Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La House of Lords plantea al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (1) (en lo sucesivo, "Directiva").
En particular, el órgano jurisdiccional nacional pretende determinar si la discriminación efectuada por la normativa británica entre los hombres y las mujeres en relación con la concesión de determinadas prestaciones por invalidez está justificada por la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva de que se trata, que permite que los Estados miembros excluyan de su ámbito de aplicación "la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones". (2) El presente asunto se refiere precisamente al ámbito de la excepción permitida por dicha disposición en relación con las "otras prestaciones" de Seguridad Social, es decir, las prestaciones distintas de las pensiones de vejez y jubilación.
2. Las "otras prestaciones" de que se trata en el caso de autos son la prestación por gran invalidez ("severe disablement allowance"; en lo sucesivo, "SDA") y la prestación por atención a inválidos ("invalid care allowance"; en lo sucesivo, "ICA"). Se trata de prestaciones no contributivas previstas por la Social Security Act 1975, en su versión modificada por la Health and Social Security Act 1984, que se pagan, respectivamente, a las personas aquejadas de una incapacidad laboral (artículo 36) y a las personas que se dedican al cuidado de una persona que sufre una gran invalidez (artículo 37).
No obstante, a tenor de la letra d) del apartado 4 del artículo 36 y del apartado 5 del artículo 37 de la misma Ley, quedan excluidas de tales prestaciones las personas que han alcanzado la edad de jubilación (fijada por el apartado 1 del artículo 27 en 60 años para las mujeres y en 65 para los hombres), salvo si tenían derecho a percibirlas inmediatamente antes de alcanzarla.
3. Y precisamente con arreglo a las disposiciones que acaban de mencionarse, el Adjudication Officer denegó a las Sras. Thomas, Morley, Beard, Cooze y Murphy (decisión posteriormente confirmada por los Social Security Appeal Tribunals competentes) la concesión de la SDA y de la ICA. En efecto, aunque las interesadas habían tenido que dejar de trabajar por haberse visto aquejadas de una incapacidad laboral (Sras. Thomas y Morley) o para poder ocuparse de personas aquejadas de gran invalidez (Sras. Beard, Cooze y Murphy), habían superado ya la edad de jubilación en el momento en que presentaron la solicitud y, en cualquier caso, no tenían derecho a percibir tales prestaciones inmediatamente antes de alcanzar dicha edad. En realidad, algunas de estas mujeres habían seguido trabajando una vez alcanzada la edad de jubilación y, posteriormente, dejaron de trabajar debido a una incapacidad, propia (Sras. Thomas y Morley) o de otra persona (Sra. Beard), mientras que las Sras. Cooze y Murphy habían dejado ya de trabajar antes de cumplir 60 años, pero precisamente para poder ocuparse de un pariente inválido al que, no obstante, se le reconoció el derecho a la prestación por invalidez en una fecha posterior al momento en que las señoras de que se trata alcanzaron la edad de jubilación.
A excepción del recurso interpuesto por la Sra. Morley, que fue desestimado, los recursos presentados por las demás señoras contra la negativa a concederles la SDA o la ICA fueron estimados por el Social Security Commissioner competente. Posteriormente, la Court of Appeal desestimó los recursos interpuestos por el Secretary of State for Social Security en los asuntos relativos a las Sras. Thomas, Cooze, Beard y Murphy y estimó el recurso interpuesto por la Sra. Morley.
4. El Secretary of State for Social Security interpuso un recurso contra la sentencia de la Court of Appeal ante la House of Lords y esta última planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales, que pueden resumirse de la siguiente forma:
a) ¿Qué tipo de vínculo debe existir entre una prestación de Seguridad Social y la diferencia en cuanto a la edad de jubilación para que una medida discriminatoria esté incluida en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva?
b) ¿Debe aplicarse el principio de proporcionalidad, y conforme a qué criterios, para determinar si el acceso (discriminatorio) a una prestación de Seguridad Social es consecuencia de la diferencia en cuanto a la edad de jubilación?
c) ¿Puede un Estado miembro basarse en datos estadísticos para justificar las diferencias de trato entre hombres y mujeres o acogerse a la excepción de que se trata aun cuando una mujer pueda demostrar que, aunque ha alcanzado la edad de jubilación, no percibe pensión alguna?
d) ¿Obliga la Directiva 79/7 a un Estado miembro que ha mantenido edades de jubilación diferentes a aplicar un mismo límite de edad (el más elevado) para la concesión de las prestaciones por invalidez?
