nuevo contable no había habido rendición de cuentas de gestión, de modo que la AFPN se colocó en la imposibilidad de determinar, en lo que se refiere al ejercicio de 1982, dónde acababa su responsabilidad y dónde comenzaba la del contable que le sucedió. (18)
33. En su réplica, el recurrente examinó, además, las decisiones del Parlamento de 18 de mayo de 1983 (19) y de 11 de julio de 1986. (20) La primera se refería al ejercicio de 1981 y contenía el descargo del Presidente así como la declaración de que la "liberación de responsabilidad" debía aplazarse "para permitir a la Comisión de Control Presupuestario efectuar ciertos trabajos". La decisión de 11 de julio de 1986 se refería al ejercicio de 1982. En relación con este último, el Parlamento aprobó la gestión de su Presidente y le autorizó "a que apruebe la gestión de sus agentes contables [...], excluyendo la cantidad de 91.263 ECUS y los asuntos relacionados con ella descritos en la carta del Presidente del Tribunal de Cuentas de fecha 7 de noviembre de 1985 y la opinión del Tribunal de Cuentas que la acompaña". (21) En opinión del recurrente:
el descargo del Presidente (véanse las decisiones de 18 de mayo de 1983 en relación con el año 1981 y de 11 de julio de 1986 en relación con 1982) implica al mismo tiempo el otorgamiento de la liberación de responsabilidad al contable;
la liberación de responsabilidad no puede ser parcial (véanse las decisiones de 10 de abril de 1984 en relación con el año 1981 y de 11 de julio de 1986 en relación con 1982);
el alcance de una decisión mediante la que se otorga la liberación de responsabilidad no puede quedar restringido por un considerando de dicha decisión (véase la decisión de 10 de abril de 1984 en relación con el año 1981).
34. El Tribunal de Primera Instancia (22) observó en primer lugar que el procedimiento disciplinario es independiente del procedimiento de liberación de responsabilidad. Por consiguiente, aun en el supuesto de que las decisiones de 18 de mayo de 1983 y de 10 de abril de 1984 hubieran otorgado la liberación de responsabilidad explícita o implícita en relación con el ejercicio de 1981, esta circunstancia no podría constituir un obstáculo para emprender una acción disciplinaria contra el recurrente, tanto más cuanto que dicho procedimiento se inició el 13 de abril de 1983 (23) y, por tanto, con anterioridad a las decisiones antes citadas. El Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación las dos decisiones citadas. Desestimó la alegación del recurrente según la cual el descargo del Presidente de 18 de mayo de 1983 significa sin más la liberación de responsabilidad del contable, remitiéndose al tenor de la decisión. (24) En cuanto a la decisión de 10 de abril de 1984, el Tribunal de Primera Instancia declaró que procedía apreciar su alcance teniendo en cuenta sus considerandos. (25) De ello se sigue que el Parlamento reservó su pronunciamiento sobre las cuestiones litigiosas en relación con el descargo relativo a 1982. Por último, según el Tribunal de Primera Instancia, el ejercicio pertinente no es el de 1981 sino el de 1982, porque la cantidad de 4.136.125 BFR (26) no consta en ningún asiento contable, ni de pago ni de cobro, de modo que el control que se efectuó al término de dicho ejercicio no permitió detectar ni superávit ni déficit. No obstante, respecto al ejercicio de 1982, la autorización que se dio al Presidente para que diera descargo al contable está sujeta a una reserva expresa. (27)
35. Las críticas que el recurrente formula al Tribunal de Primera Instancia al respecto son de tres órdenes. En primer lugar, repite su alegación relativa a la importancia que reviste la decisión de liberación de responsabilidad en el procedimiento disciplinario (28) exponiendo que el presente procedimiento, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia, no se inició el 13 de abril de 1983, sino el 9 de diciembre de 1986. (29) En segundo lugar, estima que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a sus alegaciones sobre el alcance del descargo del Presidente, sobre la imposibilidad de otorgar una liberación de responsabilidad parcial y sobre el hecho de que el alcance de responsabilidad no se desprende de la parte dispositiva de la decisión. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no examinó su argumento según el cual, a falta de rendición de cuentas de gestión el 30 de abril de 1982, la AFPN se colocó a sí misma en la imposibilidad de delimitar su responsabilidad en relación con la de su sucesor. Como la desestimación de la alegación litigiosa por parte del Tribunal no se motivó o estaba basada en fundamentos erróneos, es por tanto, infundada.
36. A este respecto, procede observar que, en los apartados 80 y 81 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, basándose en el tenor de las decisiones de 18 de mayo de 1983, 10 de abril de 1984 y 11 de julio de 1986, llegó a la conclusión de que el recurrente no había obtenido la liberación de responsabilidad ni en relación con el ejercicio de 1981 ni con el de 1982. Más concretamente, declaró que la liberación de responsabilidad otorgada al recurrente en relación con el ejercicio de 1981 estaba sujeta a una reserva relativa a la consideración, en el marco de la liberación de responsabilidad para el ejercicio de 1982, de las imputaciones formuladas en el procedimiento disciplinario. El Tribunal de Primera Instancia declaró la existencia de una reserva comparable en relación con el ejercicio de 1982, contenida en la autorización que se dio al Presidente para dar descargo a sus contables.
37. Estas consideraciones hubieran bastado para desestimar el motivo de que se trata. Demostraré seguidamente que resisten a las alegaciones del recurrente, de modo que la desestimación del motivo de que se trata tampoco puede controvertirse.
38. Al contrario de lo que opina el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia cumplió su obligación de motivación. (30) En efecto, respondió de manera suficiente a las alegaciones formuladas en el recurso.
39. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el recurrente obtuvo la liberación de responsabilidad en relación con los ejercicios de 1981 y 1982, ésta sólo atañe como tal a la interpretación de las decisiones pertinentes. Las alegaciones formuladas por el recurrente en su recurso, por el contrario, no impulsaban a averiguar si dichas decisiones podían adoptarse en la forma que presentaban. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a examinar si la liberación de responsabilidad podía ser parcial y si podía denegarse al contable en relación con los períodos y los importes respecto de los cuales el Presidente había sido descargado. Con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable en aquel momento por analogía, el Tribunal de Primera Instancia podía no examinar dichos motivos en la fase de la réplica. En dicho contexto, caracterizado por problemas jurídicos difíciles y complejos, una normativa poco abundante (31) y la falta de jurisprudencia sobre la práctica de las Instituciones en la materia, si el recurrente quería plantear las cuestiones de Derecho antes citadas u otras, hubiera debido precisarlas ya en la fase de su recurso.
40. Tampoco veo falta de motivación de la sentencia impugnada en cuanto a la alegación, formulada en el recurso, basada en la falta de rendición de cuentas el 30 de abril de 1982. (32) En efecto, dicha alegación no trata en realidad sobre la liberación de responsabilidad del recurrente (en relación con 1982), sino sobre si las infracciones que se le imputan están probadas. El recurrente nunca ha mantenido que dicha falta de rendición de cuentas equivaliera a una liberación de responsabilidad (lo que, al menos desde el punto de vista jurídico, hubiera sido muy discutible). No obstante, la cuestión de si la responsabilidad del recurrente (en su caso, sin rendición de cuentas) podía probarse fue objeto de un motivo separado, que el Tribunal de Primera Instancia examinó detalladamente. (33) En el presente contexto, el Tribunal de Primera Instancia sólo examinó pertinentemente las alegaciones mediante las cuales el recurrente afirma haber obtenido la liberación de responsabilidad explícita en relación con los ejercicios de 1981 y 1982. (34)
41. Es cierto que el recurso ya planteaba el problema de la necesidad de interpretar el alcance de la decisión de 10 de abril de 1984 teniendo en cuenta sus considerandos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció al respecto en el apartado 80 de la sentencia, si bien de manera muy sucinta a falta de argumentos detallados alegados por el recurrente.
42. Por tanto, ya que parece que las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia no son criticables bajo el punto de vista de la obligación de motivación, procede examinar ahora brevemente las alegaciones del recurrente sobre el fondo. Frente a las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente repite simplemente las alegaciones que presentó en su réplica en primera instancia (salvo la alegación ya examinada relativa a la falta de rendición de cuentas el 30 de abril de 1982). En la medida en que dichos motivos debían ser desestimados por el Tribunal de Primera Instancia porque eran nuevos y no figuraban en el recurso, (35) tampoco pueden invocarse en un recurso de casación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 113 y con el apartado 1 del artículo 116 de nuestro Reglamento de Procedimiento. (36) Por tanto, sólo queda por examinar el argumento del recurrente según el cual el alcance de la concesión de la liberación de responsabilidad (mediante decisión de 10 de abril de 1984) sólo puede interpretarse en relación con la parte dispositiva de la decisión.
43. Por razones de forma, señalaré que dicho argumento, correctamente entendido, no trata sobre la interpretación que los Jueces del Tribunal de Primera Instancia dieron del texto de la decisión antes citada como Jueces encargados de la apreciación de los hechos. El recurrente invoca, más bien, una norma de Derecho según la cual, a efectos de dicha interpretación, sólo cabe recurrir a la parte dispositiva.
44. No obstante, no ha señalado dicha norma. El Derecho comunitario escrito tampoco contiene una norma de ese tipo. Es cierto que puede deducirse de la naturaleza de la decisión de liberación de responsabilidad que el alcance de esta debe constar clara e inequívocamente en la decisión, y a este respecto puede seguramente tomarse en consideración la presencia del pasaje determinante en la parte dispositiva o en los considerandos de la decisión. No obstante, nada permite pensar que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la exigencia de claridad al interpretar la decisión controvertida de 10 de abril de 1984 atendiendo a sus considerandos.
45. Por el conjunto de los fundamentos que precede, procede desestimar el presente motivo.
Violación del principio del plazo razonable
46. I. El motivo que el recurrente basa en el retraso excesivo con que se inició y/o se prosiguió el procedimiento disciplinario llevó al Tribunal de Primera Instancia a examinar las distintas fases. Empezó por restar de sus cálculos el "tiempo empleado por el recurrente para preparar su defensa ante el Tribunal de Justicia". (37) En función de esto, llegó a la conclusión de que la cuestión del respeto de un plazo razonable podía plantease en dos ocasiones. La primera se refería al período de ocho meses durante el cual el asunto estuvo sometido al primer Consejo de disciplina (de 2 de junio de 1983 a 10 de febrero de 1984); la segunda se refería al plazo de dieciocho meses que transcurrieron desde que se pronunció la sentencia anulatoria del Tribunal de Justicia y el envío de la carta del Presidente del Parlamento, en la que se invitaba al recurrente a presentar sus observaciones conforme al apartado 2 del artículo 87 del Estatuto (de 20 de junio de 1985 a 9 de diciembre de 1986). (38)
47. II.1. El recurrente expone, en primer lugar, que el procedimiento disciplinario, que en todo caso se refiere a acontecimientos anteriores a su traslado, que tuvo lugar el 30 de abril de 1982, no se inició hasta el 24 de junio de 1987 y, por tanto, más de cinco años después de los hechos de que se trata. De ello se sigue, en su opinión, que se ha sobrepasado con mucho el plazo razonable.
48. A este respecto, me remito a mis reflexiones sobre el primer motivo, según las cuales, con arreglo a las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia, que el recurrente no ha conseguido poner en duda desde el punto de vista jurídico, el procedimiento comenzó el 13 de abril de 1983. Por tanto, procede desestimar dicha alegación.
49. 2. La segunda alegación del recurrente se refiere a la deducción operada por el Tribunal de Primera Instancia del "tiempo empleado por el recurrente para preparar su defensa ante el Tribunal de Justicia".
50. Hay que declarar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia tomó manifiestamente en consideración el período transcurrido entre la decisión disciplinaria en su forma definitiva de 24 de mayo de 1984 y la sentencia de 20 de junio de 1985, mediante la cual el Tribunal de Justicia anuló dicha decisión. El recurrente opina que, para evitar la vulneración de los derechos de defensa, el Tribunal de Primera Instancia no hubiera debido excluir dicho período de sus cálculos. En todo caso, para respetar dicho principio, hubiera debido tomar en consideración el hecho de que el recurso se declaró fundado. Mediante su razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia hace de algún modo responsable al recurrente de la prolongación de la duración del asunto disciplinario a causa de la interposición de un recurso suscitado por un hecho imputable al demandado. Además, y siempre según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia desarrolló una argumentación contradictoria, en la medida en que, por una parte, no tiene en cuenta el carácter justificado o no del procedimiento iniciado por el recurrente, pero, por otra parte, toma en consideración las circunstancias que justifican, en su opinión, el tiempo que la AFPN dejó transcurrir entre la sentencia del 20 de junio de 1985 y la declaración de 9 de diciembre de 1986. (39)
51. Dicha alegación suscita la cuestión de si a efectos de anular en su caso el procedimiento disciplinario impugnado, por haberse sobrepasado el plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido tener en cuenta la duración del procedimiento judicial en el asunto 141/84.
