CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 31 de marzo de 1993 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las dos cuestiones prejudiciales planteadas a este Tribunal por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch pretenden que el Tribunal precise, por un lado, la jurisprudencia relativa a lo que se ha dado en llamar la «autonomía procesal» de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros y, por otro, las consecuencias de una eventual incompatibilidad de una normativa nacional con una norma comunitaria —en el caso de autos, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»)— cuando la práctica administrativa y la jurisprudencia internas rectifican, contra legem, el efecto de semejante incompatibilidad.
2.
Resumiré brevemente los hechos y la normativa neerlandesa controvertida, remitiéndome, para una más amplia exposición, al informe para la vista. ( 2 )
3.
La Sra. Steenhorst-Neerings dejó de trabajar en 1963 a causa de afecciones pulmonares, razón por la que percibe una pensión de invalidez. Sin embargo, hasta una fecha reciente no pudo percibir una indemnización por incapacidad laboral, en la medida en que la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (en lo sucesivo, «AAW»), que entró en vigor en 1976, únicamente era aplicable a los hombres y a las mujeres solteras. Mediante una Ley de 20 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 1 de enero de 1980, se hizo extensivo este derecho a las mujeres casadas, a condición de que su incapacidad fuera posterior al 1 de octubre de 1975, de modo que la Sra. Steenhorst-Neerings no podía, en principio, disfrutar del mismo.
4.
Sin embargo, tal como se desprende de la resolución de remisión, mediante sentencias de 5 de enero de 1988, el Centrale Raad van Beroep hizo extensivo este derecho a todas las mujeres casadas, con independencia del momento en que se produjera su incapacidad, ( 3 ) basándose en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de febrero de 1966 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Pacto Internacional»).
5.
A raíz de dicha sentencia, la demandante en el procedimiento principal presentó, el 17 de mayo de 1988, una solicitud encaminada a obtener una pensión de incapacidad, que sólo le fue concedida a partir del 17 de mayo de 1987, al limitar el apartado 2 del artículo 25 de la AAW la retroactividad de la cobertura de este tipo de riesgo al año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, salvo en casos especiales.
6.
Es este artículo el que se encuentra en el centro de la controversia en el presente asunto.
7.
Tras el fallecimiento de su marido y mediante una segunda resolución, el organismo neerlandés de Seguridad Social, el Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen (en lo sucesivo, «Detam»), le asignó, con efecto a 1 de julio de 1989, una pensión de viudedad y simultaneamente, basándose en el apartado 1 del artículo 32 de la Algemene Weduwen-en Wezenwet (en lo sucesivo, «AWW»), revocó su derecho a la prestación que percibía con arreglo a la AAW.
8.
La Sra. Steenhorst-Neerings impugnò ante el Juez a quo no sólo la fecha de efectividad de la prestación con arreglo a la AAW, sino también la sustitución de esta ultima por una pension con arreglo a la AWW.
9.
La primera cuestión prejudicial pretende saber, fundamentalmente, si el Derecho comunitario exige la igualdad de trato entre hombres y mujeres a partir del 23 de diciembre de 1984, de manera tal que se opone a una disposición nacional que limita la vigencia en el pasado del derecho derivado de la Directiva, a la que no se había adaptado el ordenamiento jurídico neerlandés en la fecha de presentación de la solicitud por la demandante en el procedimiento principal. Por lo demás, el Gobierno neerlandés no discute en modo alguno este último extremo.
10.
Deseo señalar, con carácter previo, que, desde el 23 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva, ningún Estado miembro puede mantener desigualdades de trato en el ámbito de aplicación de dicho texto.
11.
En efecto, en su sentencia en el asunto Federatie Nederlandse Vakbeweging, ( 5 ) este Tribunal señaló que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva era suficientemente preciso, de modo que, a partir de la fecha anteriormente indicada y a falta de medidas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva, puede ser invocado por cualquier particular ante los órganos jurisdiccionales nacionales para impedir la aplicación de una norma interna contraria al mencionado artículo.
12.