5. Por lo tanto, mediante la primera cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance de la excepción contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, mediante la expresión "consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones". En particular, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si dicha expresión comprende: a) las disposiciones necesarias para permitir que los regímenes relativos a las "otras prestaciones" se armonicen con los relativos a las pensiones de vejez y jubilación, sin provocar situaciones injustas, ilógicas o irracionales; b) las disposiciones que el Estado, en el ejercicio de su propia facultad discrecional y conforme al principio de proporcionalidad, haya vinculado a las disposiciones de los regímenes de pensiones de vejez y jubilación; o, por último, c) disposiciones de otro tipo.
Con carácter preliminar, señalaré que en el presente asunto no se discute que las interesadas están comprendidas en el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva, que los regímenes legales objeto de litigio están comprendidos en su ámbito de aplicación ratione materiae y que las disposiciones que excluyen a las mujeres que han superado la edad de jubilación de las prestaciones de que se trata son discriminatorias. En consecuencia, para determinar si el hecho de que las mujeres no puedan solicitar y obtener la SDA o la ICA después de los 60 años, mientras que los hombres pueden hacerlo hasta los 65 años, constituye una consecuencia de la diferencia en cuanto a la edad de jubilación, es necesario preguntarse, en primer lugar, sobre la relación de causalidad que debe existir entre una prestación de Seguridad Social y la diferencia en cuanto a la edad de jubilación, es decir, sobre el vínculo que permite considerar que la disposición discriminatoria, relativa a la prestación de que se trata, es una consecuencia de la diferencia en cuanto a la edad de jubilación en el sentido y a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.
6. Las partes coinciden en considerar que debe existir un vínculo entre la diferencia en cuanto a la edad de jubilación y las otras prestaciones de Seguridad Social (discriminatorias) que son consecuencia de la misma: no obstante, las opiniones difieren respecto al alcance de dicha relación de causalidad.
Las demandadas y la Comisión afirman que la excepción de que se trata no puede ser interpretada de manera amplia y subjetiva, sino que, por el contrario, debe incluir únicamente aquellas consecuencias que estén objetiva y necesariamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación. De lo contrario, los Estados miembros podrían perfectamente vincular, de manera unilateral, a la edad de jubilación el acceso a una prestación de Seguridad Social de otro tipo, con el resultado de que se les reconocería la facultad de ampliar las discriminaciones en función del sexo.
Por el contrario, el Gobierno británico afirma que un Estado miembro es libre de vincular la concesión de una prestación de Seguridad Social a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación, siempre que lo haga dentro de los límites de lo razonable y respetando el principio de proporcionalidad. Partiendo del supuesto de que, mientras existan edades de jubilación diferentes, no será posible garantizar una igualdad de trato total entre hombres y mujeres en relación con algunas otras prestaciones de Seguridad Social, sino que, por el contrario, seguirán existiendo discriminaciones o, en cualquier caso, anomalías, el Gobierno británico afirma, en efecto, que un Estado miembro es libre de elegir, entre las diversas soluciones posibles, aquella que considere más apropiada y adecuada para alcanzar los objetivos que intente conseguir con su propio sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, dicho Gobierno demuestra, a través de una serie de ejemplos, que existirían discriminaciones entre hombres y mujeres aun cuando se fijara un límite de edad común para el acceso a las prestaciones de que se trata (3) y añade que no es posible definir de manera unívoca lo que debe entenderse por consecuencia necesaria. De este conjunto de consideraciones, deduce que es la propia imposibilidad de encontrar soluciones que lleven a una total falta de discriminaciones lo que constituye el vínculo entre la diferencia en cuanto a la edad de jubilación y las prestaciones por invalidez de que se trata.
7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, recordaré en primer lugar que el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la eliminación de las discriminaciones en función del sexo forma parte de los derechos fundamentales cuyo respeto debe garantizar el propio Tribunal (4) y, además, ha precisado que "al determinar el alcance de una excepción a un derecho individual cual el de igualdad de trato entre hombres y mujeres [...], hay que respetar el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho, base del ordenamiento jurídico comunitario. Este principio exige que no se traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo propuesto [...]". (5) De ello se deduce, como ha afirmado el propio Tribunal de Justicia, que la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 debe ser interpretada de manera restrictiva. (6)
8. Más recientemente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el punto del que ahora se trata en la sentencia de 7 de julio de 1992, The Equal Opportunities Commission, (7) que se refería a las discriminaciones contra los hombres debidas al hecho de que estos últimos cotizan durante un período más largo que las mujeres para una pensión del mismo importe, y ello precisamente a causa de la diferencia en cuanto a la edad de jubilación. En dicha ocasión, el Tribunal de Justicia declaró que las discriminaciones relativas a los períodos de cotización no entran en el ámbito de aplicación de la excepción contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 salvo "si resultan necesarias para alcanzar los objetivos que persigue la Directiva al dar a los Estados miembros la facultad de mantener una edad mínima de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres" (apartado 13).
