Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Excepción admitida en materia de fijación de la edad mínima de jubilación - Alcance - Inclusión de discriminaciones ligadas a la existencia de edades de jubilación diferentes - Discriminación en materia de duración de los períodos de cotización
[Directiva 79/7 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
Índice
La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social debe ser interpretada en el sentido de que autoriza no solo la fijación de una edad mínima de jubilación diferente según el sexo, a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, sino también discriminaciones que estén necesariamente ligadas a esta diferencia.
Una desigualdad entre hombres y mujeres en lo referente a la duración de los períodos de cotización necesarios para la obtención de una pensión de un importe idéntico constituye una discriminación de este tipo por ser indisociable, en cuanto al equilibrio financiero del régimen nacional de pensiones del que forma parte, de una diferencia en la edad de jubilación.
Habida cuenta, en efecto, de las ventajas otorgadas a las mujeres por los regímenes nacionales de pensiones, especialmente en lo referente a la edad mínima de jubilación y la duración de los períodos de cotización, así como de las perturbaciones que afectarían necesariamente al equilibrio financiero de dichos regímenes si el principio de igualdad entre los sexos debiera aplicarse de un día para otro igualmente para dichos períodos, el legislador comunitario ha querido autorizar la aplicación progresiva de dicho principio por los Estados miembros, progresividad que no puede garantizarse si el alcance de la excepción que autoriza la disposición citada con anterioridad fuera definido de forma restrictiva.
Partes
En el asunto C-9/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Secretary of State for Social Security,
ex parte: Equal Opportunities Commission,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Equal Opportunities Commission, por el Sr. Anthony Lester, QC, y la Srta. Judith Beale, Barrister;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. H.A. Kaya, del Treasury Solicitor' s Department, asistido por los Sres. Richard Plender, QC, y David Pannick, Barrister;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Regierungsdirektor del Ministerio de Economía Federal, y Joachim Karl, Oberregierungsrat de dicho Ministerio;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Equal Opportunities Commission, del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lucinda Hudson, asistida por los Sres. Richard Plender, QC, y David Pannick, Barrister, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de marzo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 3 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1991, la High Court of Justice, Queen' s Bench División, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso de "judicial review" (contencioso-administrativo) interpuesto ante la High Court por la Equal Opportunities Commission (en lo sucesivo, "EOC"), ente oficial instituido con arreglo al artículo 53 de la Sex Discrimination Act 1975, cuyo objetivo es, entre otros, trabajar en favor de la eliminación de las discriminaciones y promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en general.
3 La EOC solicita que se declare, por una parte, que el régimen público de jubilación británico establece una discriminación ilegal en perjuicio de los hombres por razón de su sexo, debido al hecho de que este régimen obliga al hombre a cotizar durante 44 años y a la mujer durante 39 años para poder obtener el derecho a una misma pensión de jubilación básica completa, y que un hombre que está empleado entre los 60 y los 64 años cotiza, a diferencia de una mujer que se encuentre en la misma situación; por otra parte, que el Secretary of State for Social Security ha infringido la disposición, establecida en el artículo 5 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias con el fin de suprimir todas las disposiciones discriminatorias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
4 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva dispone:
"1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón del sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones."
5 El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva concede a los Estados miembros la facultad de excluir ciertas materias de su ámbito de aplicación. Se trata de:
"a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;
b) las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos;
c) la concesión de derechos a prestaciones de vejez o invalidez en razón de los derechos derivados de la esposa;
d) la concesión de aumentos de las prestaciones de larga duración de invalidez, de vejez, de accidente laboral o de enfermedad profesional por la esposa a cargo;
e) las consecuencias que resultaren del ejercicio, antes de la adopción de la presente Directiva, de un derecho de opción con objeto de no adquirir derechos o de no contraer obligaciones en el marco de un régimen legal".
