Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Derecho causado únicamente en virtud de la legislación nacional - Aplicabilidad - Límites - Normativa comunitaria más favorable al trabajador
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 46)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Inoponibilidad a los beneficiarios de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 - Pensión de invalidez transformada en pensión de vejez y pensión de invalidez no transformada - Asimilación a prestaciones de la misma naturaleza con independencia de la edad del beneficiario
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 46)
3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Vejez y Muerte - Cálculo de las prestaciones - Artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 - Aplicación en el supuesto de causar derecho a las prestaciones únicamente en virtud de la legislación de un Estado miembro que tiene en cuenta los años de ocupación efectiva o asimilados en dicho Estado aumentados de un cierto número de años ficticios - Período de seguro o de empleo cubierto por el trabajador en otro Estado miembro que le da derecho a una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación - Procedimiento para el cálculo de las prestaciones
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 46)
Índice
1. En una situación de acumulación de prestaciones pagadas por las instituciones competentes de dos o más Estados miembros, cuando el trabajador migrante perciba una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional de un Estado miembro, lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 no impide que se aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas que prohíban la acumulación establecidas por dicha legislación. Sin embargo, si la legislación nacional de uno de los Estados miembros implicados es por sí sola menos favorable para el trabajador que el régimen comunitario previsto por el Reglamento nº 1408/71, serán las disposiciones de este Reglamento las que deberán aplicarse en su conjunto.
2. Cuando un trabajador percibe prestaciones de invalidez transformadas en pensión de jubilación en virtud de la legislación de un Estado miembro y prestaciones de invalidez no transformadas aún en pensión de jubilación en virtud de la legislación de otro Estado miembro, debe considerarse que la pensión de jubilación y la pensión de invalidez son de la misma naturaleza, a los efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, según el cual las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social causadas en ese mismo Estado o en virtud de la legislación de otro Estado miembro, no se aplicarán cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros.
La institución competente de un Estado miembro está pues obligada a aplicar el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 a la liquidación de las prestaciones correspondientes a un trabajador migrante que satisfaga todos los requisitos para percibir una pensión de jubilación completa en dicho Estado y que reciba también una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación en otro Estado miembro, incluso en el caso en que dicho trabajador no haya alcanzado la edad de jubilación exigida, según la legislación del primer Estado, para causar el derecho a las prestaciones en función de períodos de seguro o de empleo cubiertos en el segundo Estado miembro.
3. El cálculo, de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, de la pensión de jubilación que corresponde a un trabajador migrante, cuando éste reúne los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación completa con arreglo únicamente a la ley nacional de un Estado miembro, la cual, para reconocer este derecho a pensión, ha tenido en cuenta los años de ocupación efectiva o asimilados en dicho Estado miembro, aumentados en determinado número de años ficticios, respecto a un período anterior a causar derecho a las prestaciones, cuando el trabajador haya cubierto, con anterioridad a dicha actividad, un período de seguro o de empleo en otro Estado miembro por el cual tiene derecho, en dicho Estado, a una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación, debe realizarse de la manera siguiente:
a) Determinación de la cuantía de la prestación autónoma, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que es igual a la de la pensión que corresponda con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se solicite la liquidación de las prestaciones, sin que los períodos cubiertos en otro Estado miembro puedan, mediante la aplicación de una norma nacional que prohíbe la acumulación, deducirse del número de años ficticios añadidos, con arreglo a la legislación que la institución competente aplica, a los años de ocupación efectiva o asimilados.
b) Determinación de la cuantía de la prestación a prorrata, con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadidos, de acuerdo con la legislación que la institución competente aplique, a los años de ocupación efectiva o asimilados.
c) Comparación de la cuantía autónoma y de la cuantía a prorrata de la prestación, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, teniendo que dar por válida la institución competente la más elevada de dichas cuantías.
d) Determinación de la cuantía de la prestación corregida, con arreglo al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, debiendo en su caso la institución competente proceder a la reducción de la prestación autónoma por el importe de la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que sobrepase el límite contemplado en el párrafo primero del apartado 3 de dicha disposición.
e) Comparación de la cuantía resultante de la aplicación íntegra del Derecho nacional aplicable, incluidas sus normas que prohíban la acumulación, con la que se obtenga del cálculo efectuado con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, debiendo darse por válida la más elevada de las dos cuantías.