Después de recordar que los Estados miembros están obligados a reexaminar periódicamente las materias excluidas (apartado 2 del artículo 7) y a informar a la Comisión de las razones que justifiquen el eventual mantenimiento de las exclusiones aún existentes (apartado 2 del artículo 8), el Tribunal de Justicia examinó a continuación el objetivo perseguido por la Directiva mediante la excepción de que se trataba. A este respecto, afirmó que, aunque los considerandos de la Directiva no precisan la razón de ser de las excepciones que establece, de la naturaleza de las excepciones que figuran en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se puede deducir que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener temporalmente, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no puede ignorar (apartado 15).
9. Es evidente que las citadas afirmaciones del Tribunal de Justicia no se refieren a las consecuencias que se derivan para otras prestaciones de una diferencia en cuanto a la edad de jubilación, sino a las discriminaciones relativas al alcance de la obligación de cotizar a efectos de la jubilación y al cálculo de la misma. No obstante, también es evidente que, dado que el objetivo de la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 es autorizar el mantenimiento temporal de las ventajas reconocidas a las mujeres en materia de jubilación, para permitir que los Estados miembros efectúen progresivamente una modificación en esta materia (en el sentido de llegar a la fijación de una edad de jubilación única para los hombres y para las mujeres), las posibles discriminaciones relativas a otras prestaciones de Seguridad Social son consecuencia de la diferencia en cuanto a la edad de jubilación y, por lo tanto, sólo entran en el ámbito de aplicación de dicha excepción (al igual que afirmó el Tribunal de Justicia respecto a las discriminaciones relativas a los períodos de cotización) en la medida en que sean necesarias para permitir que los Estados miembros mantengan temporalmente edades de jubilación diferentes sin alterar de forma significativa el complejo equilibrio del sistema de Seguridad Social, en particular en el aspecto financiero (como en el caso de las cotizaciones en materia de jubilación), pero también en términos de coherencia del sistema en su conjunto.
10. Y vuelvo a las prestaciones de que se trata en el caso de autos. Como ya he señalado, la SDA y la ICA son prestaciones no contributivas, cuya concesión no depende, en consecuencia, de las cotizaciones pagadas y que, por lo tanto, desde este punto de vista, no influyen en los mecanismos económicos preestablecidos. De forma más general, observo además que no me parece posible sostener la tesis según la cual el vínculo establecido entre la diferencia en cuanto a la edad de jubilación y las prestaciones de que se trata es necesario para proteger el equilibrio financiero de todo el sistema de Seguridad Social.
Y, en realidad, las afirmaciones del Gobierno británico relativas a las considerables consecuencias económicas derivadas, por ejemplo, de la fijación de un límite de edad común para los hombres y las mujeres (65 años) quedan contradichas, a continuación, por el hecho de que, con arreglo a las Social Security (Overlapping Benefits) Regulations 1979, del importe de una prestación por invalidez que sustituye los ingresos puede deducirse el importe de la pensión de vejez. Es cierto que, a diferencia de las pensiones de vejez, las prestaciones por invalidez no están sujetas al pago de impuestos, pero ello no influye tanto en el equilibrio financiero del sistema de pensiones como en el hecho de que las prestaciones de que se trata, percibidas por mujeres de edad comprendida entre 60 y 65 años, quedarán parcialmente gravadas, a diferencia de lo que sucede respecto a los hombres comprendidos en la misma franja de edad.
El Gobierno británico destacó además que se produciría un aumento de las cargas económicas, ya que determinadas personas que, normalmente, no tendrían derecho a pensión, podrían, no obstante, tener derecho a una de las prestaciones por invalidez de que se trata en el presente asunto. A este respecto, considero que bastan dos observaciones. La primera es que no hay que olvidar que se trata de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. La segunda es que, aunque es perfectamente posible que ciertas personas que no han cotizado de forma suficiente como para percibir una pensión obtengan, sin embargo, una de las prestaciones de que se trata, también es cierto, como afirma la Comisión y el Gobierno británico no discute, que en tal caso las personas de que se trate no disfrutarán del apoyo a los ingresos que se concede, conforme a la normativa nacional, a quienes carecen de medios de subsistencia suficientes.