52. Yo soy de la opinión contraria. El artículo 7 del Anexo IX del Estatuto demuestra que los plazos que se aplican al procedimiento disciplinario se refieren al tiempo que transcurre entre los distintos actos del procedimiento y no a la duración total de este último. Ello es conforme con el hecho de que cada acto tiene un significado propio. De conformidad con dicho principio, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las autoridades disciplinarias estaban obligadas a actuar de manera que cada acto del procedimiento disciplinario tuviera lugar en un plazo razonable en relación con el acto precedente. (40) Si ante un vicio de forma, como es el caso, la sentencia de anulación del Juez comunitario vuelve a colocar el procedimiento en la fase en que se encontraba antes de que se produjera el vicio, el plazo para la fase de que se trata debe necesariamente volver a empezar a correr. (41)
53. Por lo demás, parece que el recurrente basa su tesis en la opinión del Tribunal de Primera instancia según la cual la inobservancia de un plazo razonable "no sólo puede generar la responsabilidad de la Institución, sino que puede también traer aparejada la nulidad del acto realizado fuera de plazo". (42) Que yo sepa, el Tribunal de Justicia aún no ha reconocido dicha opinión. Al contrario, el Tribunal de Justicia siempre ha subrayado que sobrepasar el plazo previsto en el artículo 7 del Anexo IX del Estatuto no implica la nulidad de las medidas adoptadas tras su vencimiento, sino que (únicamente) puede generar la responsabilidad de la Institución por el perjuicio en su caso sufrido por el interesado. (43) Sin tener que pronunciarme sobre el principio general enunciado por el Tribunal de Primera Instancia al respecto, puedo declarar que de todos modos la duración de los procedimientos judiciales, como en el caso de autos, no puede incluirse en el cómputo del plazo a efectos de una posible anulación. Si no, en efecto, el vicio de procedimiento eventualmente detectado podría implicar no sólo la anulación de la decisión a la que afectara, sino también la de una decisión adoptada ulteriormente, tras la sentencia de anulación, que, sin embargo, precisamente no se ve afectada por dicho vicio.
54. No es menos cierto que una infracción de las normas de forma, como por ejemplo, del principio de la protección de los derechos de defensa, puede constituir una falta que puede generar la responsabilidad de la Institución con arreglo al Derecho común. Los inconvenientes que puedan resultar del retraso sufrido por el procedimiento disciplinario son de este modo debidamente tomadas en consideración.
55. Con arreglo a lo anterior, procede desestimar la alegación del recurrente.
56. 3. La tercera alegación del recurrente se refiere al período del 2 de junio de 1983 al 10 de febrero de 1984 (durante el cual tuvieron lugar los trabajos del primer Consejo de disciplina) y al del 20 de junio de 1985 al 9 de diciembre de 1986 (que separa la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 141/84 de la comunicación al recurrente de la intención del Presidente de abrir de nuevo el procedimiento disciplinario), períodos que fueron objeto de un examen más detallado por parte del Tribunal de Primera Instancia.
57. a) En cuanto al primero de estos dos períodos, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse equivocado al fijar el inicio. Hubiera debido remontarse al 30 de septiembre de 1982, fecha en la que se sometió el asunto al primer Consejo de disciplina.
58. Esta opinión no puede compartirse. En efecto, el procedimiento disciplinario iniciado el 30 de septiembre de 1982 fue anulado por la propia AFPN el 14 de enero de 1983. Los períodos examinados por el Tribunal de Primera Instancia están, pues, correctamente integrados dentro del nuevo procedimiento. El hecho de que la anulación se deba a un vicio de forma no puede °contrariamente a lo que parece pensar el recurrente° llevar a considerar que los dos procedimientos separados sólo constituyen uno. De no ser así, la medida impugnada podría anularse por vicio de forma de origen, cosa que la administración precisamente quiso excluir anulando el procedimiento inicial y emprendiendo el nuevo.
59. Por otra parte, procede afirmar que el examen del período considerado se refiere al plazo del apartado 1 del artículo 7 del Anexo IX de Estatuto, de modo que el Tribunal de Primera Instancia sitúo correctamente el dies a quo a 2 de junio de 1983, fecha en la que comenzaron los trabajos del (primer) Consejo de disciplina del nuevo procedimiento.
60. b) Además, el recurrente opina que el Tribunal de Primera Instancia fijó erróneamente la fecha de 9 de diciembre de 1986 como fin del segundo período. En efecto, a su parecer, dicha opción contradice la de la fecha adoptada como punto de partida del primer período: el Tribunal de Primera Instancia adopta como punto de partida del primer período la primera reunión del Consejo de disciplina, mientras que elige como punto final del segundo período la carta mediante la que se comunicó al recurrente la intención del Presidente de abrir de nuevo el procedimiento, en lugar de la fecha en que se sometió el asunto al segundo Consejo de disciplina (24 de junio de 1987) o de su primera reunión (9 de julio de 1987).
61. Este argumento tampoco me convence. Como he dicho, el primer período se refiere a los trabajos del primer Consejo de disciplina, de modo que debía examinarse a la luz de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de Anexo IX del Estatuto. El segundo período no corresponde a ninguna de las normas de dicho artículo sobre el plazo. Vista la norma expuesta en el apartado 88 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró necesario no sólo aplicar los plazos de dicho artículo, sino también verificar si la AFPN reanudó con suficiente rapidez el procedimiento tras la anulación de la medida disciplinaria inicial por parte del Tribunal de Justicia. Bajo este punto de vista, la elección de la fecha final del segundo período no puede discutirse.
62. 4. En el último argumento que formula en este contexto, el recurrente se remite a su réplica en primera instancia, en la que declaraba que el demandado había admitido haber sobrepasado el plazo razonable. En efecto, en su opinión, en la decisión disciplinaria impugnada el demandado siguió las recomendaciones del Consejo de disciplina. Este último consideró por su parte como una circunstancia atenuante el hecho de que transcurriera un plazo excesivo entre la comunicación de las imputaciones por parte de la AFPN y el término de las actuaciones disciplinarias. El recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de un vicio de motivación por no abordar dicho extremo.
63. En mi opinión, este argumento no es sólido. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia examinó la cuestión de la anulabilidad de la medida impugnada, basándose al respecto °en el marco del procedimiento controvertido° en el respeto del plazo razonable en las distintas fases de su desarrollo. Por el contrario, a efectos de determinar la sanción, el Consejo de disciplina y la AFPN verificaron qué plazo había transcurrido en total entre la "comunicación de las imputaciones por parte de la AFPN" (44) y el fin de las actuaciones disciplinarias.
64. De la sentencia de que se trata se desprende, pues, con suficiente claridad que el Tribunal de Primera Instancia quería examinar una cuestión distinta de la examinada por las mencionadas instancias disciplinarias y, en dicho contexto, utilizar otro criterio distinto al suyo.
65. III. De dichas reflexiones se desprende que procede desestimar el presente motivo en su integridad.
Aprobación del acta tras la emisión del dictamen motivado
66. El recurrente había mantenido en primera instancia que el dictamen motivado del Consejo de disciplina de 27 de noviembre de 1987 adolecía de un vicio de forma en la medida en que el acta de la reunión de 26 de noviembre de 1987 tenía fecha de 30 de noviembre de 1987 y fue, por tanto, redactada después de la emisión del dictamen motivado. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha alegación refiriéndose, en primer lugar, a la reunión que fue objeto de un acta (de 26 de noviembre de 1987 por la mañana), a la reunión a puerta cerrada que se celebró posteriormente (la tarde del mismo día y el viernes 27 de noviembre de 1987), así como al hecho de que el acta fue aprobada el lunes 30 de noviembre de 1987 y se notificó el mismo día al recurrente (apartado 113 de la sentencia impugnada).
67. El Tribunal de Primera Instancia añadió (apartado 114 de la sentencia impugnada):
"En estas circunstancias procede considerar que la acusación de que el dictamen motivado adolece de un vicio de forma por cuanto el acta correspondiente se aprobó después de concluir el procedimiento ante el Consejo de disciplina carece de fundamento. En efecto, la legalidad del dictamen motivado no puede ponerse en discusión por el mero hecho de que el acta de la reunión del 26 de noviembre de 1987 se aprobara en fecha posterior. Por más que el párrafo primero del artículo 9 del Anexo disponga que 'el secretario levantará acta de las reuniones del Consejo de disciplina' , no exige en modo alguno que se firmen las actas, bajo pena de nulidad, precisamente después de la reunión de este órgano colegiado."
68. El recurrente achaca al Tribunal de Primera Instancia no haber respondido a su alegación según la cual el acta fue firmada en una fecha en la que el Consejo de disciplina ya no conocía del asunto: tras la emisión del dictamen motivado, la misión del Consejo de disciplina había terminado. El recurrente alega que la sentencia adolece, por tanto, de falta de motivación al respecto.
69. Esta alegación debe desestimarse decididamente. En primer lugar, se desprende del examen de los autos en primera instancia que la tesis del recurrente se basaba exclusivamente en el hecho de que no había podido formular observaciones acerca del acta antes de la emisión del dictamen motivado (lo que significa que se le había privado de la posibilidad de defenderse). (45) El Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación del recurrente así delimitada, en la medida en que examina los documentos que figuraban en los autos. Además, el Tribunal de Primera Instancia demostró expresamente en los apartados 129 y 130 de la sentencia impugnada que los derechos de defensa no se habían visto afectados. El recurrente ni discutió la respuesta que el Tribunal de Primera Instancia dio a la alegación que efectivamente había formulado en dicho contexto ni recogió en el recurso de casación el motivo basado en la violación de los derechos de defensa que había dado lugar a la reflexiones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 129 y 130 de la sentencia impugnada; por el contrario, lo retiró expresamente. (46) El recurrente no afirmó en primera instancia que la emisión del dictamen motivado impidiera, por razones de forma, al Consejo de disciplina aprobar el acta con posterioridad. Por tanto, aunque el Tribunal de Primera Instancia no hubiera tratado dicho extremo, el recurrente de todas maneras no habría podido reprochárselo.
70. En segundo lugar, el estudio global de la argumentación del Tribunal de Primera Instancia demuestra que el comportamiento del Consejo de disciplina sólo se habría considerado irregular si los derechos de defensa del recurrente hubieran sido restringidos.
71. Por tanto, la falta de motivación alegada por el recurrente en el marco del presente motivo parece en cualquier caso infundada.
Falta de comunicación de determinados documentos (47)
72. El Tribunal de Primera Instancia trató dicho motivo bajo dos aspectos. El primero se refería a la transmisión de documentos no identificados. El Tribunal de Primera Instancia confirmó el derecho del recurrente a que se le comunicaran todos los elementos determinantes para la decisión disciplinaria, pero negó todo derecho a la transmisión íntegra del expediente. No obstante, comprobó que la AFPN y el Presidente del Consejo de disciplina permitieron al recurrente tener acceso a la totalidad del expediente y pedir la presentación de los documentos paralelamente al examen del expediente por el Consejo de disciplina. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que "el demandante no ha aportado la prueba del fundamento de su alegación de que la administración se negó, sin ninguna justificación, a darle traslado de determinados documentos". (48) El recurrente no criticó dicha conclusión en su recurso de casación.
73. El segundo aspecto se refería al acceso del recurrente a la contabilidad del demandado. El apartado 125 de la sentencia impugnada expone al respecto:
"El demandante, en su escrito de réplica, añadió que el problema de la identificación de los documentos solicitados no se habría planteado si no se le hubiera negado el libre acceso a la contabilidad desde la fecha de su traslado, el 30 de abril de 1982. En la medida en que este argumento debe interpretarse como un motivo nuevo, debe declararse su inadmisibilidad, como ha alegado justamente la parte demandada, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En la medida en que se lo considerase como la ampliación de un motivo alegado anteriormente en el escrito de interposición, de forma directa o presunta, basta con dar por probado, sin necesidad de examinar la cuestión de si la administración está obligada a conceder a los funcionarios que sean objeto de procedimientos disciplinarios el libre acceso a sus archivos, que en este caso la administración, en un primer momento, dejó al demandante libre acceso a sus archivos (véase el apartado 66 del primer dictamen motivado del Consejo de disciplina de 10 de febrero de 1984)."