6 De los autos se deduce que en el Reino Unido, conforme a la National Insurance Act 1946, todos los empresarios y la mayoría de los trabajadores, por cuenta propia o ajena, han de cotizar al régimen nacional de Seguridad Social, al que es obligatorio afiliarse. La Social Security Act 1975 (en lo sucesivo, "SSA") contiene unas disposiciones relativas a la recaudación de las cotizaciones debidas al régimen nacional de seguro así como al abono de las prestaciones. Estas últimas pueden ser "contributivas", es decir, condicionadas al abono de cotizaciones, o "no contributivas", es decir, financiadas por el impuesto. Entre dichas prestaciones contributivas (como las de desempleo, enfermedad, invalidez) figura igualmente la pensión básica de jubilación, correspondiente a una cantidad semanal, que varía en función del número de años durante los cuales se ha cotizado.
7 Para causar derecho a una pensión básica, una persona debe, por una parte, haber cumplido la edad mínima de jubilación y, por otra parte, haber cumplido los requisitos de cotización que se hayan establecido. El apartado 1 del artículo 27 de la SSA fija la edad mínima de la jubilación en 65 años para los hombres y en 60 años para las mujeres. Los trabajadores han de cotizar durante toda su vida laboral. Según el apartado 2 del artículo 27 de la SSA, la vida laboral de un individuo comienza con el ejercicio fiscal durante el cual alcanza la edad de 16 años y termina con el ejercicio fiscal durante el cual cumple la edad mínima de jubilación o fallece, si este último hecho se produce con anterioridad.
8 Conforme al artículo 5 del Anexo III de la SSA, sólo se concede una pensión básica completa en los casos en que se ha cotizado durante un período que corresponde al 90 % de la vida laboral (es decir, 39 años de 44 para una mujer y 44 años de 49 para un hombre). A las personas que han cotizado entre el 25 % y el 90 % de su vida laboral, se les concede una fracción de la pensión básica completa, correspondiente a los períodos efectivos de cotización, sin que corresponda pensión alguna si se ha cotizado por un período inferior al 25 % de la vida laboral.
9 En este contexto normativo la High Court, antes de pronunciarse acerca del recurso de la EOC, formuló al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Si:
a) con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE un Estado miembro fija edades de jubilación diferentes para hombres y mujeres (65 años para el hombre, 60 años para la mujer) a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, y
b) las cuotas de la Seguridad Social dan derecho a una serie de prestaciones, entre las que se encuentran las pensiones de jubilación estatales,
¿permite la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE que un Estado miembro admita excepciones al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, establecido en el artículo 4 de la misma:
i) al exigir que los hombres coticen a la Seguridad Social durante 5 años más que las mujeres para tener derecho a la misma pensión básica, y
ii) al exigir que los hombres que continúen desempeñando un empleo retribuido hasta la edad de 65 años sigan cotizando a la Seguridad Social hasta esa edad, mientras que a las mujeres mayores de 60 años no se les exige que coticen a la Seguridad Social, con independencia de que sigan o no desempeñando un empleo retribuido después de esta edad?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Se ha admitido unánimemente, tanto durante el proceso ante la High Court como en las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, que la aplicación del régimen de pensiones contributivo objeto del litigio principal supone una discriminación entre hombres y mujeres en los dos aspectos descritos por la resolución de remisión: por una parte, para causar derecho a una misma pensión básica completa, el hombre debe cotizar durante 44 años y la mujer durante 39 años, cuyo corolario es que con 39 años de cotizaciones un hombre obtiene una pensión básica menor en comparación con una mujer que haya cotizado durante el mismo número de años; por otra parte, un hombre que ejerce una actividad retribuida entre los 60 y los 64 años debe cotizar, mientras que una mujer de la misma edad, que ejerza igualmente una actividad retribuida, no está obligada a ello.
12 Mediante su cuestión prejudicial, la High Court desea averiguar si estas formas de discriminación, contrarias en principio al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, son sin embargo admisibles con carácter temporal, con arreglo a la facultad para establecer excepciones de que disponen los Estados miembros a tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, en lo referente a la fijación de edades de jubilación distintas para los hombres y para las mujeres para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación. Se trata, pues, de determinar si la posibilidad de establecer una excepción de que se trata permite únicamente tratar a los hombres y a las mujeres de forma desigual en lo relativo al momento en que nace el derecho a la pensión o si incluye otras implicaciones económicas y normativas derivadas de una edad mínima de jubilación diferenciada, tales como la obligación de cotizar hasta dicha edad.