11. Y tampoco creo que pueda afirmarse razonablemente que la concesión de las prestaciones de que se trata a mujeres que han superado la edad de jubilación pueda perjudicar a la coherencia del sistema de pensiones. En particular, no es determinante la circunstancia, alegada por el Gobierno británico, de que tales prestaciones se conceden para sustituir la pérdida de ingresos como consecuencia de la producción de la contingencia para la cual están previstas, y más aún teniendo en cuenta que el hecho de que la mujer adquiera el derecho a percibir la pensión antes que el hombre no implica, por lo que respecta al Derecho comunitario, que pueda obligársele a dejar de trabajar antes que el hombre. En otras palabras, la fijación de una edad de jubilación diferente no puede tener como consecuencia que se impida a las mujeres trabajar durante tanto tiempo como los hombres. (8) Y, a decir verdad, el propio sistema británico permite conservar un empleo regular y aplazar la fecha de la jubilación hasta un máximo de cinco años después de haber alcanzado la edad de jubilación (en efecto, el apartado 5 del artículo 27 de la Social Security Act 1975 establece que una persona se considera automáticamente jubilada cinco años después de haber alcanzado la edad de jubilación). A esto se añade el hecho de que, como resulta de algunos datos que figuran en el expediente del presente asunto, casi el 20 % de las mujeres sigue trabajando después de alcanzar la edad de jubilación.
Y ésta es precisamente la situación de algunas de las mujeres de que se trata en el procedimiento principal: continuaron trabajando después de haber cumplido los 60 años y sólo después se produjo la condición de invalidez o la necesidad de ocuparse de una persona inválida. Es cierto que se trata de un número limitado de casos, en la medida en que, por regla general, las mujeres dejan de trabajar en el momento en que alcanzan la edad de jubilación, pero es una realidad que no puede ignorarse. Por lo tanto, no es correcto tratar a todas las mujeres como si dejaran de trabajar en el momento en que alcanzan la edad de jubilación, penalizando así precisamente a aquellas mujeres que siguen trabajando después de los 60 años. Tampoco me parece correcto denegar las prestaciones de que se trata a las mujeres que, aunque han alcanzado la edad de jubilación, no perciben todavía la pensión y aún no la han solicitado (como las Sras. Cooze y Murphy).
12. En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones, estimo que la discriminación efectuada por la normativa británica en materia de prestaciones por invalidez sólo puede ser considerada como una consecuencia de la diferencia en cuanto a la edad de jubilación, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, si es necesaria para garantizar la coherencia y el equilibrio financiero del sistema de pensiones, requisito que no parece cumplirse en el caso de autos. En cualquier caso, corresponde al Juez nacional determinar, a la luz de las indicaciones facilitadas, si se cumple dicho requisito.
13. Considero que la solución a la que así llego, respecto a la primera cuestión, hace que resulte superflua una respuesta específica a las otras tres cuestiones, que por lo tanto abordaré muy brevemente.
14. Mediante la segunda cuestión, se pregunta al Tribunal de Justicia si, y, en su caso, conforme a qué criterios, debe aplicarse el principio de proporcionalidad en un caso como el de autos. A este respecto, observo que, aunque es cierto que en la sentencia Johnston, antes mencionada, el Tribunal de Justicia declaró que "al determinar el alcance de una excepción a un derecho individual cual el de igualdad de trato entre hombres y mujeres [...] hay que respetar el principio de proporcionalidad", también lo es que, como demuestran las anteriores observaciones, dicho principio no reviste, por sí mismo, importancia para determinar cuáles son las consecuencias objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación. (9) En consecuencia, no es necesario responder a la segunda cuestión.
15. En cuanto a la tercera cuestión, que se refiere a la relevancia de los datos estadísticos, basta observar que, como resulta de lo que se ha dicho en la respuesta a la primera cuestión, siendo el derecho a la igualdad de trato un derecho individual, no es posible proceder a generalizaciones que hagan abstracción del hecho de que muchas mujeres siguen trabajando después de haber alcanzado la edad de jubilación. De manera más general, debe observarse también que, como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (10) en materia de igualdad de trato, las discriminaciones en perjuicio de uno u otro sexo no pueden justificarse mediante datos estadísticos. De ello resulta que, en principio, la excepción que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva no puede alegarse basándose exclusivamente en el comportamiento de la mayoría de los miembros de un grupo determinado.