74. El recurrente reitera al respecto los argumentos que expuso en su réplica en primera instancia. Estima que la respuesta del Tribunal de Primera Instancia "no es jurídicamente satisfactoria". Habida cuenta de la circunstancia particular de que la supuesta pérdida no afecta a un gasto preciso, sino a un importe global, la obligación de comunicación no puede interpretarse, en su opinión, en el sentido corriente del término, sino que significa necesariamente el acceso libre a la contabilidad. Para justificar válidamente la desestimación de dicha alegación, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido, por tanto, demostrar por qué en el presente caso el acceso, como lo entiende el recurrente, no era necesario o por qué el Tribunal opinaba que dicho acceso se le había procurado (lo que no fue el caso).
75. En mi opinión, dicho argumento no puede prosperar y, por tanto, debe desestimarse. Tampoco es posible determinar cuáles son los puntos precisos de los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia que el recurrente estima erróneos. Por otra parte, no puede formular en su recurso de casación motivos de recurso desestimados por el Tribunal de Primera Instancia por extemporáneos, como tampoco puede cuestionar la comprobación hecha por el Tribunal de Primera Instancia basándose en los documentos del expediente según la cual "en este caso la administración, en un primer momento, dejó al demandante libre acceso a sus archivos".
Asiento de compensación de 25 de agosto de 1982 por un importe de 4.136.125 BFR
76. Esta alegación se refiere a la comunicación del original del asiento de compensación de que se trata. El recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el único documento de que había dispuesto casi hasta el final de último procedimiento disciplinario era un documento no firmado por el contable. El original, que no obtuvo hasta que faltaron pocos días para la conclusión del procedimiento disciplinario, se diferenciaba de dicho documento en una serie de puntos. Ahora bien, en su opinión, dicho asiento de compensación constituye un "documento capital" porque, a partir de dicho momento, "se prejuzga la existencia de pérdida".
77. El Parlamento había subrayado que el propio recurrente había solicitado, el 30 de marzo de 1982, que se realizara una regularización por una pérdida de un importe sensiblemente equivalente. Añadió que dicho documento no hacía sino comprobar y registrar en la contabilidad la existencia de una pérdida y que carecería de valor cuando se tratara de determinar la justificación de dicha pérdida. El Parlamento se preguntaba qué interés podía presentar, a efectos de resolver el litigio, la diferencia entre los caracteres de imprenta de ambos documentos.
78. El Tribunal de Primera Instancia declaró al respecto (apartado 143 de la sentencia impugnada):
"A la vista de las explicaciones dadas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia entiende que el demandante no ha demostrado en qué la comunicación del documento original que recogía el asiento de compensación efectuado el 25 de agosto de 1982, poco antes de concluirse el procedimiento disciplinario, podía suponer una vulneración del derecho de defensa lo bastante caracterizado para poner en cuestión la regularidad de este procedimiento. Procede además reconocer que dicho documento fue puesto a disposición del demandante el 19 de noviembre de 1987 y que éste tuvo, por consiguiente, la posibilidad de presentar sus eventuales observaciones en el escrito de contestación definitivo que dirigió al Consejo de disciplina el 24 de noviembre de 1987. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia no está en condiciones de reconocer ninguna vulneración del derecho de defensa del demandante a causa de una comunicación con retraso del original del documento de que se trata."
79. El recurrente reformula sus alegaciones en primera instancia estimando que el Tribunal de Primera Instancia detectó una vulneración de los derechos de defensa, pero no explicó por qué dicha vulneración no era "lo bastante caracterizada" para poner en cuestión la regularidad del procedimiento. A este respecto, se remite a la importancia que, en su opinión, reviste el asiento de compensación. (49) Por otra parte, a su parecer, el Tribunal de Primera Instancia, contradiciéndose en relación con lo anterior, deduce que no hay vulneración de los derechos de defensa por el hecho de que, después de haber obtenido el documento el 19 de noviembre de 1987, el recurrente hubiera tenido la posibilidad de formular observaciones al respecto en su escrito de defensa definitivo, que presentó ante el Consejo de disciplina el 24 de noviembre de 1987. Pero el recurrente estima que el plazo de cinco días que transcurrió entre ambas fechas no podía bastar en un asunto de tal complejidad. El documento presentado in extremis no pudo "analizarse con detalle".
80. En conclusión, el recurrente opina que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente con arreglo a Derecho la desestimación de dicha parte del motivo.
81. En el examen de dicho motivo, hay que destacar con carácter liminar que la alegación formulada por el recurrente en primera instancia suscitaba dos cuestiones. La primera se refería al interés preciso del recurrente en la comunicación del documento original. La segunda, cuya respuesta debía darse a la luz de la respuesta a la primera cuestión, trataba sobre si el plazo de cinco días bastaba para que el recurrente asegurara correctamente su defensa.
82. Por lo que se refiere a la primera cuestión sobre el interés preciso del recurrente en la comunicación del original, procede declarar, sobre la base de las alegaciones formuladas por el recurrente, que para él el problema no estribaba en la fecha en que tuvo conocimiento del propio asiento contable. Lo que le importaba era más bien el examen del original y su comparación con el documento que estaba en su poder. También apuntan en este sentido las observaciones de la réplica en primera instancia que citó en su recurso de casación y en las que se examinan las posibles razones de las diferencias entre ambos documentos.
83. De lo anterior se desprende que la posibilidad de control que el recurrente reivindica sólo hubiera podido tener importancia si las imputaciones que se formulan en su contra se hubieran basado en la forma exterior del documento o en posibles diferencias respecto de otros documentos. Pero, evidentemente, no es el caso. La piedra angular del litigio entre el recurrente y la AFPN reside, como el Parlamento ha señalado pertinentemente, en las causas de la diferencia entre el importe de la caja y el de los documentos hallados. (50) ¿Cómo explicar si no que el recurrente haya solicitado el libre acceso a la contabilidad del demandado con el fin de poder demostrar su tesis sobre las causas de dicho fenómeno? (51)
84. Por el contrario, el recurrente no discutió que dicho déficit fuera detectado por el demandado, ni que tras ello se realizara el asiento de compensación de que se trata.
85. En dichas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia dedujo "a la vista de las explicaciones dadas por las partes" que "el demandante no ha demostrado en qué la comunicación del documento original que recogía el asiento de compensación efectuado el 25 de agosto de 1982, poco antes de concluirse el procedimiento disciplinario, podía suponer una vulneración del derecho de defensa lo bastante caracterizado para poner en cuestión la regularidad de este procedimiento".
86. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia se ha expresado aquí con más prudencia de la necesaria, lo que quizá reste cierta capacidad de persuasión a su motivación. No obstante, no consigo ver en ello un vicio de motivación.
87. En cuanto al plazo de cinco días, con mayor motivo no se podrá imputar al Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de las circunstancias expuestas, haber incurrido en falta de motivación. Si, estrictamente hablando, la comunicación del documento controvertido ni siquiera era necesaria, la brevedad del plazo tampoco puede constituir una vulneración del derecho de defensa. De ello se sigue que si el Tribunal de Primera Instancia se remitió "además" a la comunicación del documento de 19 de noviembre de 1987 en apoyo de su conclusión, ello no constituye un vicio, sino, al contrario, un elemento que demuestra su dedicación, digna de elogio.
88. En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el motivo del recurrente relativo al asiento de compensación de 25 de agosto de 1982.
Apertura de una cuenta remunerada en el Midland Bank
89. I. El Tribunal de Primera Instancia encabezó sus reflexiones al respecto con la observación siguiente: (52)
"El demandante precisa de antemano que esta imputación se refiere al considerando de la decisión según el cual 'la decisión adoptada por el Sr. de Compte de modificar las condiciones bancarias fijadas de común acuerdo entre el Parlamento y el Midland Bank, sin que se le hubiese invitado a hacerlo y saliéndose de sus competencias, constituye [...] un incumplimiento de las obligaciones que incumben al contable [...]' "
90. II. Sin discutir que el administrador de anticipos, Sr. Offermann, y su colaboradora habían abierto la cuenta controvertida infringiendo lo dispuesto en el Reglamento Financiero (53) y las modalidades de ejecución vigentes en la época de los hechos de que se trata (54) y habían ingresado un importe de 400.000 UKL en dicha cuenta, y que estaba al corriente de dichas operaciones, el recurrente insistió en primera instancia esencialmente en la responsabilidad exclusiva del administrador de anticipos. Bajo este punto de vista, consideró contraria a Derecho la medida adoptada en su contra, ya que el administrador de anticipos no fue por su parte objeto de ninguna sanción. Por último, refutó la afirmación que el Parlamento mantenía en su escrito de defensa, según la cual había ocultado la existencia de dicha cuenta a los servicios del Parlamento. Ahora reformula estos tres extremos en su recurso de casación. Los examinaré sucesivamente.
91. III.1. En cuanto al reparto de la responsabilidad entre el recurrente en calidad de contable y el administrador de anticipos, el Tribunal de Primera Instancia había subrayado "que las competencias y las responsabilidades respectivas del contable y del administrador de anticipos, por lo que se refiere a la gestión de una administración de anticipos, se definen sobre todo en el párrafo tercero del artículo 17 y en los artículos 20, 49, 63 y 70 del Reglamento Financiero, así como en los artículos 46 a 54 de las modalidades de ejecución en vigor al producirse los hechos discutidos". (55) Tras examinar dichas disposiciones, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la siguiente conclusión (apartado 168 de la sentencia impugnada):
"Se sigue de este reparto de responsabilidades entre el contable y el administrador de anticipos que este último asume, en primer lugar, la responsabilidad por la gestión de la administración de anticipos y que sólo queda libre de su responsabilidad en el caso de que haya recibido instrucciones en contrario del contable. A la inversa el contable es corresponsable si, informado de eventuales irregularidades, no adopta las medidas adecuadas o si se abstiene de proceder a controles, ordinarios y extraordinarios, de la contabilidad de la administración de anticipos."
92. El Tribunal de Primera Instancia aplicó dichos principios al caso de autos y declaró que al haber estado informado desde el principio de la apertura de la cuenta controvertida, el recurrente era corresponsable de todas las irregularidades cometidas en dicho contexto.
93. El recurrente reitera su alegación de primera instancia exponiendo que se trataba de una cuenta de la administración de anticipos de la que el contable no era responsable en cuanto tal. (56) De ello se desprende, en su opinión, que la apertura de dicha cuenta no dependía de una decisión del recurrente, sino del administrador de anticipos y de su colaboradora.
94. El recurrente no explicó la razón precisa por la que la conclusión controvertida del Tribunal de Primera Instancia es errónea. A todos los efectos procede, sin embargo, declarar que, en relación con las operaciones de apertura de cuenta, su responsabilidad no deja lugar a dudas.
95. Como he dicho, el recurrente no discute que la apertura de la cuenta para ingresar en ella 400.000 UKL, junto con dicho ingreso, sin el consentimiento de los servicios competentes, constituyó una irregularidad según el Reglamento Financiero. El recurrente tampoco discute que dicha operación hubiera debido registrarse y, de conformidad con los artículos 51 y 53 de las modalidades de ejecución, ponerse en su conocimiento. En estas circunstancias, carece de importancia que en el caso de autos (con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20 y en el artículo 49 del Reglamento Financiero en relación con los artículos 46 y ss. de las modalidades de ejecución) la gestión de los fondos controvertidos se confiara a un administrador de anticipos. Tampoco importa que este último diera personalmente (con su colaboradora) por escrito la orden de abrir la cuenta y de proceder al pago. En efecto, tal situación no elimina la responsabilidad que incumbe al contable con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento. La creación de una administración de anticipos genera más bien °como es totalmente lógico° lo que podría llamarse una "responsabilidad de vigilancia" del contable. En efecto, el artículo 53 de las modalidades de ejecución le confían en particular la tarea de verificar de manera inopinada la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, así como la llevanza de la contabilidad. Además, el artículo 54 de dichas disposiciones le obliga a informar del resultado de sus verificaciones al interventor y al ordenador. Dichas obligaciones carecerían de sentido si el contable no estuviera también obligado a oponerse a las irregularidades existentes o, en caso de que el administrador de anticipos ya las hubiera cometido, a informar al interventor y al ordenador inmediatamente después de conocerlas, con el fin de que las medidas apropiadas puedan adoptarse. De ello se sigue que en caso de irregularidades cometidas por el administrador de anticipos que lleguen a conocimiento del contable sin que éste intervenga, como en el caso de autos, su responsabilidad se ve involucrada como si las hubiera cometido él en lugar del administrador de anticipos.