Partes
En el asunto C-5/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Mons, sección de la Louvière (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Antonietta Di Prinzio
y
Office national des pensions,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Antonietta Di Prinzio, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical de la CSC, Bruselas;
- en nombre del Office national des pensions, por el Sr. R. Masyn, administrateur général;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Sra. Di Prinzio, del Office national des pensions, representado por el Sr. J.-P. Lheureux, y de la Comisión, representada por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 1991, el tribunal du travail de Mons, sección de la Louvière, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03 p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Antonietta Di Prinzio y el Office national des pensions (en lo sucesivo, "Office") sobre el cálculo, por la institución belga competente, de la pensión de jubilación correspondiente al marido de la Sra. Di Prinzio y, después de muerto éste, de la pensión de supervivencia correspondiente a la viuda del trabajador.
3 Según los autos transmitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional, la Sra. Di Prinzio es viuda de un ciudadano italiano, el Sr. Guerrino Tormen, nacido el 4 de enero de 1923 y fallecido el 12 de enero de 1981, que acredita un período de cotización de 26 años efectivos o asimilados como minero en Bélgica y que también trabajó durante dos años como obrero (régimen general) en Italia.
4 En 1965, el Sr. Tormen comenzó a percibir una pensión a causa de su invalidez. El 1 de abril de 1978, la pensión de invalidez que venía percibiendo de la institución belga competente se transformó en pensión de jubilación. En la misma fecha consiguió también, en Italia, una pensión de invalidez que no podía transformarse en pensión de jubilación.
5 El 2 de marzo de 1984, el Office fijó en 29/30 de un período de cotización completo la pensión de jubilación correspondiente al difunto Sr. Tormen con efectos desde el 1 de abril de 1978 y la pensión de supervivencia correspondiente a la Sra. Di Prinzio con efectos desde el 1 de febrero de 1981.
6 La legislación belga aplicable dispone que el trabajador que haya estado ocupado habitualmente y con carácter principal como minero durante 20 años por lo menos puede conseguir una pensión de jubilación de 1/30 por año civil de ocupación como minero. Tiene derecho a una pensión completa (30/30) si ha trabajado como minero durante 30 años. Si no reúne 30 años de trabajo en calidad de tal, pero tiene 25 por lo menos, disfrutará de un número de años complementarios ficticios igual a la diferencia entre 30 y el número de años de actividad efectiva.
7 Con arreglo a una cláusula que prohíbe la acumulación, establecida en la legislación belga aplicable por una Ley de 10 de febrero de 1981, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1981, este número de años ficticios complementarios se reduce en el número de años respecto a los cuales el trabajador puede conseguir una pensión de jubilación o una prestación equivalente con arreglo a otro régimen belga, con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia, a un régimen de otro país o a un régimen aplicable al personal de una Institución internacional. Para la aplicación de esta disposición, se asimila a una pensión de jubilación la pensión de invalidez o cualquier otra prestación equivalente concedida en virtud de un régimen de otro país o de un régimen aplicable al personal de una Institución internacional.
8 Como el Sr. Tormen acreditaba 26 años de actividad efectiva o asimilada en las minas belgas, se añadieron cuatro años complementarios ficticios a su período de cotización para hacer que consiguiera una pensión completa de minero. De este modo, el Sr. Tormen cumplía en Bélgica todos los requisitos exigidos por la legislación de dicho Estado para obtener el derecho a una pensión de jubilación de 30/30.
9 De todos modos, como el Sr. Tormen había trabajado también durante dos años como obrero en Italia y este período corresponde, según la legislación belga, a un año en el régimen de los mineros, y como por este motivo percibía una pensión de invalidez pagada por las instituciones competentes de dicho Estado miembro, el Office, aplicando la cláusula que prohíbe la acumulación establecida en la legislación belga, dedujo un año de los años complementarios ficticios concedidos al Sr. Tormen. Por lo tanto, el Office calculó la pensión de jubilación del Sr. Tormen y la pensión de supervivencia de su viuda sobre la base de 29/30 de un período de cotización completo.