16. Por último, mediante la última cuestión, la House of Lords pregunta si, en el caso de que la normativa nacional tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres, la Directiva 79/7 obliga a un Estado miembro a aplicar, en relación con el régimen de prestaciones por invalidez, el límite de edad más elevado previsto para la edad de jubilación (en el caso de autos, el límite de 65 años). A este respecto, me limitaré a observar que, teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva, en particular de su artículo 4, lo que importa es que las mujeres reciban el mismo trato que los hombres que se encuentran en la misma situación. (11)
Desde este punto de vista, la concesión de las prestaciones por invalidez de que se trata, cuando se reúnan los demás requisitos, a todas las personas que tengan menos de 65 años (edad común) podrá quedar supeditada a la circunstancia de que se trate de personas que no perciban la pensión de vejez o aún no la hayan solicitado. Considero que carece de fundamento la preocupación del Gobierno británico, según el cual la concesión de tales prestaciones se basa, en tal caso, en una ficción, dado que no puede demostrarse que la mujer de que se trata habría seguido trabajando si no hubiese sobrevenido la invalidez. Por el contrario, la ficción reside más bien en el hecho de considerar "jubilada" a una mujer que no percibe ninguna pensión y que, además, sigue trabajando después de los 60 años, dejando de trabajar posteriormente a causa de la propia invalidez o de la de otra persona, a cuyo cuidado se dedica.
17. A la luz de las anteriores consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la House of Lords:
"1) La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro tiene establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de las pensiones de vejez y jubilación, dicha disposición autoriza únicamente, en relación con las demás prestaciones de Seguridad Social, aquellas discriminaciones necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación.
2) La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE no autoriza a un Estado miembro a basarse sólo en datos estadísticos relativos a la población activa para justificar las diferencias de trato entre los hombres y las mujeres en materia de prestaciones distintas de las pensiones de vejez y jubilación.
3) La Directiva 79/7/CEE obliga a los Estados miembros a tratar del mismo modo a las personas de distinto sexo que se encuentren en la misma situación y, en consecuencia, a aplicar, llegado el caso, el mismo límite de edad para la concesión de las prestaciones por invalidez."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
(2) ° El subrayado es mío.
(3) ° En particular, el Gobierno británico insiste sobre las discriminaciones que existirían en relación con los créditos que se conceden a los beneficiarios de las prestaciones de que se trata para cotizar a las pensiones del régimen público y sobre el hecho de que la introducción de un límite superior de edad produciría anomalías, en el sentido de que se concederían prestaciones no contributivas como aquéllas de las que se trata en condiciones más ventajosas que las aplicables a las prestaciones contributivas.
(4) ° Véase la sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne (149/77, Rec. p. 1365), apartados 26 y 27.
(5) ° Sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 38.
(6) ° Véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 36, y Beets-Proper (262/84, Rec. p. 773), apartado 38.
(7) ° C-9/91, Rec. p. I-4297.
(8) ° A este respecto, recordaré la sentencia de 26 de octubre de 1983, Comisión/Italia, en la que el Tribunal de Justicia declaró que una norma nacional que prevé que las trabajadoras, aun cuando reúnan los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pueden optar por seguir trabajando hasta los mismos límites de edad que los previstos para los hombres, se considera una de las condiciones de trabajo más significativas (163/82, Rec. p. 3273, apartado 9). Véanse además las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Marshall, antes mencionado (Rec. pp. 725 y ss., especialmente p. 730).
(9) ° Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto 9/91, antes mencionado (Rec. pp. I-4297, y ss., especialmente p. 4318).
(10) ° Véanse, en particular, las sentencias de 7 de febrero de 1991, Nimz (C-184/89, Rec. p. I-297), apartado 14, y de 7 de mayo de 1991, Comisión/Bélgica (C-229/89, Rec. p. I-2205).
(11) ° A este respecto, no está de más recordar que, según jurisprudencia reiterada, el grupo discriminado tiene derecho a que se le aplique, a la espera de una intervención del legislador, el mismo trato y el mismo régimen de que disfruta el otro grupo que se encuentra en la misma situación (véase, entre otras, la sentencia de 13 de marzo de 1991, Cotter y McDermott, C-377/89, Rec. p. I-1155, apartado 18).
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