Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Raad van Beroep te 's -Hertogenbosch ha dirigido a este Tribunal tres cuestiones prejudiciales, de las cuales una coincide con una de las cuestiones planteadas en el asunto Steenhorst-Neerings, (1) en el que también presentaré conclusiones en el día de hoy.
2. El Juez a quo se pregunta, en primer lugar, sobre la influencia que puede tener el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de febrero de 1966 (2) (en lo sucesivo, "Pacto Internacional"), sobre el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito de las pensiones por supervivencia legales. En segundo lugar, somete a este Tribunal el problema de la compatibilidad con la Directiva 79/7/CEE del Consejo (3) (en lo sucesivo, "Directiva") de una disposición nacional que se aplica de forma diferente a hombres y mujeres, así como el de las consecuencias que deban derivarse de una eventual incompatibilidad.
3. Los hechos y la normativa nacional que originaron el litigio son los siguientes. (4)
4. La Sra. Van Gemert-Derks dejó, a partir de febrero de 1982, de explotar una lavandería como consecuencia de dolores reumáticos, percibiendo, desde el 31 de enero de 1983, una pensión de incapacidad laboral con arreglo a la Nederlandse Algemene Arbeitsongeschiktheidswet (en lo sucesivo, "AAW"). Al fallecer su marido el 23 de octubre de 1987, la Caja de la Seguridad Social (5) le concedió, con efecto a 1 de octubre de 1987, una pensión de viudedad con arreglo a la Algemene Weduwen- en Wezenwet (en lo sucesivo, "AWW"), revocando simultáneamente la pensión que percibía en razón de su incapacidad laboral, en la medida en que, en los Países Bajos, no está permitida la acumulación de estas dos prestaciones, ya que tanto la AAW como la AWW "tienen por objeto garantizar una prestación de nivel mínimo en caso de que sobrevengan, respectivamente, el riesgo de incapacidad laboral o de fallecimiento". (6)
5. La asignación de una pensión con arreglo a la AWW y la consiguiente revocación de la pensión con arreglo a la AAW tuvieron como consecuencia una reducción, al menos momentánea, de los ingresos de la interesada, ya que, según las comprobaciones efectuadas por el Juez a quo, el importe de la indemnización por incapacidad laboral es superior al de la pensión de viudedad cuando, como en el caso de autos, la incapacidad es total.
6. La reducción de sus ingresos causada por el paso de un régimen de pensión a otro llevó a la Sra. Van Gemert-Derks a impugnar la legalidad de tal medida, sin que, por lo demás, invocara la pertinencia del Derecho comunitario en su situación. No obstante, el órgano jurisdiccional de remisión consideró de oficio que procedía someter el asunto a este Tribunal.
7. La pensión por incapacidad laboral, reservada inicialmente a los hombres y mujeres solteros, pasó a concederse, con arreglo a una Ley de 20 de diciembre de 1979, a las mujeres casadas cuya incapacidad fuera posterior al 1 de octubre de 1975, haciéndose extensiva posteriormente, mediante varias sentencias del Centrale Raad van Beroep de 5 de enero de 1988, a las mujeres cuya incapacidad se hubiera producido anteriormente. Esta jurisprudencia fue ratificada mediante una Ley de 3 de mayo de 1989.
8. De la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW se desprende que la mujer, y sólo ella, pierde el beneficio de dicha pensión cuando adquiere el derecho a una prestación de viudedad. Esta disposición que prohíbe la acumulación de prestaciones no otorga a los viudos el derecho a tal prestación. Sin embargo, mediante dos sentencias de 7 de diciembre de 1988, el Centrale Raad van Beroep les reconoció el derecho a una pensión de supervivencia, basándose en el artículo 26 del Pacto Internacional.
9. En dicho artículo se dispone lo siguiente:
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección ante la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
10. El Centrale Raad van Beroep interpretó esta disposición de Derecho internacional público en el sentido de que debía garantizar la igualdad de trato también en el ámbito de las prestaciones por supervivencia. A igualdad de riesgo, debe corresponder la aplicación de un mismo régimen de protección social tanto a los hombres como a las mujeres.