10 Por entender que el período de cotización que había de tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones era de 30/30 y no se podía reducir, la Sra. Di Prinzio interpuso un recurso contra las resoluciones discutidas del Office ante el tribunal du travail de Mons.
11 Mediante resolución de 21 de diciembre de 1990, este órgano jurisdiccional declaró parcialmente fundado el recurso de la Sra. Di Prinzio. En efecto, teniendo en cuenta el hecho de que, hasta el 31 de diciembre de 1980, la legislación belga no contenía ninguna cláusula que prohibiera la acumulación en caso de tener derecho a otra pensión, el tribunal du travail de Mons resolvió que la pensión de jubilación del Sr. Tormen debía fijarse sobre la base de 30/30 respecto al período de 1 de abril de 1978 a 31 de diciembre de 1980.
12 Respecto al resto, el órgano jurisdiccional nacional examinó si la aplicación del Reglamento nº 1408/71, y especialmente de su artículo 46, no llevaba a un resultado más favorable para el trabajador que el derivado de la aplicación del Derecho nacional, a la que había procedido el Office, caso en el cual debía darse primacía al Derecho comunitario.
13 Por considerar que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, el tribunal du travail de Mons suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Con independencia de la naturaleza de las prestaciones concedidas en los diferentes Estados miembros, ¿debe aplicar un Estado miembro el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 cuando no se haya alcanzado la edad de jubilación en ese primer Estado miembro respecto a las prestaciones efectuadas en el segundo Estado miembro, al parecer imposible efectuar el cálculo de la pensión teórica si no se ha completado el período de cotización cubierto en el primer Estado miembro, porque no pueden tomarse en consideración las prestaciones en el segundo Estado miembro, al no haberse alcanzado la edad de jubilación respecto a dichas prestaciones?
2) ¿Se aplica la prorrata cuando la pensión teórica la calcula un primer Estado miembro sin tener en cuenta los años reconocidos en un segundo Estado miembro? En caso afirmativo, ¿debe corresponder a la pensión teórica o autónoma o debe calcularse suprimiendo en el numerador los años ficticios, situados o no en el tiempo, o incluso los años efectivos reconocidos por el primer Estado miembro en el cálculo de la pensión teórica, hasta alcanzar el número de años reconocidos por el segundo Estado miembro?
3) - Una pensión a prorrata igual a la pensión autónoma, ¿debe excluirse con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, con lo cual sólo podrá concederse cuando sea más favorable que la pensión de Derecho interno y que la pensión corregida de acuerdo con el apartado 3 del artículo 46?
- El apartado 3 del artículo 46, ¿hay que aplicarlo o puede aplicarse no sólo a la pensión autónoma, sino también a la pensión a prorrata igual a la pensión autónoma o cuando la pensión a prorrata, sumada a la pensión concedida por el otro Estado miembro, supere la cuantía teórica?
- ¿Hay que excluir la concesión de una pensión a prorrata inferior a la pensión autónoma conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, incluso cuando esta pensión a prorrata pueda resultar más favorable que la pensión de Derecho interno y que la prestación comunitaria?
14 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
15 Según los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión y el contexto del asunto principal, el órgano jurisdiccional nacional, mediante esta cuestión, trata de saber en definitiva si la institución competente de un Estado miembro está obligada a aplicar el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 para la liquidación de las prestaciones correspondientes a un trabajador migrante que cumple todos los requisitos para percibir una pensión de jubilación completa en dicho Estado y que recibe también una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación en otro Estado miembro, incluso en el caso de que dicho trabajador no haya alcanzado la edad de jubilación requerida, según la legislación del primer Estado, para obtener el derecho a prestaciones en razón de los períodos de seguro o de empleo cubiertos en el segundo Estado miembro.
16 Para responder a esta cuestión, procede recordar, en primer lugar, que, en una situación de acumulación de prestaciones pagadas por las instituciones competentes de dos o más Estados miembros, con arreglo a jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 13 de octubre de 1977, Mura, 22/77, Rec. p. 1699; de 16 de mayo de 1979, Mura, 236/78, Rec. p. 1819; de 2 de julio de 1981, Celestre, asuntos acumulados 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. p. 1737; de 18 de abril de 1989, Di Felice, 128/88, Rec. p. 923, y de 5 de abril de 1990, Pian, C-108/89, Rec. p. I-1599), cuando el trabajador migrante percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional de un Estado miembro, lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas que prohíban la acumulación establecidas por dicha legislación.