En efecto, el Tribunal declaró:
«[...] el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva no confiere en absoluto a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir la aplicación del principio de igualdad de trato en su propio ámbito de aplicación, y que esta disposición es lo suficientemente precisa e incondicionada como para que pueda invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984, en defecto de las medidas de aplicación, por los particulares ante las jurisdicciones nacionales para impedir la aplicación de toda disposición nacional disconforme con el citado artículo». ( 6 )
13.
Esta interpretación ha sido posteriormente confirmada por una reiterada jurisprudencia. ( 7 ) Si los particulares son titulares, desde el 23 de diciembre de 1984, del derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, por lo demás consagrado como principio fundamental del Derecho comunitario, en particular en la sentencia del Tribunal en el asunto Defrenne III, ( 8 ) ¿puede limitarse por una disposición de Derecho interno de carácter procesal?
14.
A tenor de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, a falta de armonización comunitaria en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a salvaguardar los derechos de los particulares que se deducen del efecto directo del Derecho comunitario.
15.
No obstante, el Tribunal destacó en la sentencia Rewe, ( 9 ) que
«[...] los artículos 100 a 102 y 235 del Tratado permiten, llegado el caso, adoptar las medidas necesarias para eliminar las divergencias entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros si resultan capaces de provocar distorsiones o de obstaculizar el funcionamiento del mercado común». ( 10 )
16.
En consecuencia, corresponde al Juez nacional, según la fórmula de la sentencia Lück de este Tribunal, ( 11 )
«[...] aplicar, de entre los diversos procedimientos que contemple el ordenamiento jurídico interno, aquellos que sean apropiados para salvaguardar los derechos individuales conferidos por el Derecho comunitario». ( 12 )
17.
Esta competencia nacional no es, sin embargo, ilimitada, so pena de desvirtuar la eficacia del Derecho comunitario. Por ello es perfectamente lógico que se impusiera una limitación a las prerrogativas de los Estados miembros en materia de Derecho procesal, con el fin de evitar que
«dichas modalidades y plazos [acaben] por hacer imposible en la práctica el ejercicio de derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de salvaguardar». ( 13 )
18.
Por otra parte,
«[...] los justiciables que aleguen derechos con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario no pueden ser tratados de manera menos favorable que las personas que planteen reclamaciones similares con base en el Derecho interno». ( 14 )
19.
La sentencia Emmott ( 15 ) dio al Tribunal la oportunidad de delimitar el alcance de la jurisprudencia a la que acabo de referirme en el supuesto de que un Estado miembro no adapte correctamente su Derecho interno a una Directiva dentro del plazo fijado para ello. El alcance de la «autonomía procesal» de las vías jurisdiccionales nacionales quedó así considerablemente restringido con el fin de tener en cuenta la protección especial de la que goza desde entonces la Directiva.
20.
Recordemos brevemente los hechos que dieron lugar a dicha sentencia. La Sra. Emmott, quien se consideraba víctima de una discriminación, había recurrido ante el Juez nacional con el fin de obtener las mismas indemnizaciones que hubiera recibido un hombre que se encontrara en su misma situación jurídica. Le fue opuesta la expiración del plazo legal para obtener una «judicial review», aun cuando todavía no se había adaptado correctamente el Derecho irlandés a la Directiva, lo que, además, ya había sido señalado en la sentencia del Tribunal en el asunto Me Dermott y Cotter. ( 16 )
21.
Tras recordar el principio y los límites de la «autonomía procesal», el Tribunal señaló que debía «tenerse en cuenta el carácter particular de las Directivas», ( 17 ) deduciendo de esta particularidad que
«[...] hasta que el Derecho interno no se haya adaptado correctamente a la Directiva, los justiciables no pueden conocer sus derechos en toda su plenitud [...]», ( 18 )
de modo que
«sólo una adecuada adaptación del Derecho interno a la Directiva pone fin a este estado de incertidumbre y solamente cuando se lleva a cabo tal adaptación se crea la seguridad jurídica suficiente para exigir a los justiciables que ejerciten sus derechos», ( 19 )
concluyendo que,
«[...] hasta el momento de la adaptación [correcta] del Derecho interno a la Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial [...], de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un plazo para recurrir, previsto en el Derecho nacional». ( 20 )
22.