96. Así pues, al haber aplicado el Tribunal de Primera Instancia las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero correctamente respecto de la corresponsabilidad del recurrente, procede desestimar la alegación contraria.
97. 2. En cuanto a la importancia que hay que atribuir en el presente procedimiento disciplinario a las conclusiones del que se incoó contra el administrador de anticipos, el Tribunal de Primera Instancia expuso lo siguiente:
"El hecho de que no se haya pronunciado ninguna sanción contra el administrador de anticipos al concluir el procedimiento disciplinario de que fue objeto no puede influir de modo alguno en la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, dado que cada asunto disciplinario es autónomo. Bajo este aspecto conviene subrayar la convergencia entre los dictámenes emitidos, en los dos procedimientos, por el Consejo de disciplina, en lo relativo a la comprobación de los hechos. La divergencia se refiere únicamente a la apreciación que se da de los hechos comprobados. En el marco del procedimiento incoado contra el Sr. Offermann, las instancias disciplinarias consideraron que la responsabilidad de su actuación recaía sobre su superior jerárquico, es decir, el demandante, mientras que, en el caso del procedimiento incoado contra este último, el Consejo de disciplina apreció a la vez la responsabilidad del demandante y la del Sr. Offermann (apartado 222 del dictamen motivado). En cualquier caso, suponiendo incluso que la decisión adoptada por la AFPN respecto al administrador de anticipos haya sido contraria a Derecho, el demandante no puede invocar en su favor una ilegalidad cometida en favor de un tercero (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2229)."
98. El recurrente alega contra dichas consideraciones, en primer lugar, que el Tribunal partió erróneamente del principio de que la independencia de los procedimientos disciplinarios excluye toda comparación entre las conclusiones de dos procedimientos paralelos.
99. En segundo lugar, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia admitió erróneamente que la falta de sanción respecto del administrador de anticipos se debe únicamente a que las instancias disciplinarias de entonces imputaron las responsabilidad de los hechos controvertidos al recurrente. En su réplica en primera instancia el recurrente indicó en realidad otros fundamentos que, en su opinión, incitaron al Consejo de disciplina en el procedimiento contra el Sr. Offermann a no proponer ninguna sanción: (57)
° él (Sr. Offermann) creyó actuar correctamente;
° la operación nunca se ocultó (porque los documentos relativos a dicha cuenta siempre estuvieron, y siguen estando, en el expediente relativo al Midland Bank; dicho expediente está a disposición de toda persona autorizada a tener conocimiento de él y, por tanto, de todos los superiores jerárquicos del Sr. Offermann);
° la duda debe beneficiarle habida cuenta de las prácticas bancarias;
° en todo caso, no hubo ni falta intencionada ni negligencia grave.
100. Estas razones, que por las mismas consideraciones también son aplicables al recurrente, en su opinión no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, de modo que la motivación de la sentencia al respecto adolece de un error de hecho manifiesto o, en todo caso, es insuficiente.
101. El recurrente expone, en tercer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia, al aplicar el principio según el cual nadie puede valerse de una irregularidad cometida en favor de otro, hubiera debido indicar en qué la decisión adoptada respecto a un tercero (el administrador de anticipos) era ilegal. En realidad, en su opinión, la legalidad o ilegalidad del acto en relación con el administrador de anticipos carece de relevancia en el caso de autos; se trata más bien de saber por qué lo que se admitió en relación con el administrador de anticipos no se tuvo en cuenta en su propio provecho. (58)
102. En relación con dichas alegaciones, procede observar con carácter liminar que en el presente contexto se trata de si el recurrente es objetivamente responsable de las irregularidades cometidas con ocasión de la apertura de la cuenta.
103. Dicha cuestión se aprecia en relación con disposiciones precisas. Su objetivo, que es definir claramente las responsabilidades en este ámbito tan sensible de la gestión de los fondos comunitarios, excluye toda facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias en su aplicación.
104. De ello se desprende, por una parte, que la compatibilidad o la incompatibilidad de las conclusiones de los dos procedimientos, en la medida en que se refieren a la responsabilidad objetiva del interesado, no desempeña ninguna función. (59) Así pues, el Tribunal de Primera Instancia expuso de manera decisiva y exacta que "suponiendo incluso que la decisión adoptada por la AFPN respecto al administrador de anticipos haya sido contraria a Derecho, el demandante no puede invocar en su favor una irregularidad cometida en favor de un tercero". A la luz de dicho principio recientemente confirmado, (60) no está claro por qué, como piensa el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido identificar precisamente la posible ilegalidad en provecho del administrador de anticipos, cuando es evidente que en cualquier caso no se cometió ninguna ilegalidad contra el recurrente sobre dicho extremo. (61)
105. Por otra parte, procede declarar que el hecho de haber creído que se actuaba bien (62) o la inexistencia de falta (63) no tienen nada que ver con la responsabilidad objetiva del contable, que es la cuestión que aquí se trata. Dichos aspectos se refieren a los requisitos subjetivos de las actuaciones disciplinarias. El recurrente los trató en un motivo distinto que el Tribunal de Primera Instancia examinó en los apartados 206 y siguientes de su sentencia y que el recurrente mantiene en su recurso de casación. (64)
106. El hecho, tenido en cuenta por el Consejo de disciplina en el asunto Offermann (en lo sucesivo, "Consejo de disciplina Offermann"), de que la correspondencia pertinente con el Midland Bank estuviera en el expediente bancario, tampoco permite dudar de la responsabilidad del recurrente. Debido a su deber de vigilancia, si este último no podía evitar la operación, al menos hubiera debido informar de ello inmediatamente al ordenador y al interventor, con arreglo a los artículos 53 y 54 de las modalidades de ejecución.
107. Por tanto, la alegación del recurrente al respecto tampoco es fundada.
108. Así, procede desestimar en su totalidad la alegación que el recurrente basa en las conclusiones del Consejo de disciplina Offermann.
109. 3. Una última serie de alegaciones formuladas en el marco de dicho motivo se refieren a las reflexiones del Tribunal sobre la "cuestión de la presunta ocultación a sus superiores jerárquicos por parte del demandante de la existencia de la nueva cuenta". (65)
110. El Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que la controversia entre las partes al respecto no puede considerarse pertinente. En efecto, cualquiera que sea la respuesta que deba darse a estas cuestiones,
"en ningún caso podría liberar al demandante de su responsabilidad, que radica esencialmente en el hecho de no haber procedido a su debido tiempo, en su calidad de contable de la Institución, al registro de las operaciones de que se trata". (66)
111. El recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia no podía negar la pertinencia de dichas cuestiones sin haber respondido previamente a la alegación por él formulada según la cual la imputación de la AFPN de falta de registro contable no hubiera debido fundarse en el artículo 63 del Reglamento Financiero ni en los artículos 50 y 51 de las modalidades de ejecución. En su opinión, la primera disposición citada sólo afecta a la contabilidad general y los artículos 50 y 51 regulan las obligaciones propias del administrador de anticipos, que el recurrente no puede, pues, haber infringido.
112. Esta alegación no se sostiene. Es cierto que no consigo seguir al Tribunal de Primera Instancia cuando niega toda pertinencia a dicha cuestión porque la responsabilidad del recurrente "radica esencialmente en el hecho de no haber procedido a su debido tiempo, en su calidad de contable de la Institución, al registro de las operaciones de que se trata". No son las comprobaciones de la decisión impugnada en materia de falta de registro contable lo que el recurrente impugnaba, sino el considerando que dispone que "la decisión adoptada por el Sr. de Compte de modificar las condiciones bancarias fijadas de común acuerdo entre el Parlamento y el Midland Bank, sin que se le hubiese invitado a hacerlo y saliéndose de sus competencias, constituye [...] un incumplimiento de las obligaciones que incumben al contable". (67) No obstante, el Tribunal de Primera Instancia abordó finalmente la cuestión de la "ocultación" en el apartado 172, de modo que la sentencia en ningún caso puede anularse únicamente porque el Tribunal de Primera Instancia comenzara negando toda pertenencia a dicha cuestión. Por lo demás, al invocar en su réplica la aplicación inexacta de las disposiciones antes citadas sobre la contabilidad, el recurrente expuso un motivo nuevo que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (aplicable por analogía), el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a tomar en consideración.
113. Por último, el recurrente cuestiona la declaración que el Tribunal de Primera Instancia realiza en el apartado 172 de la sentencia impugnada:
"[...] no aparece en ninguno de los documentos que obran en autos que el ordenador o el interventor estuvieran al corriente de la apertura de la cuenta bancaria de que se trata. Por el contrario, como subrayó el Consejo de disciplina en su dictamen motivado de 27 de noviembre de 1987 (apartados 146 a 154), dos documentos que figuran en autos permiten presumir que estos dos superiores jerárquicos del demandante ignoraban la existencia de la cuenta remunerada en el Midland Bank. Se trata de una nota de 5 de junio de 1981, dirigida por el demandante al Sr. Paludan-Mueller, a la sazón Director de las Finanzas y ordenador de los ingresos, y de una nota de 22 de enero de 1982, dirigida al demandante por el Sr. Etien, a la sazón interventor."
114. Tras realizar dicha afirmación y con el objeto de fundamentarla, el Tribunal de Primera Instancia había examinado los dos documentos antes citados.
115. El recurrente estima, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no toma en consideración, sin indicar la razón, los elementos de los que el Consejo de disciplina Offermann dedujo que la existencia de dicha cuenta no se había ocultado: el expediente bancario del Midland Bank siempre estuvo, en su opinión, a disposición de todas las personas autorizadas a tener conocimiento de él.
116. Este argumento no se sostiene. Como pertinentemente declaró el Tribunal de Primera Instancia, (68) en caso de que el recurrente, en calidad de contable, tuviera conocimiento de irregularidades, debía informar por propia iniciativa a los servicios competentes del Parlamento, con el fin de que pudieran adoptarse las medidas adecuadas.
117. En cuanto a dicho criterio, poco importa que el intercambio de correspondencia de que se trata figurara o no en el expediente del Midland Bank. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia podía partir perfectamente de la idea de que el hecho de que el ordenador y el interventor no estuvieran al corriente (mucho después de la apertura de la cuenta) confirmaba el incumplimiento de las obligaciones por parte del recurrente.
118. El recurrente se remite a continuación a su réplica en primera instancia en lo referente a la puesta al corriente del Sr. Paludan-Mueller en calidad de ordenador. En ella se dice que el Sr. Paludan-Mueller no tuvo conocimiento de la existencia de la cuenta controvertida por primera vez en marzo de 1982, como se dice en el dictamen motivado del Consejo de disciplina, sino que, según su orden de febrero de 1982 de proceder al cobro de los intereses devengados por dicha cuenta, en todo caso ya estaba informado de ello en dicha fecha. En realidad, el recurrente afirma que le informó de palabra de la existencia de dicha cuenta a partir del mes de diciembre de 1980, poco después de su entrada en funciones.
119. En cuanto al primer extremo, basta comprobar que los documentos examinados por el Tribunal de Primera Instancia datan de los días 5 de junio de 1981 y 22 de enero de 1982. La alegación del recurrente, según la cual el Sr. Paludan-Mueller estaba informado en todo caso desde el mes de febrero de 1982 y no desde el mes de marzo, no puede en ningún caso afectar a las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia, suponiendo que pueda tomarse en consideración en el marco del recurso de casación.
120. En cuanto al segundo extremo, relativo a la supuesta conversación del mes de diciembre de 1980, procede destacar que mediante dicha alegación el recurrente impugna una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, sin poder afirmar que este último haya basado dicha apreciación en un criterio jurídico inexacto o que haya cometido un error de Derecho.