17 Sin embargo, según la misma jurisprudencia, si la legislación nacional de uno de los Estados miembros implicados es por sí sola menos favorable para el trabajador que el régimen comunitario previsto por el Reglamento nº 1408/71, serán las disposiciones de este Reglamento las que deberán aplicarse en su conjunto.
18 Corresponde, por consiguiente, a la institución competente establecer una comparación entre las prestaciones que corresponderían si se aplicara únicamente el Derecho nacional, incluidas sus normas que prohíban la acumulación, y las que corresponderían con arreglo al Derecho comunitario, incluidas las disposiciones que prohíben la acumulación incluidas en el Reglamento nº 1408/71, y conceder al trabajador migrante las prestaciones cuyo importe sea más elevado.
19 Para el cálculo de las prestaciones correspondientes con arreglo al Derecho comunitario, la institución competente deberá también, fundamentalmente, tener en cuenta que, según la frase segunda del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social causadas en ese mismo Estado o en virtud de la legislación de otro Estado miembro, no se aplicarán cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento nº 1408/71.
20 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 15 de octubre de 1980, D' Amico, 4/80, Rec. p. 295; de 2 de julio de 1981, Celestre, y de 5 de abril de 1990, Pian, antes citadas), cuando un trabajador percibe prestaciones de invalidez transformadas en pensión de jubilación en virtud de la legislación de un Estado miembro y prestaciones de invalidez no transformadas aún en pensión de jubilación en virtud de la legislación de otro Estado miembro, debe considerarse que la pensión de jubilación y la pensión de invalidez son de la misma naturaleza, a los efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
21 De ello dedujo el Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de octubre de 1980, D' Amico, y de 2 de julio de 1981, Celestre, antes citadas) que, en semejante situación, por una parte, la aplicación de las normas nacionales que prohíban la acumulación quedaba excluida en virtud de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 y, por otra parte, que las disposiciones del Capítulo 3 de dicho Reglamento, y en especial el artículo 46 que figura en dicho Capítulo, eran aplicables para la determinación de los derechos del trabajador.
22 Según los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional considera que, en caso de que el trabajador migrante no haya alcanzado todavía, en el Estado en que se solicita la liquidación de las prestaciones, la edad de jubilación exigida para la concesión de la prestación debida por los períodos de seguro o de empleo cubiertos en otro Estado miembro, el cálculo de la pensión teórica, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, es imposible de efectuar.
23 A este respecto, es oportuno declarar, en primer lugar, que la cuantía teórica de la prestación, establecida por la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, es la que el trabajador podría obtener si todos los períodos de seguro cubiertos por el interesado en diferentes Estados miembros lo hubieran sido en el Estado miembro de que se trate y bajo la legislación que la institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación.
24 Procede destacar, a continuación, que, según la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la suma de los períodos de seguro tiene como límite la duración máxima exigida para reconocer una prestación completa por la legislación del Estado miembro del que dependa la institución que proceda a la liquidación de la prestación.
25 Ahora bien, en una situación como la del litigio principal, el trabajador tiene derecho a una pensión completa con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro, de manera que la contabilización de los períodos cubiertos por el interesado en otros Estados miembros no es necesaria para completar los períodos cubiertos por el trabajador bajo la legislación del Estado miembro en el que la liquidación de las prestaciones se solicite, a fin de causar derecho a las prestaciones.
26 Consecuencia de ello es que, tratándose de una situación de este tipo, la cuantía teórica de las prestaciones debe determinarla la institución competente cuya legislación dé derecho a una prestación completa, sin tener en cuenta los períodos de seguro que el trabajador haya cubierto en otro Estado miembro.