Los términos de esta sentencia son muy claros y no pueden limitarse a una categoría determinada de plazos procesales. Así pues, hasta el momento de la «adaptación [correcta] del Derecho interno», un Estado miembro no puede invocar sus normas internas de procedimiento para negarse a conceder a un particular un derecho que éste deduce de una Directiva.
23.
Como escribe E. Scyszczak:
«In Emmott, by allowing the suspension of national procedural rules until a directive has been correctly transposed, the Court of Justice has added another sanction to compel Member States into speedy compliance with the obligations contained in directives and in any subsequent infringement proceedings or preliminary rulings delivered by the Court [...] A Member State in default of its obligations may not rely on national law to deny individual rights in the national Courts.» ( 21 )
24.
En consecuencia, en un caso así se produce una suspensión de los plazos de Derecho interno, cualquiera que sea su naturaleza.
25.
Desde el momento en que este Tribunal reconoció el principio de igualdad de trato a partir del 23 de diciembre de 1984, hubiera sido un tanto extraño que, a través de normas procesales, un Estado miembro pudiera menoscabar la plena eficacia de la Directiva, tanto más cuanto que, siempre que se reúnan las condiciones de invocabilidad, el Juez nacional debe suspender la aplicación de las disposiciones materiales que sean contrarias a dicho principio. ( 22 )
26.
No obstante, la parte demandada en el procedimiento principal y los Estados miembros que han intervenido en el proceso invocan la jurisprudencia del Tribunal anterior a la sentencia Emmott para indicar que el plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 25 de la AAW preserva los derechos que los justiciables deducen del efecto directo de la Directiva y se aplica, asimismo, a las reclamaciones similares con arreglo al Derecho interno.
27.
En su opinión, dicha disposición, lejos de dar lugar a una discriminación, tiene la función de poner remedio a la inseguridad jurídica que se deriva de la inexistencia de un plazo, pues en ese caso el interesado podría reclamar una pensión varios años después del nacimiento de su derecho. Además, es imposible controlar si, con anterioridad a dicho período de un año, «el interesado reunía las condiciones» ( 23 ) que dan derecho a obtener dicha pensión. El Gobierno neerlandés estima, por su parte, que el plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 25 no es en modo alguno un plazo para recurrir, sino un plazo de otra índole, por lo demás carente de calificación jurídica, destinado a limitar de forma razonable las solicitudes que tienen su origen en el pasado. A su juicio, estas consideraciones distinguen la presente situación de los hechos que originaron la sentencia Emmott. ( 24 )
28.
No me han convencido en absoluto los argumentos presentados para inducir al Tribunal a distinguir el presente supuesto del que dio lugar a su sentencia Emmott. Es cierto que, en este último asunto, se opuso a la demandante en el procedimiento principal la prescripción de su acción judicial. Al haber prescrito su acción, ya no podía alegar ningún derecho. En nuestro caso, no se discute la acción, sino sus consecuencias en el tiempo: la demandante sólo puede obtener una parte de los derechos que deduce del Derecho comunitario.
29.
En primer lugar, debo confesar mi escepticismo ante el argumento, expuesto fundamentalmente durante la vista, según el cual, a falta de un plazo procesal, un particular podría reclamar una pensión años después del nacimiento de su derecho. Al margen del hecho de que este motivo ya fue invocado en el asunto Emmott, sin que el Tribunal lo acogiera, semejante eventualidad sólo podría producirse en caso de una prolongada omisión por parte del Estado a la hora de adaptar su Derecho interno a la Directiva, omisión cuyas consecuencias adversas sería injusto hacer arrostrar, en virtud de la expiración de los plazos procesales, al titular de los derechos emanados de una norma comunitaria.
30.
En segundo lugar, la calificación que reciba un plazo de este tipo en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro carece de importancia, en la medida en que únicamente deben tomarse en consideración los efectos de su aplicación con respecto al principio de igualdad de trato. He de señalar, a este respecto, que la cuestión que el órgano jurisdiccional irlandés sometió a este Tribunal en el asunto Emmott iba más allá del plazo de prescripción, al interrogarle, en efecto, sobre la facultad para invocar las normas de procedimiento nacionales, «especialmente normas en materia de plazos [...], en apoyo de su decisión de restringir o de denegar dicha indemnización». ( 25 )
31.