11. Recordemos, a este respecto, que la Directiva prescribe el principio de igualdad en determinados ámbitos, pero establece numerosas excepciones, entre ellas las prestaciones por supervivencia. Así, en el apartado 2 del artículo 3 se dispone que la Directiva no se aplicará
"[...] a las disposiciones relativas a las prestaciones por supervivencia, ni a las que se refieren a prestaciones familiares, excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos en la letra a) del apartado 1".
12. Según el órgano jurisdiccional de remisión, la interpretación del Centrale Raad van Beroep podría "dificultar una vez más el establecimiento de una política común en la materia" (7) y ser incompatible con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, en la medida en que las prestaciones por supervivencia están excluidas de la Directiva. Esta última impide, siempre según el Juez a quo, la adopción de nuevas disposiciones nacionales en tanto se aprueban disposiciones comunitarias relativas al principio de igualdad de trato en el ámbito de las pensiones por supervivencia. En su opinión, esta obligación de "standstill" se desprende especialmente de la jurisprudencia de este Tribunal.
13. Así formulada, esta cuestión suscita el delicado problema del reparto de competencias entre las Comunidades y los Estados miembros. Si bien determinadas competencias están reservadas a los Estados miembros y otras a las Comunidades, la mayoría de ellas se articulan entre sí, de modo que los Estados miembros están facultados para legislar en el ámbito de que se trate hasta que las Comunidades ejerzan su competencia, con el fin de evitar así el riesgo de "vacío jurídico" que podría derivarse, en particular, de la dificultad de llegar al establecimiento de una norma común.
14. Sin embargo, los Estados miembros no pueden, en el ejercicio de tales competencias, desvirtuar las disposiciones del Tratado o los principios generales del Derecho comunitario. (8)
15. Como escribe el Sr. Isaac: (9)
"Así pues, sólo el ejercicio efectivo de las competencias comunitarias va desplazando progresivamente a la competencia nacional. Esta solución es la única compatible con las atribuciones de competencia que se efectúan por categorías de acciones que deben ser realizadas, dejando abierta la elección de la fecha, la oportunidad y el alcance de las intervenciones (en particular con respecto a la aproximación de las legislaciones: artículo 100 del Tratado CEE, o a las competencias subsidiarias: artículo 235 del Tratado CEE)." (10)
16. La Directiva se adoptó sobre la base de esta última disposición y, como es sabido, tiene por objeto la "aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social". (11) En cuanto al artículo 119, tan sólo contempla la igualdad de trato en materia de retribuciones.
17. Tal y como señaló este Tribunal en la sentencia Defrenne III: (12)
"[...] en contraste con las disposiciones esencialmente programáticas de los artículos 117 y 118, el artículo 119, que se limita al problema de la discriminación en materia salarial entre trabajadores de sexo masculino y de sexo femenino, constituye una norma especial, cuya aplicación se vincula a circunstancias concretas". (13)
18. Si bien
"el respeto de los derechos fundamentales de la persona forma parte de los principios generales del Derecho comunitario", (14)
debido al carácter programático de los artículos 117 y 118 y a falta de armonización en la materia,
"[...] la situación sometida a la apreciación de los órganos jurisdiccionales [...] se rige por las disposiciones y los principios de Derecho interno y de Derecho internacional vigentes en el Estado miembro". (15)
19. Dado que la Directiva excluye de su ámbito de aplicación las prestaciones por supervivencia, es preciso señalar que pueden mantenerse °temporalmente° diferencias de trato.