27 Procede añadir que la edad del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social no constituye tampoco un requisito para que estas prestaciones puedan considerarse como de la misma naturaleza a los efectos de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
28 Por consiguiente, la interpretación del Derecho comunitario que este Tribunal de Justicia ha consagrado en sus sentencias de 15 de octubre de 1980, D' Amico, y de 2 de julio de 1981, Celestre, antes citadas, no se ve contradicha por el hecho de que, en el asunto principal, el trabajador migrante no haya alcanzado aún, en el Estado miembro en que se solicita la liquidación de las prestaciones, la edad de jubilación requerida para la concesión de prestaciones con base en períodos de seguro o de empleo cubiertos en otro Estado miembro.
29 Según las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la institución competente de un Estado miembro está obligada a aplicar el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 a la liquidación de las prestaciones correspondientes a un trabajador migrante que satisfaga todos los requisitos para percibir una pensión de jubilación completa en dicho Estado y que reciba también una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación en otro Estado miembro, incluso en el caso en que dicho trabajador no haya alcanzado la edad de jubilación exigida, según la legislación del primer Estado, para causar derecho a las prestaciones con base en períodos de seguro o de empleo cubiertos en el segundo Estado miembro.
Cuestiones segunda y tercera
30 Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión trata de saber fundamentalmente de qué manera debe calcularse, con arreglo al Derecho comunitario y, en particular, al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la pensión de jubilación que correspondería a un trabajador migrante, cuando éste reúna los requisitos exigidos para causar derecho a una pensión de jubilación completa según únicamente la legislación de un Estado miembro, la cual ha tenido en cuenta, para determinar esta pensión, los años de ocupación efectiva o asimilados en dicho Estado miembro, aumentados en un cierto número de años ficticios, respecto a un período que se sitúa antes de causar derecho a las prestaciones, cuando el trabajador haya cubierto, antes de dicha actividad, un período de seguro o de empleo en otro Estado miembro y por el cual tiene derecho, en dicho Estado, a una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación.
31 Para responder a estas cuestiones procede recordar, con carácter preliminar, que el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 contiene las disposiciones que se han de aplicar para la liquidación con base en el Derecho comunitario de las prestaciones de vejez en el caso de un trabajador que haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros.
32 Según reiterada jurisprudencia (véase la sentencia de 16 de mayo de 1979, Mura, antes citada), en una situación como la del asunto principal, en que el interesado puede ser titular de una pensión completa en un Estado miembro sin recurrir a los períodos de seguro o de empleo cubiertos en otros Estados miembros, teniendo en cuenta el hecho de que reúne todos los requisitos establecidos por la legislación del primer Estado miembro para causar derecho a la prestación, las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 deben aplicarse íntegramente.
33 El cálculo de la cuantía de las prestaciones con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe efectuarse en tres etapas.
34 En primer lugar, la institución competente procede al cálculo de la prestación autónoma con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. A tal fin, procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación a que el trabajador tendría derecho según dicha legislación si no percibiera una prestación en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
35 Procede añadir, como se ha declarado en el anterior apartado 17, que, para las necesidades del cálculo de las prestaciones con arreglo al Derecho comunitario, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben aplicarse en su conjunto, de manera que la institución competente debe tener también en cuenta las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
36 Ahora bien, conviene recordar a este respecto que, según la jurisprudencia (véanse las sentencias de 4 de junio de 1985, Romano, 58/84, Rec. p. 1679, y Ruzzu, 117/84, Rec. p. 1697), una norma nacional que reduzca los años complementarios de ocupación ficticia de los que podría beneficiarse el trabajador, en función del número de años respecto a los cuales el trabajador puede obtener una pensión en otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción a los efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
37 Procede destacar, además, como ya se ha declarado en el apartado 20 de la presente sentencia, que una pensión de jubilación correspondiente en virtud de la legislación de un Estado miembro y una prestación de invalidez, aún no transformada en pensión de jubilación, percibida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, deben considerarse que son de la misma naturaleza a los efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
38 De ello se sigue que, en un caso como el del asunto principal, la aplicación de las normas nacionales que prohíban la acumulación debe excluirse, de acuerdo con la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, para el cálculo de las prestaciones con arreglo al Derecho comunitario.
39 Por consiguiente, cuando la legislación de un Estado miembro da derecho, teniendo en cuenta la adición de un determinado número de años ficticios al período de ocupación efectiva o asimilada, a una pensión completa, la prestación autónoma, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, es igual a dicha pensión completa sin que, por la aplicación de la norma nacional que prohíba la acumulación, períodos cubiertos en otro Estado miembro puedan deducirse del número de años ficticios añadidos al período de ocupación efectiva o asimilada.