13 Al referirse el texto de dicha excepción a la "fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación", es seguro que se refiere al momento a partir del cual pueden concederse las pensiones. Este mismo texto, por el contrario, no se refiere explícitamente a las discriminaciones relacionadas con la extensión de la obligación de cotizar para la pensión así como al cálculo de la misma. Dichas discriminaciones sólo pueden por ello estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción, si resultan necesarias para alcanzar los objetivos que persigue la Directiva al dar a los Estados miembros la facultad de mantener una edad mínima de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres.
14 Procede hacer constar, a este respecto, que la Directiva va dirigida explícitamente a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Esta progresividad se concreta en un determinado número de excepciones, entre las que se encuentra la letra a) del apartado 1 del artículo 7, y se manifiesta por la falta de un límite de tiempo preciso para su continuidad. En efecto, por una parte, el apartado 2 del artículo 7 obliga a los Estados miembros a examinar periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata; por otra parte, el apartado 2 del artículo 8 obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión en particular las disposiciones adoptadas en virtud de la aplicación del apartado 2 del artículo 7, así como a informarle de las razones que justifiquen el mantenimiento, en su caso, de las disposiciones existentes en las materias previstas en el apartado 1 del artículo 7, y de las posibilidades de su posterior revisión.
15 Aunque los considerandos de la Directiva no precisan la razón de ser de las excepciones que establece, de la naturaleza de las excepciones que figuran en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se puede deducir que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener temporalmente, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no puede ignorar. Entre estas ventajas figura precisamente la posibilidad, para las trabajadoras, de disfrutar de los derechos a la pensión antes que los trabajadores, como dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.
16 En un sistema, como el cuestionado en el litigio principal, cuyo equilibrio financiero se basa en unos períodos de cotización más prolongados para los hombres que para las mujeres, una edad de jubilación diferente para hombres y para mujeres no puede mantenerse, sin modificar las condiciones del equilibrio financiero existente, a no ser que se mantenga también tal desigualdad en la duración de los períodos de cotización.
17 La consecuencia de una interpretación del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva que limite el alcance de la excepción a que se refiere la letra a) a la posibilidad, por parte de los Estados miembros, a disponer que el derecho a la pensión no nazca en el mismo momento para los hombres y para las mujeres y que excluya las discriminaciones relativas a los períodos de cotización sería, pues, un desequilibrio financiero de los regímenes de jubilación.
18 Si se interpretara así, la excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 quedaría sin efecto, puesto que implicaría que los Estados miembros afectados tendrían que haber procedido, antes del término del plazo de seis años fijado por el artículo 8 para la aplicación de la Directiva, a un reajuste generalizado del sistema de cotizaciones y de prestaciones y haber modificado, por ello, profundamente un equilibrio financiero que se basa en la obligación de cotizar hasta edades de jubilación distintas para los hombres y para las mujeres.
19 Excluir de la excepción a las discriminaciones que se refieren a períodos de cotización determinados en función de la edad de jubilación sería, pues, contrario al propio objetivo de las disposiciones del apartado 1 del artículo 7. Debe interpretarse, por lo tanto, que las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva autorizan mantener períodos de cotización diferentes para los trabajadores y trabajadoras en el marco de sistemas de jubilación tales como el que se cuestiona en el procedimiento principal.
20 Basándose en las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por la High Court que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que autoriza la fijación de una edad mínima de jubilación diferente según el sexo a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, así como discriminaciones, tales como las descritas por el órgano jurisdiccional de remisión, que estén necesariamente ligadas a esta diferencia.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division mediante resolución de 3 de diciembre de 1990, declara:
La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que autoriza la fijación de una edad mínima de jubilación diferente según el sexo a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, así como discriminaciones, tales como las descritas por el órgano jurisdiccional de remisión, que estén necesariamente ligadas a esta diferencia.
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