20. El carácter fundamental del principio de igualdad de trato implica necesariamente que cualquier excepción al mismo debe interpretarse de manera restrictiva, como, por lo demás, lo señaló este Tribunal en la sentencia Roberts, (16) en los siguientes términos:
"[...] a la vista de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato que el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente, la excepción al ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 prevista en el artículo 1, apartado 2, de la misma, en materia de Seguridad Social, debe interpretarse de manera restrictiva. En consecuencia, la excepción a la prohibición de discriminación por razón de sexo prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 sólo es aplicable a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez [...]". (17)
21. Este método de interpretación no afecta, sin embargo, a la validez de dichas exclusiones. En efecto, este Tribunal señaló en la sentencia Burton: (18)
"La Directiva 79/7 del Consejo [...] dispone en su artículo 7 que no obstará [léase: 'a' ] la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación [...]", (19)
concluyendo:
"[...] la fijación de una edad mínima para la jubilación en el marco de la Seguridad Social diferente para hombres y mujeres no constituye una discriminación prohibida por el Derecho comunitario". (20)
22. De este modo, de las consideraciones precedentes podemos deducir, por un lado, que la eliminación de las diferencias de trato entre hombres y mujeres constituye uno de los objetivos esenciales de la acción de las Comunidades en materia social y, por otro, que, al tratarse de un principio fundamental, cualquier excepción debe necesariamente interpretarse de manera restrictiva.
23. Los Estados miembros pueden, hasta que se adopte una normativa común en el ámbito de las prestaciones por supervivencia, bien mantener sus disposiciones en la materia, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando, sin embargo, no vulneren las normas contenidas en el Tratado o en el Derecho derivado.
24. Una vez precisado esto, el Juez a quo solicita a este Tribunal, en realidad, que declare si la interpretación que el Centrale Raad van Beroep hace del artículo 26 del Pacto Internacional es conforme con el Derecho comunitario, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional atribuye efecto jurídico al principio de igualdad contenido en dicha disposición a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva y en una materia excluida del ámbito de aplicación de esta última.
25. Si bien contienen disposiciones precisas que consagran la igualdad de retribución entre hombres y mujeres o la no discriminación de los ciudadanos comunitarios por razón de nacionalidad, los "Tratados fundacionales" no contienen una lista exhaustiva de los derechos fundamentales a cuyo respeto estará supeditada la acción de las Comunidades. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido en numerosas ocasiones, en una primera etapa de manera implícita, (21) y en una segunda etapa de manera expresa, (22) al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
26. Este Tribunal ha invocado, asimismo, el Pacto Internacional, en particular en la sentencia Orkem, (23) pese a no haber sido suscrito dicho Convenio por Grecia.
27. Semejante referencia con ocasión del cumplimiento de la misión que el artículo 164 del Tratado encomienda a este Tribunal puede justificarse cuando la normativa nacional está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por el contrario, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal se desprende que el Tribunal de Justicia no puede verificar el respeto de los derechos fundamentales por una normativa nacional cuando ésta es ajena a dicho ámbito de aplicación.
28. En la sentencia Cinéthèque, este Tribunal declaró lo siguiente: (24)
"Si bien es cierto que corresponde al Tribunal de Justicia garantizar el respeto de los derechos fundamentales en el ámbito propio del Derecho comunitario, carece de competencia, sin embargo, para examinar la compatibilidad con el Convenio Europeo de una ley nacional relativa, como en el presente caso, a un ámbito sujeto a la apreciación del legislador nacional." (25)
29. La falta de competencia de este Tribunal para apreciar la compatibilidad con una norma de Derecho internacional público de disposiciones nacionales que no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario ha sido confirmada en las sentencias del Tribunal Elliniki (26) y Grogan. (27)
30. En consecuencia, podemos concluir que el Derecho comunitario no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional interprete el artículo 26 del Pacto Internacional en el sentido de que, desde el 23 de diciembre de 1984, dicho artículo prescribe la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de prestaciones por supervivencia, en la medida en que dicha materia no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, y a condición de que tal interpretación no vulnere ni el Tratado ni el Derecho derivado.
31. Pasemos ahora a las otras dos cuestiones prejudiciales, relativas a la discriminación que, al parecer, sufren las viudas en situación de incapacidad laboral, al menos durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1984 y el 1 de diciembre de 1987, (28) como consecuencia del paso del régimen de la AAW al de la AWW, mientras que los viudos que se encuentran en la misma situación continúan percibiendo una indemnización con arreglo a la AAW, sin poder acogerse al régimen de la AWW.