Por lo demás, el fallo de la sentencia del Tribunal se redactó en términos generales:
«El Derecho comunitario se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro invoquen las normas procesales nacionales relativas a los plazos para recurrir
[...]»
32.
En consecuencia, cuando una Directiva crea un derecho a favor de un particular, no puede vedarse a este último el acceso al mismo ni restringirle su disfrute oponiéndole los plazos para recurrir del Derecho interno, si el Derecho interno no se ha adaptado aún a la Directiva a la fecha de su solicitud.
33.
Mediante la segunda cuestión prejudicial, el Juez a quo pregunta al Tribunal, fundamentalmente, sobre la compatibilidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva de una disposición nacional que se aplica, tanto por las autoridades administrativas como por los órganos jurisdiccionales nacionales, de manera indistinta a hombres y mujeres, aunque su formulación es expresamente discriminatoria en contra de las mujeres.
34.
En la disposición objeto de litigio, a saber, la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW, se establece lo siguiente:
«La prestación por incapacidad laboral será revocada:
[...]
b)
cuando una mujer a la que se le haya concedido adquiera el derecho a una pensión de viudedad o a una prestación temporal de viudedad con arreglo a la Algemene Weduwen-en Wezenwet.»
35.
Durante la vista, el representante de la Comisión señaló al Tribunal que, dada la impertinencia de la cuestión, debería declarar que no procede pronunciarse, remitiéndose a este respecto a la sentencia Lourenço Dias. ( 26 )
36.
No comparto este punto de vista. Por un lado, el Tribunal de Justicia evita, por regla general, plantearse la pertinencia de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión. Por otro lado, según este último, la aplicación «comprensiva» de la norma interna no impide que subsista una desigualdad de trato en el período comprendido entre el 23 de febrero de 1984 y el 1 de diciembre de 1987. Si se admite, por último, que la jurisprudencia y las prácticas administrativas garantizan una perfecta adaptación del Derecho nacional a la Directiva, el Juez a quo puede verse obligado a aplicar sus normas internas en materia de plazos para recurrir y limitar de este modo las pretensiones de la demandante en el procedimiento principal. Por lo tanto, no estamos ante una situación comparable a la que dio lugar a las cuestiones que fueron sometidas a este Tribunal por el tribunal fiscal Aduaneiro do Porto.
37.
Este órgano jurisdiccional solicitaba al Tribunal la interpretación de disposiciones comunitarias que no presentaban
«[...] relación alguna con la realidad y el objeto del litigio principal». ( 27 )
En estas circunstancias, el Tribunal estimó:
«En los casos en que la cuestión planteada es manifiestamente impertinente para la solución del litigio, el Tribunal de Justicia debe declarar improcedente el pronunciamiento.» ( 28 )
38.
Semejante solución no puede hacerse extensiva a todos los litigios sometidos a la apreciación del Tribunal por un órgano jurisdiccional nacional cuando, como en el caso presente, el interés de tal apreciación no resulta de manera evidente de la motivación de la resolución de remisión, sino que puede deducirse del contexto jurídico y fáctico en ella enunciado.
39.
En sus observaciones presentadas durante la fase escrita del procedimiento, el Gobierno neerlandés y la Detam sostienen, al igual que en el asunto Van Gemert-Derks, que una disposición como la letra b) del apartado 1 del artículo 32 no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, por tratarse de una disposición relativa a las prestaciones por supervivencia a efectos del apartado 2 del artículo 3, a tenor del cual:
«2. La presente Directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones por supervivencia [...]»
40.
No obstante, cuando una medida prescribe, solamente con respecto a las mujeres, la revocación de una prestación de incapacidad laboral, no cabe duda que está comprendida dentro del ámbito de aplicación ratione materine de la Directiva. ( 29 )
41.
Tal como se desprende de la resolución del Juez a quo, desde una sentencia dictada el 23 de mayo de 1991 por el Centrale Raad van Beroep, la disposición examinada se ha venido interpretando en el sentido de que se aplica indistintamente a los hombres y a las mujeres, de modo que, desde entonces, por un lado, los hombres pueden percibir una pensión de viudedad y, por otro, cuando se reúnen las condiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 32, se les revoca la prestación de incapacidad laboral. Según el órgano jurisdiccional de remisión, también la Administración ha promulgado circulares en este sentido.