121. Por tanto, procede desestimar igualmente dichas alegaciones.
Imputación relativa al incumplimiento de la obligación de gestionar de manera regular los créditos de pago
122. I.1. El Tribunal de Primera Instancia definió en los apartados 174 y 175 de la sentencia impugnada el objeto de dicho motivo del modo siguiente:
"Antes de presentar su argumentación sobre la acusación de haber cobrado dos cheques librados a cargo del Midland Bank, el demandante cita el pasaje correspondiente de la decisión discutida según el cual: '[...] al cobrar estos dos cheques, sin justificación precisa y válida [...] omitiendo el registro en las 'fichas contables-extractos de caja' del pago efectuado en la caja de Luxemburgo [...] omitiendo la contabilización inmediata del cobro de estos cheques, el Sr. de Compte ha incumplido sus obligaciones de gestionar de manera regular los créditos de pago [...]'
El demandante interpreta esta acusación en el sentido de que se le imputa solamente no haber procedido inmediatamente a la práctica de los asientos obligatorios relativos al cobro de los dos cheques referidos."
123. En la medida en que el recurrente se descargó de toda responsabilidad por el registro contable extemporáneo achacándolo a la mala organización de los servicios del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 181 de su sentencia
"que yerra el demandante cuanto reduce las dimensiones del hecho que se imputa a la 'no contabilización inmediata' de los dos cheques. En efecto, la decisión disciplinaria le imputa igualmente haber cobrado estos dos cheques, sin justificación precisa y válida, y haber omitido el registro de este cobro en las 'fichas contables-extractos de caja' de la caja del Parlamento en Luxemburgo, en las tres monedas en que se realizó"
124. 2. La primera crítica formulada por el recurrente se refiere a este extremo. (69) Afirma que en su recurso °después de recordar cuál era la imputación según la resolución impugnada° reprodujo expresamente, como primera refutación de dicha imputación, ciertos extractos del informe Saby de 21 de marzo de 1983, con arreglo al cual se concedió la liberación de responsabilidad en relación con el ejercicio de 1981. En los extractos citados figura, en particular, la respuesta a la imputación relativa a la supuesta falta de justificación precisa y válida en cuanto al cobro de los dos cheques. El recurrente estima que la motivación de la sentencia impugnada es errónea o, al menos, insuficiente, ya que hubiera debido precisarse qué aspectos de la justificación proporcionada (en el informe Saby) no eran válidos. Si el recurrente no insistió en dicha parte de la imputación en su réplica, es porque esta última está en función del contenido del escrito de contestación.
125. Tras examinar el recurso, opino que dicha alegación es infundada. De los puntos 64, 65 y 66 del recurso se desprende claramente que el recurrente se propuso exclusivamente abordar la cuestión del registro contable extemporáneo. También se desprende claramente de su contexto que la cita extraída del informe Saby no debía sino refutar dicha imputación específica. Dicha cita también incluye un extracto de cuatro páginas de apretada prosa, en las que sólo se subrayan los lugares que manifiestan las circunstancias de trabajo difíciles mediante las que el recurrente intenta justificar el retraso observado con ocasión del registro. Los extractos que el recurrente alega ahora y en los que se supone se contiene la "justificación válida" del cobro de los dos cheques, por el contrario, no se subrayan en absoluto.
126. Por otra parte, el recurrente se contradice en el punto 65 de su recurso de casación en relación con la alegación que acabo de examinar, según la cual el Tribunal de Primera Instancia erró al no tomar en consideración sus alegaciones sobre la cuestión de la "justificación válida". A este respecto expone, en efecto, que "lo que se cuestiona en esta imputación es exclusivamente el retraso de la contabilización de los dos cheques de que se trata".
127. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente el alcance del presente motivo, de modo que procede refutar la crítica correspondiente.
128. II. El recurrente critica además la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a su alegación según la cual el retraso de seis meses en la contabilización de los dos cheques es achacable a la mala organización de los servicios financieros del Parlamento, así como a su falta de personal y material, elementos que °al contrario que la imputación aquí examinada° se consideraron circunstancias atenuantes. El Tribuna de Primera Instancia declaró al respecto (apartado 182 de la sentencia):
"[...] el hecho de que la decisión disciplinaria haya tomado en consideración, en concepto de circunstancia atenuante, la mala organización de los servicios financieros del Parlamento en la época de los hechos que se imputan, así como la insuficiencia de medios en personal y en material que allí reinaba por entonces, no se puede considerar contradictorio con la afirmación de la obligación que incumbía al demandante de gestionar de manera regular los créditos de pago. Las circunstancias que invoca el demandante y que tuvieron en cuenta las instancias disciplinarias no pueden tampoco constituir una causa justificativa por lo que se refiere a la presente imputación contra el demandante, en la medida en que el retraso comprobado en el registro de los dos cheques de que se trata estuvo acompañado de otros incumplimientos en el momento del cobro. Además, este Tribunal de Primera Instancia considera que el elevado rango del demandante en los servicios financieros no le permite alegar las dificultades materiales que hayan podido reinar en ellos en una época determinada para exonerarse de toda responsabilidad."
129. El recurrente discute estos tres elementos relativos a la cuestión de una contradicción en la decisión disciplinaria, a los demás incumplimientos con ocasión del cobro de los cheques y a su "elevado rango".
130. Acerca de la cuestión de los demás incumplimientos, decisiva en mi opinión, expone que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido precisar la naturaleza de dichos incumplimientos. Y si el Tribunal de Primera Instancia se refiere con ello a la supuesta falta de justificación precisa y válida del cobro de los cheques, el recurrente estima haber refutado ya dicha alegación.
131. No puedo adherirme a dicho argumento. En el citado apartado 181 de la sentencia, antes de abordar el argumento basado en la mala organización de los servicios financieros, el Tribunal de Primera Instancia declaró en primer lugar "de antemano" que "yerra el demandante cuanto reduce las dimensiones del hecho que se le imputa a la 'no contabilización inmediata' de los dos cheques". (70) A continuación enumera exhaustivamente las otras imputaciones, no discutidas en su opinión, que se consideraron en el marco del cobro de esos dos cheques. Por tanto, la articulación de sus consideraciones permitía comprender con suficiente claridad aquello a que el Tribunal de Primera Instancia aludía al remitirse a "otros incumplimientos" y el registro extemporáneo se inserta en su contexto y, por tanto, no puede imputarse, o en todo caso, no exclusivamente, a la mala organización de los servicios del Parlamento o a la insuficiencia de sus medios. Dado que el Tribunal de Primera Instancia consideró pertinentemente, como acabo de demostrar, que las alegaciones del recurrente únicamente cuestionaban la imputación relativa al registro tardío, y no a los otros incumplimientos, la presente crítica del recurrente debe rechazarse en su conjunto.
132. Por lo que respecta a la contradicción dentro de la decisión disciplinaria, el recurrente reitera la argumentación desarrollada en su réplica en primera instancia, preguntándose si el retraso era la consecuencia directa e inevitable de la mala organización de los servicios del Parlamento y de la insuficiencia de sus medios. Por consiguiente, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia "no pudo apreciar legalmente" (71) que no había contradicción entre el hecho de reconocer dichos elementos como circunstancias atenuantes y el de reprochar al recurrente no haber gestionado de manera regular los créditos de pago.
133. A ello cabe reponer que, como acabo de explicar, el Tribunal de Primera Instancia consideró el registro extemporáneo como parte de una serie de incumplimientos, sin aceptar, por tanto, que el recurrente alegara las circunstancias antes citadas. Así, la imputación basada en dicho retraso debe considerarse en todo caso fundada. Aunque, contrariamente a la opinión Tribunal de Primera Instancia, la decisión disciplinaria fuera contradictoria, sólo se cuestionaría en la medida en que la AFPN reconociera al recurrente circunstancias atenuantes. La sentencia impugnada no puede criticarse en la medida en que desestima la alegación del recurrente formulada contra la imputación del registro extemporáneo. Además, la presente alegación del recurrente no toma en consideración el hecho de que la atribución de la calidad de circunstancias atenuantes a los elementos antes citados se aplica a todas las imputaciones consideradas y que a primera vista no se ve con claridad en qué medida y por qué razones precisas la AFPN consideró que dichos elementos debían tenerse en cuenta a favor del recurrente.
134. Por último, el recurrente cuestiona la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual su elevado rango en el seno de los servicios financieros no le permitía invocar las dificultades materiales citadas para eximirse de toda responsabilidad. En su opinión, dicha afirmación no es compatible con el hecho de que otros funcionarios de rango más elevado que él no fueron objeto de ningún procedimiento disciplinario, aunque sí que habían sido censurados, en particular, en el informe especial del Tribunal de Cuentas. (72)
135. Al respecto, basta declarar que dicha consideración del Tribunal de Primera Instancia no era necesaria para desestimar la alegación del recurrente y que, en todo caso, no puede tomarse en consideración en favor del recurrente el hecho de que pueda no haberse generado erróneamente la responsabilidad de otros funcionarios.
136. III. El recurrente también cuestiona la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a su alegación basada en la responsabilidad exclusiva del administrador de anticipos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se remitió a sus consideraciones sobre la imputación relativa a la apertura de una cuenta remunerada en el Midland Bank, imputación que el recurrente refutó formulando la misma alegación. (73) El Tribunal de Primera Instancia añadió
"que el demandante ha estado mucho más implicado en los incumplimientos que rodearon el cobro de los dos cheques que en los que acompañaron a la apertura de la cuenta". (74)
137. En la crítica de dichas consideraciones, el recurrente se remite a las alegaciones que formuló contra la citada parte de la sentencia, relativa a la apertura de la cuenta remunerada en el Midland Bank. (75) Por consiguiente, en principio, también yo puedo remitirme a mis reflexiones sobre dicho extremo. (76) Procede añadir que se trata aquí de una falta en la llevanza de la contabilidad que, de conformidad con los artículos 51 y 53 de las modalidades de ejecución, estaba sujeta al control del recurrente, lo que lleva consigo que estaba obligado a garantizar que la operación se registrara a tiempo, en su caso, mediante instrucciones apropiadas.
138. Contrariamente a lo que estima el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a explicar en qué medida su implicación en los incumplimientos que se le imputan podía incidir en la responsabilidad del administrador de anticipos. Como el recurrente también habría sido responsable si la orden de cobrar los dos cheques no hubiera procedido de él sino, con conocimiento del recurrente, del administrador de anticipos, su responsabilidad era aquí más evidente si cabe, habida cuenta de su intervención personal.
139. Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo en su totalidad.
Incumplimiento de la obligación de no efectuar pagos más que contra presentación de documentos justificativos regulares y de cuidar de su conservación
140. I. Dicha imputación se refiere a la falta de documentos justificativos por un importe igual al contravalor de los dos cheques mencionados (4.136.125 BFR). (77) El Tribunal de Primera Instancia examinó en dicho contexto dos cuestiones extraídas de la argumentación de las partes.
141. II.1. La primera cuestión planteaba
"si se ha probado de manera suficiente que el déficit del orden de 4,1 millones de BFR, comprobado en la caja de los delegados y respecto al cual faltan los documentos justificativos, se debe al asiento que recoge el ingreso, por un importe global expresado en francos belgas, de los dos cheques librados a cargo del Midland Bank". (78)
142. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia resumió en primer lugar las partes relevantes de la decisión disciplinaria (apartado 196), del dictamen motivado del Consejo de disciplina (apartado 197) y de las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas (apartados 198 y 199). (79) A continuación explicó que compartía la opinión de la AFPN al declarar
"que la decisión impugnada ha podido legítimamente dar por probado que la falta de documentos justificativos está vinculada en el caso presente al ingreso de dos cheques liberados a cargo del Midland Bank". (80)
143. El Tribunal de Primera Instancia estima con carácter subsidiario que aunque se aceptase la tesis del recurrente, según la cual este déficit no guarda ninguna relación con el cobro de los dos cheques, la conclusión que habría que deducir de ello no sería diferente, dado que el recurrente no pudo identificar en ningún momento del procedimiento disciplinario los documentos justificativos del importe de 4.121.573 BFR, respecto del cual el recurrente había reconocido, en una nota dirigida al Presidente del Parlamento, que no se había contabilizado en los gastos. (81)
144. A este respecto, el recurrente alega, (82) en primer lugar, que la formulación de la primera cuestión es errónea en la medida en que da por probado in limine lo que precisamente debía probarse, es decir, la existencia de un déficit verificado en la caja de los delegados y para el que no había documentos justificativos. La formulación de la cuestión, en la que necesariamente se basa el razonamiento ulterior del Tribunal de Primera Instancia, da lugar, en su opinión, a preguntarse exclusivamente si el origen de lo que previamente se considera probado (el déficit del orden de 4.100.000 BFR; falta de documentos justificativos) es el cobro de los dos cheques. Añade que dicha formulación también es contradictoria, en particular, porque el Tribunal de Primera Instancia había recordado anteriormente (apartado 192 in fine) que, según el propio demandado, lo que se imputaba al demandante era "no haber conservado los documentos justificativos y no el haber cubierto el déficit por medio de los dos cheques".