32. Recordaré, en efecto, que de la resolución de remisión se desprende que el apartado 1 del artículo 32 reconocía a las mujeres en situación de incapacidad laboral y que hubieran perdido a su marido el beneficio de la AWW, mientras que los viudos en situación de incapacidad no podían aspirar a dicho régimen.
33. No obstante °como ya he indicado°, mediante sentencias de 7 de diciembre de 1988, el Centrale Raad van Beroep declaró que dicha disposición debía aplicarse también a los viudos, y ello a partir del 23 de diciembre de 1984, de modo que estos últimos pueden percibir, desde entonces, una pensión de viudedad. Sin embargo, en el apartado 3 del artículo 25 de la AWW se dispone que tal derecho no puede surtir efecto más de un año antes de la presentación de la solicitud, excepto, según otra sentencia del Centrale Raad van Beroep de 30 de enero de 1991, en caso de rigor especial. (29)
34. Así pues, el período durante el cual se aplicó un régimen diferente según que el asegurado fuera hombre o mujer se prolongó desde el 23 de septiembre de 1984 hasta el 1 de diciembre de 1987.
35. Procede, con carácter preliminar, responder a dos alegaciones, expuestas con carácter principal, una por el Gobierno neerlandés y la otra por la parte demandada en el procedimiento principal, relativas, respectivamente, al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva y al carácter voluntario o automático del paso de un régimen a otro.
36. El Gobierno neerlandés sostiene que la Directiva no tiene por qué aplicarse en el presente caso, pues la cuestión planteada versa incidentalmente sobre las prestaciones por supervivencia, excluidas de su ámbito de aplicación por el apartado 2 de su artículo 3. En consecuencia, según el Gobierno neerlandés, esta exclusión afecta a las disposiciones "contenidas en regímenes legales como la AAW, que se refieren, en sí mismos, a riesgos contemplados en el artículo 3"; (30) en estas circunstancias, el apartado 1 del artículo 32 no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
37. Semejante interpretación es difícilmente conciliable con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, según la cual las excepciones contenidas en las Directivas relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres deben interpretarse de manera restrictiva. (31)
38. Por lo demás, este Tribunal precisó en la sentencia Johnston: (32)
"[...] al determinar el alcance de una excepción a un derecho individual cual el de igualdad de trato entre hombres y mujeres, consagrado por la Directiva, hay que respetar el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho, base del ordenamiento jurídico comunitario. Este principio exige que no se traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo propuesto [...]". (33)
39. Bastará, a este respecto, con destacar que la disposición controvertida de la AAW revoca una prestación de incapacidad laboral de las mujeres, mientras que los hombres, en la misma situación, siguen disfrutando de ella, al no tener derecho a una pensión de viudedad. Aunque, en efecto, se trata de una disposición que prohíbe la acumulación, sólo se aplica a las mujeres, y da lugar, cuando menos, a un trato diferenciado entre hombres y mujeres a raíz del acaecimiento de un mismo riesgo.
40. En consecuencia, no es ésta una diferencia de trato dentro del régimen de prestaciones por supervivencia, sino de la concesión, a igualdad de riesgo, de prestaciones diferentes, de modo que, si una situación resulta discriminatoria,
"[...] los miembros del grupo desfavorecido tienen derecho a recibir el mismo trato y a que se les aplique el mismo régimen que a los miembros del grupo favorecido que se encuentran en la misma situación [...]". (34)
41. Por lo que se refiere, en el caso presente, a la inexistencia de diferencia de trato debido al carácter voluntario del paso de un régimen a otro, deseo destacar que el Juez a quo, por su parte, estima que, a tenor de la ley, no se ofrecía elección alguna a las mujeres y que, tan pronto como reunían los requisitos, éstas percibían automáticamente una prestación de viudedad.