42.
Por ello, tal como estima la Comisión, debe considerarse que no es necesaria la adaptación del Derecho interno a la Directiva cuando el contexto jurídico general garantiza la plena eficacia de las normas derivadas.
43.
La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado de manera muy precisa en qué circunstancias semejante adaptación del ordenamiento jurídico de los Estados miembros podía resultar superflua e incluso ineficaz. Dicha jurisprudencia se refería a recursos por incumplimiento presentados por la Comisión en contra de Estados miembros, y en el marco de estos recursos el Tribunal delimitó criterios precisos que permiten determinar en qué casos no es obligatoria la adaptación del Derecho interno.
44.
Así, en la sentencia Comisión/Bélgica, ( 30 ) este Tribunal consideró que era importante que
«cada Estado miembro dé a las Directivas [...] una ejecución que corresponda plenamente a las exigencias de claridad y certidumbre de las situaciones jurídicas perseguidas por las Directivas»,
y que
«las simples prácticas administrativas, por su propia naturaleza modificables a voluntad de la Administración y carentes de una adecuada publicidad, no pueden, en estas circunstancias, considerarse una ejecución válida de la obligación que incumbe a los Estados miembros destinatarios de las Directivas con arreglo al artículo 189». ( 31 )
45.
A mi parecer, el Tribunal definió, en una sentencia Comisión/Alemania, ( 32 ) los criterios que permiten evitar una adaptación sistemática del Derecho interno a las Directivas, al indicar claramente que
«[...] la existencia de los principios generales del Derecho constitucional o administrativo puede hacer superflua la adaptación del Derecho interno mediante medidas legislativas o reglamentarias específicas, siempre, sin embargo, que dichos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de la Directiva por parte de la Administración nacional y que, en caso de que la Directiva tenga por objeto crear derechos a favor de los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos principios sea suficientemente precisa y clara, y que los beneficiarios puedan conocer sus derechos en toda plenitud y, en su caso, invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales [...]». ( 33 )
46.
Así pues, corresponde al Juez a quo examinar si la existencia de principios generales de Derecho constitucional o administrativo consagra la plena eficacia de las normas comunitarias garantizando, en particular, que ningún texto nacional, cualquiera que sea su naturaleza, pueda lesionar en lo más mínimo los derechos que los particulares deducen del Derecho comunitario, aunque sólo sea poniendo en peligro su conocimiento efectivo.
47.
La seguridad jurídica no puede emanar de una aplicación del principio de igualdad de trato conforme al Derecho comunitario tanto en la jurisprudencia como por la Administración, mientras siga vigente una ley contraria a dicho principio en la medida en que revoca, únicamente a las mujeres, una prestación de incapacidad laboral cuando éstas se quedan viudas. En definitiva, la aplicación contra legem y, si fuera necesaria, la inaplicación de una disposición contraria al Derecho comunitario no puede bastar para otorgarle el marchamo de conformidad.
48.
En efecto, la situación de los particulares debe ser absolutamente clara, no sólo por lo que respecta a su resultado final, sino también a su definición previa, de modo que el conocimiento de los textos legales debe permitirles tomar conciencia de los derechos que derivan de dicha igualdad de trato. Si, desde la perspectiva de la conformidad con el Derecho comunitario, las prácticas administrativas no bastan, lo mismo cabe decir de la jurisprudencia. En efecto, no es raro asistir a modificaciones de las prácticas o a giros jurisprudenciales, con lo que la aplicación uniforme del Derecho comunitario y el principio de seguridad jurídica dejarían de estar debidamente garantizados en la Comunidad.
49.
El tenor de la disposición controvertida puede, como sucede en el caso presente, servir de «pantalla» contra los derechos que los particulares deducen de la Directiva y, de ese modo, poner en peligro la seguridad jurídica debido al desconocimiento por los interesados tanto de dicha jurisprudencia y práctica administrativa como de la propia Directiva.
50.