145. Dicho argumento no resiste el análisis. En primer lugar, por lo que se refiere a los documentos justificativos por el importe litigioso, más concretamente, por un gasto igual al contravalor de los dos cheques, hasta ahora no se han podido encontrar, cosa que no se discute. También en su recurso de casación (83) el recurrente declara que en cuanto se "encontraran" dichos documentos la caja cuadraría.
146. En cuanto al déficit controvertido, hay que declarar que el Tribunal de Primera Instancia, sin pronunciarse sobre la existencia o el paradero de los documentos o de los fondos, utilizó el término "déficit" para designar la diferencia entre el haber de la caja y los documentos encontrados hasta ahora. En el apartado 197, el Tribunal de Primera Instancia resumió las tesis contradictorias con las que se enfrentó el Consejo de disciplina en los términos siguientes:
"La primera explicaba el origen de la diferencia entre la caja y la contabilidad general relacionándola con el cobro de los cheques del Midland Bank; la segunda rechazaba este vínculo, considerando que el déficit representaba la acumulación de toda una serie de errores de contabilidad." (84)
147. De conformidad con dicha actitud, el Tribunal de Primera Instancia habló, en el citado apartado 201 de su sentencia, de una "falta de documentos justificativos" vinculada al ingreso de dos cheques librados a cargo del Midland Bank.
148. Dichas consideraciones demuestran, por una parte, que el reproche que el recurrente hace al Tribunal de Primera Instancia de haber partido de la hipótesis de un déficit (en el sentido de una falta total de documentos justificativos) no es fundado. Por otra parte, ilustran el error lógico en que se basa la alegación del recurrente. Examinando la cuestión de si existía un "vínculo" entre la falta de documentos justificativos y el cobro de los dos cheques, el Tribunal de Primera Instancia se proponía verificar si nos encontrábamos ante tal "déficit". En efecto, dicho vínculo, alegado por la AFPN y discutido por el recurrente, consistía, en este caso, en que "el registro fuera de plazo del asiento relativo al cobro de los dos cheques hizo aparecer un déficit [...] correspondiente al importe de dichos cheques". (85) Ello significa que la falta de documentos justificativos se refería a un gasto no contabilizado, que había sido compensado con el producto del ingreso de los cheques (aún en 1981). Por consiguiente, dicho "vínculo", y, a fin de cuentas, el "déficit", constituyó el objeto y no la premisa de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
149. El recurrente también yerra cuando alega que la tesis del Tribunal de Primera Instancia contradice la del demandado, es decir, que lo que se le reprocha es no haber conservado documentos justificativos y no el haber compensado el déficit mediante los dos cheques de que se trata. Es cierto que se le reprocha la falta de documentos justificativos, (86) pero en circunstancias que podrían incidir en la apreciación de la gravedad del incumplimiento.
150. El recurrente formula a continuación una serie de objeciones (87) contra las comprobaciones sobre las que, como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 196 de su sentencia, se basó la AFPN para "motivar la conclusión a la que había llegado en su decisión disciplinaria".
151. No obstante, dichas objeciones deben desestimarse de entrada, en la medida en que no tienen por objeto la sentencia impugnada, sino la decisión disciplinaria.
152. Además, el recurrente discute la existencia, afirmada por el Tribunal de Primera Instancia, de un vínculo entre la falta de documentos justificativos y el cobro de los dos cheques. Estima que, en su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración ciertos elementos (precisados en el recurso de casación). Como éstos tratan de la apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia y no de la vulneración del derecho de defensa, a primera vista dichas alegaciones sólo pueden tomarse en consideración el punto de vista de la falta de motivación. (88) Ciertamente, cabría preguntarse si la autonomía así entendida del Tribunal de Primera Instancia como órgano jurisdiccional encargado de decidir sobre los hechos llega a su límite cuando las reglas de la lógica han sido manifiestamente transgredidas. No obstante, independientemente de ello, las objeciones del recurrente no pueden admitirse ni en uno ni en otro aspecto, como explicaré brevemente a continuación.
153. En primer lugar, el recurrente alega de nuevo el argumento ya invocado según el cual se le reprochó (exclusivamente) no haber conservado documentos justificativos. Estima que mediante dicha imputación el propio demandado refutó la existencia del vínculo litigioso. Como he demostrado, esto no es enteramente exacto.
154. En segundo lugar, en opinión del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia perdió de vista el hecho de que la decisión de liberación de responsabilidad para 1982 (89) fue adoptada después de los dictámenes del Tribunal de Cuentas. Ante dicha decisión, el Tribunal de Primera Instancia no podía, en su opinión, partir de la idea de que el origen del déficit se había esclarecido. A este respecto, se basa, por una parte, en los considerandos de dicha decisión, a cuyo tenor "la diferencia entre la caja y la contabilidad general [...] no ha sido claramente explicada" (traducción no oficial). Por otra parte, invoca el hecho de que dicha decisión no distingue entre la liberación de responsabilidad que se le otorgó y la que se otorgó al contable que le sucedió dicho año (el 1 de mayo).
155. En cuanto a ambos aspectos, en mi opinión basta con citar íntegramente el texto de la letra A de los considerandos de donde se ha extraído la cita mencionada por el recurrente:
"Considerando que la diferencia entre la caja y la contabilidad general (actualmente registrada en los documentos contables del Parlamento y que se eleva a 4.136.125 BFR) fue señalada antes del 30 de abril de 1982, que se retrotrae a los dos cheques librados a cargo del Midland Bank el 4 de septiembre de 1981 y el 1 de noviembre de 1981 y que no ha sido claramente explicada" (90) (traducción no oficial).
156. Creo que a este respecto se ha dicho todo.
157. Dejando de lado las alegaciones así refutadas que el recurrente formuló contra la conclusión como tal del Tribunal de Primera Instancia, señala también que no pudo probar el carácter erróneo de la decisión impugnada (desde el punto de vista aquí tratado) porque no tuvo libre acceso a la contabilidad y porque su solicitud de dictamen pericial judicial fue desestimada. Por tanto, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa al declarar que el recurrente no estuvo en situación de aportar dicha prueba.
158. En cuanto a dicha alegación, me remito a los pasajes pertinentes de las presentes conclusiones: ya he tratado la imputación relativa al acceso a la contabilidad; (91) por lo que se refiere a la desestimación de su solicitud para que se designara un colegio de expertos, (92) el recurrente alegó un motivo particular que examinaré más adelante. (93)
159. De las reflexiones precedentes se desprende que la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual, de conformidad con la tesis de la AFPN, existe un vínculo entre la falta de documentos justificativos y el cobro de los dos cheques de que se trata, resiste todas las objeciones formuladas por el recurrente. Por consiguiente, ya no es necesario examinar las alegaciones del recurrente relativas a la consideración subsidiaria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia supuso exacta la tesis opuesta a la suya.
160. En conclusión, procede desestimar en su totalidad las objeciones formuladas por el recurrente respecto de las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia sobre el vínculo de que se trata.
161. 2. La segunda cuestión que el Tribunal de Primera Instancia dedujo de la argumentación de las partes sobre la falta de documentos justificativos se proponía saber
"si la obligación y correlativamente la responsabilidad, en el marco de una administración de anticipos, de no efectuar gastos más que contra presentación de documentos justificativos y de conservar dichos documentos incumbe al administrador o al contable". (94)
162. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia expuso lo siguiente (apartados 203 y 204):
"Por lo que se refiere a la [...] cuestión, es decir, si la obligación, y la responsabilidad consiguiente, de conservar los documentos justificativos relativos al cobro de los dos cheques recaían en el caso de autos en el demandante o en el administrador de anticipos, procede remitirse al artículo 20 y a los apartados 1 y 2 del artículo 70 del Reglamento Financiero y a los artículos 50 a 53 de las modalidades de ejecución. Según estas disposiciones, la responsabilidad de la presentación y la conservación de los documentos justificativos de la administración de anticipos incumbe en primer lugar al administrador de anticipos. El contable, que está obligado a controlar la contabilidad de la administración de anticipos y a dar instrucciones al administrador de anticipos, se convierte en corresponsable desde el momento en que deje de dar las instrucciones adecuadas para la conservación de los documentos justificativos.
En este caso, como ya se ha indicado, el demandante quedó implicado personalmente al cobrar los dos cheques, porque puso él mismo la segunda firma y él mismo °según sus propias declaraciones° depositó el dinero cobrado en tres divisas diferentes en la caja fuerte del Parlamento en Luxemburgo. En estas circunstancias tenía razón la decisión disciplinaria para considerar que el demandante incurrió en negligencia grave al no haber tenido el cuidado razonable para la custodia de los valores del Parlamento."
163. En opinión del recurrente, dichas consideraciones implican un error de motivación. Sus críticas son de tres órdenes.
164. En primer lugar, subraya que en el citado apartado 203, el Tribunal de Primera Instancia se equivoca cuando habla de la obligación de "conservar los documentos justificativos relativos al cobro de los dos cheques". Señala que los documentos justificativos, que son objeto de la imputación que aquí se trata de la decisión disciplinaria, se referían a los gastos del importe del contravalor de dichos cheques. Esta inexactitud incontestable sólo constituye, sin embargo, un error de redacción, como se desprende claramente de la comparación de la formulación discutida con la del apartado 195 de la sentencia. Este último pasaje demuestra que el Tribunal de Primera Instancia entendió correctamente el problema. En estas circunstancias, no cabe hablar de una falta de motivación que pueda justificar la anulación de la sentencia. (95)
165. En segundo lugar, el recurrente declara que el Tribunal de Primera Instancia partió del principio de que el contable debe dar al administrador de anticipos las instrucciones apropiadas para conservar los documentos justificativos, sin explicar, no obstante, en qué medida el recurrente incumplió dicha obligación. Ahora bien, tal infracción no puede en ningún caso deducirse de la participación del recurrente en el cobro de los dos cheques.
166. Este análisis es exacto por lo que se refiere a la cuestión del incumplimiento del deber de instrucción. En este contexto, también procede admitir que la fórmula introductoria del apartado 204 podría a primera vista dar la impresión de que el Tribunal de Primera Instancia ve en la participación personal del recurrente en el cobro de los dos cheques un elemento importante en relación con el posible incumplimiento de dicha obligación. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera querido expresamente hacer de tal opinión el único fundamento de su solución, hubiera debido precisarla, ya que era evidente que el administrador de anticipos (en calidad de eventual destinatario de las instrucciones) no había participado en el cobro de los cheques.
167. No obstante, una lectura distinta del apartado 204 demuestra que el Tribunal de Primera Instancia la consideró un fundamento adicional de la responsabilidad del recurrente, aunque su formulación no la distinga bien respecto de la obligación de instrucción. Dicho fundamento se apoya, de conformidad con la tesis defendida por el demandado en primera instancia, (96) de manera decisiva en el hecho de que el recurrente participó personalmente en el cobro de los dos cheques. La argumentación del recurrente, reproducida a continuación, demuestra que también éste lo entendió en dicho sentido. En estas circunstancias, la sentencia no debería anularse únicamente por las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia sobre el deber de instrucción del recurrente. Hay que examinar, más bien, las alegaciones del recurso de casación que tratan del fundamento adicional, antes citado, del Tribunal de Primera Instancia.
168. Al respecto, el recurrente estima °y llegamos así a la tercera parte de su motivo° que la participación en el cobro de los cheques no tiene nada que ver con la obligación de conservar los valores del Parlamento, ya que los documentos justificativos relativos a dicho cobro sí que existen. Con carácter subsidiario, la participación del recurrente, en su opinión, carece de incidencia en dicho contexto porque la firma y el depósito en la caja fuerte no implicaban necesariamente un incumplimiento de dicha obligación.
169. En mi opinión, dichas alegaciones no se sostienen porque, en el pasaje de la sentencia controvertido, el Tribunal de Primera Instancia formula, aun brevemente, una presunción. Según ésta, cabe dudar que el contable, que (contra los cheques firmados por él mismo) recibió personalmente fondos en metálico que compensaron un gasto no cubierto por los documentos correspondientes, ya fuera hipotéticamente él mismo el autor de dicho gasto o, en todo caso, el instigador. Dicha presunción °que entraba en juego en el caso de autos a falta de elementos contrarios° corresponde al ámbito de los hechos y, por tanto, está esencialmente excluida del control del Tribunal de Justicia. La alegación del recurrente, según la cual tal conclusión no es obligatoria, no puede admitirse en ningún caso.