42. En la letra b) del apartado 1 del artículo 32 se dispone lo siguiente:
"La prestación por incapacidad laboral se revocará:
[...]
b) cuando una mujer a la que se le haya concedido adquiera el derecho a una pensión de viudedad o a una prestación temporal de viudedad con arreglo a la Algemene Weduwen- en Wezenwet."
43. El Gobierno de los Países Bajos y la demandada en el procedimiento principal cuestionaron ante este Tribunal la afirmación del órgano jurisdiccional de remisión relativa al carácter imperativo de la revocación de la pensión con arreglo a la AAW. En consecuencia, dado que este extremo corresponde a la apreciación soberana del Juez nacional, examinaré sucesivamente los supuestos de paso automático y voluntario del régimen de la AAW al de la AWW.
44. En caso de revocación automática de una prestación que afectara únicamente a las mujeres, este Tribunal señaló en la sentencia Mc Dermott y Cotter: (35)
"[...] hasta que el Gobierno nacional adopte las necesarias medidas de ejecución, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación; a falta de aplicación de dicha Directiva, dicho régimen es el único sistema válido de referencia". (36)
45. Citaré, asimismo, la sentencia de este Tribunal en el asunto Verholen y otros, (37) a tenor de la cual:
"[...] la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener después del plazo de aplicación señalado en el artículo 8, los efectos de una normativa nacional anterior que excluía a las mujeres casadas del seguro de vejez, en determinadas circunstancias". (38)
46. Así pues, la revocación automática de una prestación de incapacidad laboral vulnera la igualdad de trato entre hombres y mujeres si estas últimas no pueden acogerse al mismo régimen que los hombres en caso de riesgos idénticos.
47. Pero si el paso de un régimen a otro es consecuencia de un acto voluntario del beneficiario de la prestación, no cabe hablar de discriminación, siempre que las mujeres estén perfectamente informadas sobre las consecuencias presentes y futuras de la concesión de una pensión de supervivencia en lugar de una prestación por incapacidad laboral.
48. La renuncia voluntaria al beneficio de la prestación por incapacidad debe haber ido precedida de una información clara y precisa sobre las eventuales consecuencias económicas en caso de agravamiento del riesgo. En efecto, si en la fecha de concesión de la pensión de viudedad ésta puede ser más ventajosa debido al reducido grado de incapacidad, debe informarse perfectamente a la beneficiaria de que, en caso de agravamiento, se aumentará la cuantía de la pensión de incapacidad, que podría llegar a superar la de la pensión de viudedad.
49. Ello es tanto más necesario cuanto que, una vez haya optado por ese régimen, la beneficiaria de la prestación no puede solicitar, en caso de agravamiento de la incapacidad, reintegrarse al régimen anterior.
50. Con estas salvedades, estimo que la existencia de esta elección sustraería a una medida como la examinada de la prohibición de discriminación establecida en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.
51. En la sentencia Van den Broeck, (39) la demandante, funcionaria de las Comunidades, se vio privada de la indemnización por expatriación debido a la adquisición, en virtud de matrimonio, de la nacionalidad del Estado miembro en el que trabajaba. En un caso así, este Tribunal declaró:
"[...] al haber optado la demandante por no hacer uso de dicha facultad [de renunciar a la nacionalidad], no hay razón derivada de la igualdad de trato para no tomar en consideración su nacionalidad belga". (40)
52. En resumen, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva se opone, en consecuencia, a una disposición nacional que revoca la pensión por incapacidad laboral de las viudas y les asigna una prestación de viudedad, cuando dicha revocación es automática, no se aplica a los hombres y tiene por consecuencia una reducción de los ingresos. En cambio, no puede existir vulneración del principio de igualdad de trato cuando el paso de un régimen a otro resulta de una elección de la beneficiaria tras una información clara y precisa, facilitada por el organismo que asegura el riesgo, acerca de las consecuencias presentes y futuras de dicho traspaso, en particular en el caso de un eventual agravamiento de la incapacidad laboral.