40 El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 establece que la institución competente calculará, en segundo lugar, la cuantía de la prestación a prorrata con arreglo a las disposiciones del apartado 2 de dicho artículo.
41 A dicho efecto, esta institución determinará primero, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la cuantía teórica de la prestación que el trabajador podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro cubiertos por el interesado en diferentes Estados miembros hubieran sido cubiertos en el Estado miembro de que se trate y bajo la legislación que la institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación.
42 A este respecto, es importante precisar, por una parte, que la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 establece que la suma de los períodos de seguro tiene como límite la duración máxima exigida para reconocer una prestación completa según la legislación del Estado miembro de que dependa la institución que proceda a la liquidación de la prestación.
43 De ello se sigue, como ya se ha afirmado en el apartado 25 de la presente sentencia, que, en un asunto como el sometido al órgano jurisdiccional de remisión, en el que el trabajador tiene derecho a una pensión completa con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro, sin recurrir a la contabilización de los períodos cubiertos bajo las legislaciones de los otros Estados miembros a los que haya estado sujeto, no es necesario tener en cuenta estos últimos períodos para completar los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro en el que se solicite la liquidación, a fin de causar derecho a las prestaciones.
44 En un caso como el presente, la cuantía teórica es determinada de este modo por la institución competente cuya legislación dé derecho a una pensión completa, sin tener en cuenta los períodos de seguro que el trabajador haya cubierto en otro Estado miembro.
45 Conviene subrayar, por otra parte, que, en lo que se refiere a la utilización de períodos ficticios para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación, según el tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 46, la institución competente aplicará la legislación de su Estado en su totalidad, de manera que, si ésta dispone que debe calcularse la prestación en función no sólo de los períodos efectivos o asimilados, sino también de un determinado número de años complementarios ficticios, este período complementario también debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación.
46 Procede añadir, como ya se ha dicho más arriba, que, para el cálculo comunitario de las prestaciones, la institución competente debe aplicar el Reglamento nº 1408/71 en su conjunto y tener en cuenta especialmente la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento, con arreglo al cual las cláusulas de reducción nacionales no pueden ser opuestas al trabajador.
47 Esta institución no podría, por consiguiente, aplicar al trabajador normas nacionales menos favorables que las del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, no está autorizada a reducir, mediante la aplicación de una norma nacional que prohíba la acumulación, el número de años ficticios que son tenidos en cuenta por la legislación que aplica.
48 En estas circunstancias, la cuantía teórica de la pensión es igual a la de la pensión completa en el Estado miembro de la institución competente, sin tener en cuenta los años prestados en los otros Estados miembros.
49 La institución competente calculará, a continuación, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, el importe efectivo de la prestación, en función de la cuantía teórica y de la prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
50 Procede subrayar que este cálculo debe efectuarse siempre, dado que, como ya se ha destacado en el apartado 32 de la presente sentencia, las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 deben aplicarse íntegramente (véase también la sentencia de 13 de marzo de 1986, Sinatra, 296/84, Rec. p. 1047).
51 De ahí se sigue que el importe efectivo a prorrata de la prestación debe calcularse incluso cuando el trabajador tenga derecho, en el Estado miembro en el que se solicite la liquidación, a una pensión completa conforme a la legislación de dicho Estado, sin que sea necesario tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro.
52 Esta interpretación viene por otra parte confirmada por el texto mismo del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en el que la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 dispone que la institución competente "procederá también al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2".