170. Como, según las verificaciones del Tribunal de Primera Instancia, los documentos justificativos brillan por su ausencia (lo que significa, en el caso más favorable al recurrente, que se perdieron después de presentarse), el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 70, admitió que la responsabilidad incumbía al recurrente y no al administrador de anticipos.
171. De ello se sigue que procede desestimar las alegaciones relativas a las consideraciones en las que el Tribunal trató (si bien es cierto que no con una claridad ejemplar) dicho reparto de las responsabilidades.
Infracción del apartado 1 del artículo 86 del Estatuto, del apartado 1 del artículo 70 y del artículo 71 del Reglamento Financiero, inobservancia de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva y existencia de desviación de poder
172. La alegación formulada en primera instancia en apoyo de dicho motivo se articula en tres partes, según las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia.
173. En primer lugar, el recurrente había alegado que la decisión era contraria al artículo 86 del Estatuto, al apartado 1 del artículo 70 y al artículo 71 del Reglamento Financiero porque el comportamiento que se le imputaba no constituía una negligencia grave. El Tribunal de Primera Instancia defendió la opinión contraria. Añadió que las irregularidades relativas a la apertura de la cuenta de que se trata, la omisión de la contabilización o la contabilización fuera de plazo de ciertas operaciones relativas al cobro de los dos cheques y el incumplimiento de la obligación de no efectuar gastos sino presentando los documentos justificativos regulares, así como de velar por su conservación, constituían una negligencia tanto más grave por parte del recurrente cuanto que éste ocupaba, en su calidad de contable, el puesto más elevado en la gestión de la contabilidad de la Institución.
174. En la medida en que, para rebatir dicha tesis, el recurrente invoca el carácter infundado de las imputaciones de que se trata, puedo remitirme a las consideraciones pertinentes de las presentes conclusiones.
175. De igual modo, la alegación según la cual, de conformidad con las comprobaciones anteriores del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente no estaba encargado de la "gestión de la contabilidad", sino que tenía un deber de control y de instrucción, no puede prosperar. En efecto, el incumplimiento de dicho deber debe tratarse del mismo modo que una infracción que el propio contable hubiera cometido en relación con las disposiciones de fondo del Reglamento Financiero, es decir, como si fuera él mismo el que gestionara los fondos y la contabilidad de la administración de anticipos. (97) Por otra parte, los incumplimientos de dichas disposiciones fueron cometidos, en el caso de autos, al menos en parte, por el recurrente en persona, en particular el cobro de los cheques.
176. La otra alegación, según la cual, además del recurrente, también el interventor estaba vinculado por un deber de control y de instrucción, se refiere al problema de la igualdad de trato que el recurrente suscitó igualmente en el presente contexto y que examinaré más tarde.
177. En último lugar, el recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia no responde a su alegación basada en la mala organización general que reinaba en la época en los servicios financieros del Parlamento y en la insuficiencia de sus medios. En mi opinión, no correspondía al Tribunal de Primera Instancia tratar dicho extremo. En efecto, en la medida en que el recurrente había invocado un vínculo específico entre dichas circunstancias y las irregularidades detectadas, el Tribunal de Primera Instancia ya había desestimado dicho argumento. (98)
178. Por consiguiente, las alegaciones del recurrente relativas a una negligencia grave tampoco pueden estimarse.
179. En segundo lugar, había alegado la inobservancia de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva porque él fue la única persona objeto de sanciones disciplinarias, a diferencia del administrador de anticipos, del ordenador y del interventor.
180. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se refiere a sus consideraciones sobre la delimitación de la responsabilidad del recurrente en relación con la del administrador de anticipos, (99) del ordenador y del interventor. (100) El Tribunal de Primera Instancia declara que la divergencia entre las decisiones adoptadas tras los procedimientos disciplinarios iniciados contra el administrador de anticipos y el contable no puede tener ninguna incidencia en el presente litigio, habida cuenta del principio de la independencia de cada procedimiento disciplinario, con cuya observancia deben conciliarse los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva que alega el recurrente.
181. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia pierde de vista el hecho de que la divergencia de las dos decisiones antes citadas no es el único elemento: además, no hay ningún otro procedimiento disciplinario respecto de otros responsables eventuales y, en particular, del interventor. En cuanto a esto, el recurrente invoca el informe especial del Tribunal de Cuentas de 1982. (101) Por otra parte, es a la AFPN a quien corresponde, en su opinión, la facultad de decidir el inicio del procedimiento y, en su caso, la sanción correspondiente. El recurrente suscita la cuestión de cómo podrían conciliarse, habida cuenta de dicha consideración, los principios evocados en apoyo del motivo en primera instancia y un trato diametralmente opuesto a dichos principios.
182. A este respecto, procede declarar, con carácter liminar, que en el presente contexto, contrariamente al de la responsabilidad objetiva del recurrente en relación con las operaciones referidas a la administración de anticipos, (102) lo que importa no es la apreciación del comportamiento del recurrente bajo el punto de vista del cumplimiento de los deberes que le incumben. Lo que importa es más bien si la AFPN ejerció correctamente su facultad discrecional en cuanto al inicio del procedimiento disciplinario y, tras éste, en cuanto a su decisión sobre el principio y el alcance de la sanción.
183. En este contexto, las alegaciones del recurrente suscitan la cuestión del respeto del principio de la igualdad de trato, en virtud del cual, entre otras cosas, las situaciones comparables deben tratarse del mismo modo.
184. Ahora bien, bajo este punto de vista, el presente motivo sólo podría prosperar si se desprendiera de la sentencia impugnada que, habiendo otras personas en una situación comparable a la del recurrente, éstas hubieran recibido una trato (mejor) distinto del que se dispensó al recurrente o si el recurrente probara que el Tribunal de Primera Instancia había errado al no tomar en consideración sus alegaciones al respecto. Sin embargo, no es este el caso.
185. Procede observar, en particular, que según la afirmación no discutida del demandado, (103) no se apreció ninguna responsabilidad del administrador de anticipos en cuanto a las consecuencias del cobro de los cheques; por consiguiente, éste se encontraba °al menos al respecto° en una situación diferente de la del recurrente.
186. En cuanto al ordenador, el recurrente no ha expuesto en el presente contexto ninguna alegación que permita concluir que el Tribunal de Primera Instancia (al igual que la AFPN) violó el principio de igualdad de trato.
187. La comparación que hace el recurrente en su recurso de casación entre el trato que se le dispensó y el que recibió el interventor es nueva en relación con la demanda en primera instancia. Aunque la argumentación del recurrente relativa a dicho extremo debiera entenderse en el sentido de que se imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber tomado en consideración las afirmaciones pertinentes del recurrente, de todos modos tal tesis no podría admitirse. Por otra parte, compruebo que en el procedimiento de casación el recurrente se ha limitado a invocar el informe especial del Tribunal de Cuentas. Las críticas de este último sobre el comportamiento del interventor sólo se refieren, sin embargo, a cierto procedimiento instruido con ocasión de la contabilización de las indemnizaciones pagadas. Dicho procedimiento no tiene nada que ver con las imputaciones en el presente asunto.
188. Por tanto, las alegaciones fundadas en la violación de principios generales también deben desestimarse, sin que sea necesario basarse en "la independencia de los procedimientos disciplinarios" subrayada por el Tribunal de Primera Instancia.
189. Por último, el recurrente había considerado que la decisión disciplinaria adolecía de una desviación de poder consistente en que se le había condenado por infracciones de forma como si fueran infracciones de fondo debidamente probadas. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha alegación. Declaró, de conformidad con la definición de desviación de poder convenida en una jurisprudencia reiterada, que el recurrente no ha aportado los medios de prueba oportunos que permitan concluir que la AFPN, al emprender un procedimiento disciplinario contra él, ha perseguido una finalidad distinta de la defensa del orden interno de la función pública europea. El hecho de que la sanción de descenso de grado le haya sido impuesta al recurrente por irregularidades formales no basta para demostrar que la administración le ha inculpado, como él pretende, con la exclusiva finalidad de encontrar en su persona una víctima expiatoria. (104)
190. El recurrente reconoce que la apreciación de los indicios pertinentes incumben al Tribunal de Primera Instancia y confía en el buen criterio del Tribunal de Justicia para decidir si, habida cuenta de los argumentos presentados por el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.
191. Como el recurrente no explica en qué consiste el exceso de poder en que, en su caso, incurrió el Tribunal de Primera Instancia, también dicha alegación debe desestimarse, al igual que, consiguientemente, el presente motivo en su totalidad.
Violación del principio de proporcionalidad
192. El Tribunal de Primera Instancia también desestimó la alegación del recurrente según la cual existía una desproporción flagrante entre la importancia de los hechos que se le imputaban y la gravedad de la sanción que se le impuso. El Tribunal de Primera Instancia indicó, en primer lugar, que no podía sustituir la apreciación de la AFPN por la suya propia, salvo en el supuesto de causa de nulidad manifiesta o de desviación de poder. En su opinión, tampoco existen relaciones fijas entre las sanciones que se indican en los artículos 86 a 89 y las diferentes clases de incumplimientos que cometan los funcionarios. La determinación de la sanción que se deba imponer en cada caso individual ha de basarse en una evaluación global de todos los hechos concretos y de las circunstancias agravantes o atenuantes propias del caso.
193. Sobre dicha base, correcta y no discutida por el recurrente en el procedimiento de casación, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, entre otras cosas, la gravedad de los incumplimientos y el hecho de que el recurrente, en calidad de contable de la Institución, era, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, el principal responsable de la buena gestión del servicio de contabilidad.
194. Ahora el recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a sus alegaciones basadas en el carácter formal de las infracciones que se le imputan y en la consideración de las circunstancias atenuantes.
195. No obstante, estimo que la respuesta a dichas alegaciones se encuentra en la remisión del Tribunal de Primera Instancia a la gravedad de las infracciones detectadas.
196. Esto es aplicable, en primer lugar, al "carácter formal" de dichas infracciones. Es evidente que las infracciones de disposiciones de "forma" del Reglamento Financiero, que tienen como objetivo la gestión regular y la preservación de los fondos comunitarios, pueden calificarse, según el caso, de infracciones graves, es decir, de atentados contra dichos intereses. Ello depende de la finalidad precisa de la norma infringida, de las sumas controvertidas y de la situación en la que tenga lugar la infracción de que se trata. La respuesta del Tribunal de Primera Instancia no puede criticarse.
197. En cuanto a las circunstancias atenuantes, hay que admitir que la consideración de estas últimas se expresa normalmente en la gravedad de la sanción impuesta. No obstante la "sanción de base" (la presente decisión disciplinaria preveía al respecto la separación del servicio del recurrente), que puede atenuarse, habida cuenta de dichas circunstancias, está en función de la gravedad de la infracción. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación del recurrente teniendo en cuenta otro elemento de fijación de la sanción, cuya importancia relativa es mayor que la de las circunstancias atenuantes. Tampoco a este respecto puedo apreciar ningún vicio de motivación, ya que el Tribunal de Primera Instancia sólo tenía que examinar la cuestión de si la AFPN había cometido un error manifiesto.
198. Por otra parte, el recurrente considera erróneo el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se basa en la idea de que el recurrente fue el principal responsable de la buena gestión del servicio de contabilidad. En su opinión, esta idea se contradice con lo que el Tribunal de Primera Instancia admitió en relación con el administrador de anticipos en otro pasaje de su sentencia (en el apartado 203).
199. Por lo que respecta a dicha alegación, hay que declarar que los artículos 20 y 70 del Reglamento Financiero atribuyen al contable una responsabilidad particular que corresponde a una posición importante destacada por los Tratados [véase la letra c) del artículo 209 del Tratado CEE y las disposiciones paralelas de los otros Tratados]. Desde el punto de vista jurídico, no es criticable que dichos elementos se tomen en consideración a la hora de fijar la sanción, como hicieron la AFPN en la decisión disciplinaria y el Tribunal de Primera Instancia cuando ejerció su control jurisdiccional sobre esta última. Dicho razonamiento se aplica del mismo modo tanto al supuesto de que el contable infrinja (personalmente) las disposiciones de fondo del Reglamento Financiero, como a los casos en que no observe su deber de vigilancia respecto del administrador de anticipos, deber que también refleja la posición particular del contable.