Ahora bien, tal como señaló el Abogado General Sr. Reischl en el asunto Comisión/Bélgica, ( 34 )
«[...] el mantenimiento de dichas disposiciones nacionales entraña [...] una inseguridad jurídica para los particulares, ya que éstos no están en condiciones de saber si las Directivas pueden producir efectos directos [...]». ( 35 )
51.
Por todos los motivos expuestos, estimo que una disposición nacional que, no obstante una jurisprudencia y una práctica administrativa en sentido contrario, revoca únicamente a las mujeres la prestación de incapacidad laboral, es incompatible con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.
52.
En consecuencia, propongo a este Tribunal que declare lo siguiente:
«1)
El Derecho comunitario no permite, cuando una Directiva crea un derecho a favor de un particular, que se oponga a este último, para negarle o restringirle el disfrute del mismo, un plazo de procedimiento de Derecho interno, cualquiera que sea su naturaleza, si la normativa nacional no se había adaptado todavía a la Directiva en la fecha en que el particular presentara su solicitud para hacer efectivo su derecho.
2)
Una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario no deja de serlo por el solo hecho de no ser aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate, desde el momento en que la inaplicación no pueda considerarse absoluta y definitivamente incontrovertida.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
( 2 ) I. Hechos y fase esenta del procedimiento.
( 3 ) Por lo demás, esta jurisprudencia quedó confirmada por Ley de 3 de mayo de 1989.
( 4 ) Recueil des traités, vol. 999, p. 171.
( 5 ) Sentencia de 4 de diciembre de 1986 (71/85, Rcc. p.3855).
( 6 ) Apartado 21.
( 7 ) Sentencia do 15 de junio de 1978, Defrenne HI (149/77, Rcc. p. 1365). Víanse también, a este respecto, las sentencias de 4 de marzo de 1987, Me Dcrmott y Cotter (286/85, Rcc. p. 1453); de 13 de diciembre de 1989, Ruzius-Wilbrink (C-102/88, Rec. p. 4311), y de 11 de julio de 1991, Verholen y otros (asuntos acumulados C-87/90, C-S8/90 y C-S9/90, Rcc. p. I-3757), apartado 28.
( 8 ) Sentencia 149/77, antes citada, apartado 27.
( 9 ) Sentencia de 16 de diciembre de 1976 (33/76, Rec. p. 1989).
( 10 ) Apartado 5.
( 11 ) Sentencia de 4 de abril de 1968 (34/67, Rec. p. 358).
( 12 ) Apartado p. 370.
( 13 ) Sentencia Rewe, antes citada, considerando 5.
( 14 ) Sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595), apartado 16.
( 15 ) Sentencia de 25 de julio de 1991 (C-208/90, Rec. p. I-4269).
( 16 ) Sentencia de 24 de marzo de 1987 (286/85, Rec. p. 1453).
( 17 ) Sentencia C-208/90, antes citada, apartado 17.
( 18 ) Apartado 21.
( 19 ) Apartado 22.
( 20 ) Apartado 23.
( 21 ) Common Market Law Review, 1992, p. 604.
( 22 ) Sentencia de 13 de marzo de 1991, Cotter y Me Dermott (C-377/89, Rec. p. I-1155), apartado 21.
( 23 ) Véase el escrito del Gobierno neerlandés.
( 24 ) Sentencia C-208/90, antes citada.
( 25 ) Apartado 14; el subrayado es mío.
( 26 ) Sentencia de 16 de julio de 1992 (C-343/90, Ree. p. I-4673).
( 27 ) Apartado 20.
( 28 ) Apartado 20.
( 29 ) Véanse los puntos 36 a 40 de mis conclusiones presentadas en el día de hoy en el asunto Van Gemert-Derks (C-337/91, Rec. 1993, pp. I-5435 y ss, especialmente p. I-5453).
( 30 ) Sentencia de 6 de mayo de 1980 (102/79, Rcc. p. 1473).
( 31 ) Apartado 11.
( 32 ) Sentencia de 23 de mayo de 1985 (29/84, Rcc. p. 1661).
( 33 ) Apartado 23.
( 34 ) Sentencia 102/79, antes citada.
( 35 ) Conclusiones, Rec. 1980, p. 1493.
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