53 Respecto a si se han de tener en cuenta los períodos ficticios para el cálculo de la prestación a prorrata, según la Decisión nº 95 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 (DO C 99, p. 5; EE 05/02, p. 34), y según la sentencia de 26 de junio de 1980, Menzies (793/79, Rec. p. 2085), la institución competente de un Estado miembro, cuya legislación prevea que el importe de las prestaciones se determine teniendo en cuenta los períodos ficticios posteriores al hecho causante, tomará en consideración estos períodos exclusivamente para calcular la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46, y no para calcular el importe efectivo contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
54 De todos modos, en un caso como el del asunto principal, en que los períodos ficticios reconocidos por la legislación nacional aplicable son anteriores al hecho causante, estos períodos deben incluirse en el cálculo de la cuantía efectiva de la prestación, como se dice expresamente, por otra parte, en las palabras "períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante" que aparecen en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
55 Procede añadir que, por motivos idénticos a los que se señalan en los puntos 37 a 39 y 46 y 47 supra, la institución competente no está autorizada a deducir el período de actividad cubierto por el trabajador en otro Estado miembro de los años ficticios añadidos a los años de ocupación efectiva con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.
56 Por consiguiente, la cuantía efectiva a prorrata debe calcularse teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadidos a los años de ocupación efectiva o asimilada por la legislación que aplique la institución competente.
57 Por último, con arreglo a la segunda frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la institución que proceda a la liquidación debe comparar la prestación autónoma y la prestación a prorrata y dar por válida la que sea de cuantía más elevada.
58 A este respecto, basta comprobar que, en un caso como el del asunto principal, en el que la cuantía teórica de la prestación es igual a la de la prestación autónoma, el importe efectivo a prorrata es necesariamente inferior al de la prestación autónoma.
59 Por consiguiente, en una situación de este tipo, no puede llegarse a ningún resultado más favorable para el trabajador aplicando el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
60 En tercer lugar, incumbe a la institución competente comprobar si la suma de todas las prestaciones autónomas y a prorrata de las que puede beneficiarse el trabajador no sobrepasa el límite previsto por el párrafo primero del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que en este caso es la cuantía teórica más elevada.
61 A este respecto, este Tribunal de Justicia ya ha resuelto (sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras, C-199/88, Rec. p. I-1023) que la más elevada de las cuantías teóricas de las prestaciones, calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, constituye el límite de las prestaciones que puede reclamar un trabajador migrante conforme a la normativa comunitaria, incluso en los casos, como el del asunto principal, en que dicha cuantía teórica sea igual a la de la prestación íntegra a que tenga derecho en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro.
62 Si se sobrepasa este límite, la institución debe aplicar la norma comunitaria que prohíbe la acumulación establecida por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, que, según reiterada jurisprudencia (véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 1990, Pian, antes citada), es aplicable con exclusión de las normas nacionales que prohíben la acumulación.
63 En una situación como la del asunto planteado ante el órgano jurisdiccional de remisión, según la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Collini (323/86, Rec. p. 5489), cuando no haya más que una institución que satisfaga una prestación autónoma, dicha institución debe reducir su prestación, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46, por el importe íntegro en que la suma de su prestación autónoma y de la prestación a prorrata sobrepase el límite contemplado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 46.
64 De conformidad con el apartado 18 de la presente sentencia, la institución competente debe comparar por último la cuantía de las prestaciones correspondientes si se aplica únicamente el Derecho nacional, incluidas sus normas que prohíban la acumulación, y la correspondiente con arreglo al Derecho comunitario aplicado en su integridad, incluidas sus disposiciones que prohíben la acumulación.
65 Si la cuantía corregida de la prestación, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 sobrepasa la que se obtendría aplicando únicamente en su totalidad la legislación nacional, incluidas sus normas que prohíben la acumulación, se dará por válida la cuantía corregida. Por el contrario, si la cuantía de la prestación correspondiente con arreglo únicamente a la ley nacional de la institución competente sobrepasa la cuantía corregida, se dará por válida la cuantía nacional. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el cálculo de las prestaciones con arreglo al Derecho comunitario no puede conducir a una disminución de la cuantía de una prestación a la que se tenga derecho aplicando únicamente la legislación nacional (véase la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149), de manera que el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 sólo puede aplicarse si permite que se conceda al trabajador migrante una prestación al menos tan elevada como la que se ha de pagar en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación nacional aplicable (véase la sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras, antes citada).