200. El hecho de que en un supuesto particular (en este caso, el de la apertura de la cuenta) el administrador de anticipos pueda ser responsable junto con el contable (es decir, cuando el primero infrinja las disposiciones de fondo pertinentes y el segundo incumpla su deber de vigilancia) no impide que la sanción que deba imponerse al contable se fije teniendo en cuenta su posición particular. Contrariamente a lo que parece pensar el recurrente, no hay contradicción entre la responsabilidad puntual del administrador de anticipos que haya actuado de hecho y la posición particular del contable.
201. Por consiguiente, también deben desestimarse dichas alegaciones.
Pretensiones orientadas a conseguir la designación de una junta de peritos
202. Según las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia, dichas pretensiones estaban orientadas a conseguir un dictamen pericial sobre la procedencia de la imputación relativa a la falta de documentos justificativos por una cantidad del orden de 4.100.000 BFR. El Tribunal de Primera Instancia no consideró necesaria dicha medida y por tanto la desestimó habida cuenta del "conjunto de los documentos que obran en autos, tal como han sido analizados al examinar este Tribunal de Primera Instancia el fundamento de la imputación consistente en la falta de presentación de documentos justificativos (véanse los apartados 195 a 202 de la presente sentencia)". (105) El Tribunal de Primera Instancia recuerda así, como subraya pertinentemente el recurrente, que ha llegado al convencimiento, en el marco del examen de los hechos, de que la decisión disciplinaria formuló dicha imputación procedentemente.
203. Sobre este extremo el recurrente se contenta con remitirse a sus alegaciones según las cuales el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar la imputación fundada.
204. A este respecto, opino que el Tribunal de Primera Instancia podría desestimar dicha petición por la razón alegada. En efecto, el Tribunal de Cuentas, órgano independiente en relación con las partes, ya había investigado los hechos pertinentes en distintas ocasiones. El Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación, entre otras cosas, en las comprobaciones del Tribunal de Cuentas.
205. Por no haber expuesto el recurrente ningún elemento que permita pensar que la junta de peritos podría encontrar hechos nuevos ni la razón de dicha posibilidad, la desestimación de la petición de que se trata no es criticable.
206. El recurrente repite en este contexto que tras su traslado no pudo llevar a cabo las investigaciones necesarias. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia había desestimado dicha alegación, que se basaba en una vulneración del derecho de defensa, y el presente procedimiento no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda demostrar que dicha desestimación era contraria al Derecho comunitario.
207. Por último, el recurrente se remite una vez más a la falta de rendición de cuentas con ocasión de su traslado. No obstante, el recurrente ni siquiera ha alegado que dicha falta de rendición de cuentas cuestione el valor probatorio de los documentos en los que se basa el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, con independencia de la cuestión de en qué medida podía examinarse tal afirmación en el marco del recurso de casación, dicha alegación no se sostiene.
208. Por consiguiente, procede desestimar también este último motivo formulado en apoyo del presente recurso de casación y relativo a la petición de un dictamen pericial por parte del recurrente.
C. Conclusión
209. Habida cuenta de la totalidad de los fundamentos expuestos, propongo que este Tribunal de Justicia:
° Desestime el recurso de casación.
° Condene al recurrente en costas, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Rec. p. II-781.
(2) - Sentencia de Compte/Parlamento (141/84, Rec. p. 1951).
(3) - El Tribunal de Primera Instancia se remite a este respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661).
(4) - Asunto de Compte/Parlamento (141/84 R, Rec. p. 2575). Mediante dicho auto se suspendió la ejecución de la primera medida disciplinaria °de 24 de mayo de 1984° hasta que se dictara sentencia en el asunto principal.
(5) - Sobre su naturaleza, véase el apartado 88 de la sentencia impugnada y el punto 53, infra.
(6) - Véase el apartado 60 de la sentencia impugnada.
(7) - Véase el apartado 69 de la sentencia impugnada.
(8) - Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.
(9) - Véanse el punto 30 y la nota 15, infra.
(10) - Véanse el punto 33 y la nota 20, infra.
(11)
- Sentencias de 5 de febrero de 1987, F./Comisión (403/85, Rec. p. 645), apartado 2, y de 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión (13/69, Rec. p. 3), apartados 8 a 10; por lo que respecta al vicio de procedimiento, sobre el que trataba el asunto entonces, véase la sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, Rec. pp. 489 y ss., especialmente pp. 512 y ss.).
(12) - Así procedió la AFPN en el caso de autos al anular el 14 de enero de 1983 el procedimiento iniciado el 30 de septiembre de 1982.
(13) - Véanse el artículo 168 A del Tratado CEE y el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como las disposiciones paralelas relativas a las otras dos Comunidades.
(14) - Sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 12.
(15) - DO 1984, C 127 p. 43.
(16) - Se trata de una carta del Presidente del Parlamento en la que éste ruega al Presidente de la Comisión de Control Presupuestario que aplace la decisión sobre la liberación de responsabilidad en relación con el ejercicio de 1981 refiriéndose a las imputaciones formuladas en el procedimientos disciplinario: véase la letra G de la exposición de motivos de la decisión de 10 de abril de 1984, así como el apartado 13 de la sentencia impugnada.
(17) - Véase el punto 4, supra, guiones segundo y tercero.
(18) - Véase el apartado 73 de la sentencia impugnada.
(19) - DO 1983, C 161, p. 98.
(20) - DO 1986, C 227, p. 154.
(21) - En dicho dictamen emitido a petición del Presidente del Parlamento, el Tribunal de Cuentas afirmaba la responsabilidad del contable y del administrador de anticipos en relación con el déficit detectado relativo al ejercicio de 1982: véanse los apartados 19 y 20 de la sentencia impugnada.
(22) - En relación con este punto, véanse los apartados 79 a 81 de la sentencia impugnada.
(23) - En dicha fecha se sometió al Consejo de disciplina un informe en el que constaban las imputaciones formuladas contra el demandante, tras la anulación en septiembre de 1982 del procedimiento iniciado: véase el punto 2, supra, y el apartado 8 de la sentencia impugnada.
(24) - Véase el punto 33, supra.
(25) - Véase el punto 30, supra.
(26) - Véase el punto 4, supra, guiones segundo y tercero.
(27) - Véase el punto 33, supra.
(28) - Véase el punto 20, supra.
(29) - Véase el punto 2, supra.
(30) - Véase la sentencia Vidrányi/Comisión, citada en la nota 14 supra, apartado 29.
(31) - Ni el Reglamento Financiero (nota 53, infra) ni el Reglamento nº 75/375 (nota 54, infra) ofrecen directamente aclaraciones sobre dichas cuestiones.
(32) - Véase el punto 30, supra.
(33) - Véanse los apartados 185 y ss. de la sentencia impugnada; véase igualmente el apartado 189.
(34) - Véase el apartado 78 de la sentencia impugnada.
(35) - Véase el punto 39, supra.
(36) - Véase la sentencia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento (C-18/91 P, Rec. p. I-3997), apartado 21.
(37) - Apartado 89 de la sentencia impugnada.
(38) - Véase la nota precedente.
(39) - Véase el punto 2, supra.
(40) - Apartado 88 de la sentencia impugnada.
(41) - Véase en este sentido claramente la sentencia de 4 de febrero de 1970, Van Eick (nota 11, supra).
(42) - Apartado 88 de la sentencia impugnada.
(43) - Sentencia Van Eick (nota 11, supra), apartado 7 y sentencia de 29 de enero de 1985, F./Comisión (228/83, Rec. p. 275), apartado 30.
(44) - Al parecer, se trata del escrito de 30 de septiembre de 1982, al principio del primer procedimiento disciplinario, en el que el Consejo de disciplina habla en el mismo contexto del término de los procedimientos disciplinarios sucesivos .
(45) - En este sentido reaccionó también el demandado: véase el apartado 112 de la sentencia impugnada.
(46) - Punto 46 del recurso de casación.
(47) - Este motivo formaba parte en primera instancia de un motivo (más amplio) mediante el que el demandante alegaba la vulneración del derecho de defensa : véase el título del apartado 116 de la sentencia impugnada.
(48) - Apartado 124 in fine de la sentencia impugnada.
(49) - Véase el punto 76, supra.
(50) - Véanse el apartado 197 de la sentencia impugnada y los puntos 144 a 148, infra.
(51) - Véanse los puntos 73 y ss., supra.
(52) - De conformidad con el contenido del recurso, como he podido comprobar.
(53) - Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 1977, L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90).
(54) - Reglamento nº 75/375/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1975, sobre modalidades de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento Financiero de 25 de abril de 1973 (DO 1975, L 170, p. 1.; EE 01/02, p. 12).
(55) - Apartado 167 de la sentencia impugnada.
(56) - Apartado 153 de la sentencia impugnada y punto 56 del recurso de casación.
(57) - Véase el principio del punto 34 del recurso de casación.
(58) - Véanse los puntos 99 y 100, supra.
(59) - Hay que observar de pasada que la AFPN, en el procedimiento Offermann, desestimó la opinión según la cual el administrador de anticipos no era responsable. No impuso ninguna sanción disciplinaria únicamente porque estimara que tal medida no era apropiada: véanse el anexo 18 del recurso y la sentencia de 17 de octubre de 1991, Offermann/Parlamento (T-129/89, Rec. p. II-855), apartado 8.
(60) - Véase la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartado 45.
(61) - Véase la sentencia de 5 de octubre de 1988, (TEC y otros/Consejo, asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855), apartado 18.
(62) - Véase el punto 99, supra, primer guión.
(63) - Véase el punto 99, supra, guiones tercero y cuarto.
(64) - Véanse los puntos 173 a 178, infra.
(65) - Apartado 171 de la sentencia impugnada.
(66) - Véase la nota precedente.
(67) - Apartado 152 de la sentencia impugnada.
(68) - Apartado 168 de la sentencia impugnada y punto 95, supra.
(69) - Véase el punto 70 del recurso de casación.
(70) - El subrayado es mío.
(71) - Párrafo primero del punto 72 del recurso de casación.
(72) - Véase el apartado 13 de la sentencia impugnada; DO 1982, C 202, p. 1.
(73) - Apartados 153 y siguientes y, en particular, apartados 167 a 169 de la sentencia impugnada.
(74) - Apartado 183 de la sentencia impugnada.
(75) - Punto 93, supra.
(76) - Puntos 94 a 96, supra.
(77) - Véase el último guión del punto 4, supra.
(78) - Apartado 195 de la sentencia impugnada.
(79) - Nota de 29 de octubre de 1981; informe especial de 6 de julio de 1982; dictamen de 7 de noviembre de 1985.
(80) - Apartado 201 de la sentencia impugnada.
(81) - Apartado 202 de la sentencia impugnada.
(82) - Véase el punto 76 del recurso de casación.
(83) - Página 45, párrafo primero.
(84) - El subrayado es mío.
(85) - Esta es la conclusión a la que llega la AFPN según el apartado 200 de la sentencia impugnada.
(86) - Letra c) del apartado 37 de la sentencia impugnada.
(87) - Punto 77 del recurso de casación.
(88) - Sobre el principio de la obligación de motivación, véase la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrany/Comisión, citada en la nota 14, apartado 29.
(89) - Nota 20, supra.
(90) - El subrayado es mío.
(91) - Véanse puntos 73 a 75, supra.
(92) - Apartados 224 y ss. de la sentencia impugnada.
(93) - Véanse los puntos 202 y ss., infra.
(94) - Apartado 195 de la sentencia impugnada.
(95) - Véase la sentencia de 24 de enero de 1991, SITPA (C-27/90, Rec. p. I-133), apartado 13, que es un caso comparable relativo a un error de redacción en un Reglamento.
(96) - Véase el apartado 193 de la sentencia impugnada.
(97) - Véase el punto 95, supra.
(98) - Véase el apartado 182 de la sentencia impugnada y el punto 131, supra.
(99) - Apartados 167 a 170, 183, 203 y 204 de la sentencia impugnada.
(100) - Apartados 171 y 172 de la sentencia impugnada.
(101) - DO 1982, C 202, p. 1.
(102) - Véanse los puntos 102 y ss., supra.
(103) - Véase el apartado 193 de la sentencia impugnada.
(104) - Apartado 214 de la sentencia impugnada.
(105) - Apartado 228 de la sentencia impugnada.
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