53. En el supuesto de que la sustitución de régimen se produjera de manera automática, ¿permite el Derecho comunitario al Juez nacional dejar sin aplicación la disposición que prohíbe la acumulación o interpretarla como una norma de deducción?
54. Deseo recordar aquí el tenor de la sentencia de este Tribunal en el asunto Simmenthal: (41)
"[...] el Juzgador nacional responsable de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de garantizar el pleno efecto de dichas normas, dejando sin aplicación, de ser necesario, por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que deba solicitar ni esperar la previa derogación de ésta por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional". (42)
55. Así, en la sentencia Lueck, (43) este Tribunal señaló que el artículo 95 del Tratado excluía la aplicación de toda medida nacional incompatible con dicha disposición. Por lo que respecta a las consecuencias derivadas de tal incompatibilidad, el Tribunal formuló el principio de la
"[...] potestad de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para aplicar, de entre los diversos procedimientos que contemple el ordenamiento jurídico interno, aquellos que sean apropiados para salvaguardar los derechos individuales conferidos por el Derecho comunitario", (44)
concluyendo que
"[...] cuando un tributo interno no sea incompatible con el párrafo primero del artículo 95 sino por encima de un importe determinado, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir, con arreglo a las normas de su Derecho interno, si dicha ilegalidad afecta al tributo en su totalidad o solamente en la medida en que exceda del mencionado importe". (45)
56. Las consecuencias que, en el ordenamiento jurídico nacional, se derivan de la obligación de dar pleno efecto a las normas comunitarias forman parte de la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional.
57. En consecuencia, el Derecho comunitario no exige la acumulación de las prestaciones y, por ende, no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuya apreciación a este respecto es soberana sin perjuicio de los recursos internos, interpreten una disposición que prohíbe la acumulación, como la de la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32, como norma de deducción cuando así lo permite el Derecho nacional y dicha interpretación es adecuada para garantizar la igualdad de trato.
58. Observaré, a este respecto, que el sistema implantado por los Países Bajos pretende, mediante el establecimiento de dicha disposición que prohíbe la acumulación, asignar una renta social mínima sustitutoria.
59. Tal y como señaló este Tribunal en la sentencia Comisión/Bélgica, (46)
"procede hacer constar que la concesión de dicha prestación forma parte de la política social de los Estados miembros". (47)
60. De igual modo, en la sentencia Teuling, (48) este Tribunal admitió que
"[...] tal garantía [de mínimo de medios de vida] concedida por los Estados miembros a los beneficiarios, que en otro caso se verían en la indigencia, forma parte integrante de la política social de los Estados miembros". (49)
61. En consecuencia, propongo a este Tribunal que declare lo siguiente:
"1) El Derecho comunitario no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional interprete el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de febrero de 1966, considerando que, desde el 23 de diciembre de 1984, dicho artículo prescribe la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de prestaciones por supervivencia legales, en la medida en que dicha materia no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, y a condición de que dicha interpretación no vulnere ni el Tratado ni el Derecho derivado.
2) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE se opone a que una norma nacional revoque la pensión por incapacidad laboral de las viudas y les asigne una prestación de viudedad, cuando dicha revocación es automática, no se aplica a los viudos que perciben una pensión de incapacidad y tiene por consecuencia una reducción de los ingresos. En cambio, no existe discriminación por razón de sexo a efectos de dicha disposición comunitaria cuando el paso de un régimen a otro está supeditado a la libre elección del beneficiario, manifestada tras haber recibido del organismo que satisfaga la prestación una información clara y precisa acerca de las consecuencias presentes y futuras de dicho traspaso, en particular en el caso de un eventual agravamiento de la incapacidad laboral.
3) El Juzgador nacional responsable de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE tiene la obligación, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, de dar pleno efecto al principio de igualdad de trato cuya aplicación progresiva persigue dicha Directiva, dejando sin aplicación, de ser necesario, una norma nacional contraria a la misma. Ninguna disposición de Derecho comunitario se opone a que una norma nacional prohíba la acumulación de dos prestaciones destinadas a asegurar a su beneficiario una renta social mínima sustitutoria."