66 Conforme al conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión que el cálculo, de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, de la pensión de jubilación que corresponde a un trabajador migrante, cuando éste reúne los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación completa con arreglo únicamente a la ley nacional de un Estado miembro, la cual, para reconocer este derecho a pensión, ha tenido en cuenta los años de ocupación efectiva o asimilados en dicho Estado miembro, aumentados en determinado número de años ficticios, respecto a un período anterior a causar derecho a las prestaciones, cuando el trabajador haya cubierto, con anterioridad a dicha actividad, un período de seguro o de empleo en otro Estado miembro por el cual tiene derecho, en dicho Estado, a una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación, debe realizarse de la manera siguiente:
a) Determinación de la cuantía de la prestación autónoma, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que es igual a la de la pensión que corresponda con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se solicite la liquidación de las prestaciones, sin que los períodos cubiertos en otro Estado miembro puedan deducirse del número de años ficticios añadidos, con arreglo a la legislación que la institución competente aplica, a los años de ocupación efectiva o asimilados.
b) Determinación de la cuantía de la prestación a prorrata, con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante añadidos, de acuerdo con la legislación que la institución competente aplique, a los años de ocupación efectiva o asimilados.
c) Comparación de la cuantía autónoma y de la cuantía a prorrata de la prestación, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, teniendo que dar por válida la institución competente la más elevada de dichas cuantías.
d) Determinación de la cuantía de la prestación corregida, con arreglo al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, debiendo en su caso la institución competente proceder a la reducción de la prestación autónoma por el importe de la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que sobrepase el límite contemplado en el párrafo primero del apartado 3 de dicha disposición.
e) Comparación de la cuantía resultante de la aplicación íntegra del Derecho nacional aplicable, incluidas sus normas que prohíban la acumulación, y la que se obtenga del cálculo efectuado con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, debiendo darse por válida la más elevada de las dos cuantías.
Decisión sobre las costas
Costas
67 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Mons, sección de la Louvière, mediante resolución de 21 de diciembre de 1990, declara
1) La institución competente de un Estado miembro está obligada a aplicar el artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, a la liquidación de las prestaciones correspondientes a un trabajador migrante que satisfaga todos los requisitos para percibir de una pensión de jubilación completa en dicho Estado y que reciba también una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación en otro Estado miembro, incluso en el caso en que dicho trabajador no haya alcanzado la edad de jubilación exigida, según la legislación del primer Estado, para causar derecho a las prestaciones con base en períodos de seguro o de empleo cubiertos en el segundo Estado miembro.
2) El cálculo, de acuerdo con el citado artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de la pensión de jubilación que corresponde a un trabajador migrante, cuando éste reúne los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación completa con arreglo únicamente a la ley nacional de un Estado miembro, la cual, para reconocer este derecho a pensión, ha tenido en cuenta los años de ocupación efectiva o asimilados en dicho Estado miembro, aumentados en determinado número de años ficticios, respecto a un período anterior a causar derecho a las prestaciones, cuando el trabajador haya cubierto, con anterioridad a dicha actividad, un período de seguro o de empleo en otro Estado miembro por el cual tiene derecho, en dicho Estado, a una pensión de invalidez no transformada en pensión de jubilación, debe realizarse de la manera siguiente:
a) Determinación de la cuantía de la prestación autónoma, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que es igual a la de la pensión que corresponda con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se solicite la liquidación de las prestaciones, sin que los períodos cubiertos en otro Estado miembro puedan deducirse del número de años ficticios añadidos, con arreglo a la legislación que la institución competente aplica, a los años de ocupación efectiva o asimilados.
b) Determinación de la cuantía de la prestación a prorrata, con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante añadidos, de acuerdo con la legislación que la institución competente aplique, a los años de ocupación efectiva o asimilados.
c) Comparación de la cuantía autónoma y de la cuantía a prorrata de la prestación, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, teniendo que dar por válida la institución competente la más elevada de dichas cuantías.
d) Determinación de la cuantía de la prestación corregida, con arreglo al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, debiendo en su caso la institución competente proceder a la reducción de la prestación autónoma por el importe de la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la medida en que sobrepase el límite contemplado en el párrafo primero del apartado 3 de dicha disposición.
e) Comparación de la cuantía resultante de la aplicación íntegra del Derecho nacional aplicable, incluidas sus normas que prohíban la acumulación, y la que se obtenga del cálculo efectuado al calcular con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, debiendo darse por válida la más elevada de las dos cuantías.
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