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Conclusiones de 31 de marzo de 1993 (C-338/91, Rec. 1993, pp. I-5475 y ss, especialmente p. I-5488).
(2) ° Recueil des traités, vol. 999, p. 171.
(3) ° Directiva de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
(4) ° Véase, para una más amplia exposición, la sección I. Hechos y fase escrita del procedimiento , del informe para la vista.
(5) ° El Raad van Arbeit te Eindhoven, antecesor del Sociale Verzekeringsbank.
(6) ° Véase el escrito del Gobierno neerlandés.
(7) ° Véase la resolución de remisión.
(8) ° Sentencia de 16 de marzo de 1977, Comisión/Francia (68/76, Rec. p. 515).
(9) ° Isaac, G.: Droit communautaire général, 3. ed., Masson.
(10) ° Página 39.
(11) ° Esta progresividad figura en su preámbulo y, más concretamente, en su segundo considerando, a tenor del cual: es conveniente aplicar el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, en primer lugar, en los regímenes legales que garanticen una protección contra los riesgos de enfermedad, de invalidez, de vejez, de accidentes de trabajo, de enfermedad profesional y de paro, así como en las disposiciones relativas a la ayuda social en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes anteriormente mencionados o a suplirlos.
(12) ° Sentencia de 15 de junio de 1978 (149/77, Rec. p. 1365).
(13) ° Apartado 19.
(14) ° Apartado 26.
(15) ° Apartado 32.
(16) ° Sentencia de 26 de febrero de 1986 (151/84, Rec. p. 703).
(17) ° Apartado 35.
(18) ° Sentencia de 16 de febrero de 1982 (19/81, Rec. p. 555).
(19) ° Apartado 13.
(20) ° Apartado 14.
(21) ° Sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold (4/73, Rec. p. 491).
(22) ° Sentencia de 28 de octubre de 1975, Rutili (36/75, Rec. p. 1219).
(23) ° Sentencia de 18 de octubre de 1989 (374/87, Rec. p. 3283), apartado 31.
(24) ° Sentencia de 11 de julio de 1985 (asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605).
(25) ° Apartado 26.
(26) ° Sentencia de 18 de junio de 1991 (C-260/89, Rec. p. I-2925), apartado 42.
(27) ° Sentencia de 4 de octubre de 1991 (C-159/90, Rec. p. I-4685), apartado 31.
(28) ° Véase la resolución de remisión.
(29) ° Véase la resolución de remisión.
(30) ° Véase el escrito del Gobierno neerlandés.
(31) ° Sentencia 151/84, antes citada, apartado 35.
(32) ° Sentencia de 15 de mayo de 1986 (222/84, Rec. p. 1651).
(33) ° Apartado 38.
(34) ° Sentencia de 21 de noviembre de 1990, Integrity/Rouvroy (C-373/89, Rec. p. I-4243), apartado 13.
(35) ° Sentencia de 24 de marzo de 1987 (286/85, Rec. p. 1453).
(36) ° Apartado 18.
(37) ° Sentencia de 11 de julio de 1991 (asuntos acumulados C-87/90, C-88/90 y C-89/90, Rec. p. I-3757).
(38) ° Apartado 30.
(39) ° Sentencia de 20 de febrero de 1975 (37/74, Rec. p. 235).
(40) ° Apartado 14.
(41) ° Sentencia de 9 de marzo de 1978 (106/77, Rec. p. 629).
(42) ° Apartado 24.
(43) ° Sentencia de 4 de abril de 1968 (34/64, Rec. p. 359).
(44) ° Apartado p. 370.
(45) ° Apartado p. 370.
(46) ° Sentencia de 7 de mayo de 1991 (C-229/89, Rec. p. I-2205).
(47) ° Apartado 21.
(48) ° Sentencia de 11 de junio de 1987 (30/85, Rec. p. 2497).
(49) ° Apartado 16.
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