Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de mercancías - Excepciones - Protección de la salud pública - Normativa referente a la utilización de aditivos alimentarios - Justificación - Requisitos y límites - Prohibición general y absoluta de comercializar cervezas que contengan una cantidad de anhídrido sulfuroso superior a 20 mg por litro - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
2. Derecho comunitario - Efecto directo - Conflicto entre el Derecho comunitario y una Ley nacional - Obligaciones y facultades del Juez nacional que conoce del asunto - No aplicación de la Ley nacional, incluso posterior
Índice
1. Teniendo en cuenta las incertidumbres que sigue habiendo en el estado actual de la investigación científica en materia de aditivos alimentarios y la falta de armonización completa de las legislaciones nacionales, los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a una normativa nacional que restringe el uso de esas sustancias y fija un límite máximo de utilización de un aditivo determinado para ciertos productos.
No obstante, al aplicar una normativa de estas características a los productos importados que contienen una cantidad de aditivos superior al límite autorizado por la normativa del Estado miembro de importación, cuando esa cantidad se autoriza en el Estado miembro de producción, las autoridades nacionales deben, con arreglo al principio de proporcionalidad, en el que se basa la última frase del artículo 36 del Tratado, limitarse a lo que es realmente necesario para garantizar la protección de la salud pública. Por tanto, la utilización de un aditivo determinado, permitido en otro Estado miembro, debe autorizarse cuando se trate de productos importados de ese Estado, dado que, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la investigación científica internacional y especialmente los trabajos del Comité científico comunitario de la alimentación humana y de la Comisión del Codex alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud, y, por otra parte, las costumbres alimentarias en el Estado miembro de importación, dicho aditivo no presenta un peligro para la salud pública y responde a una necesidad real, especialmente de orden tecnológico. Este último concepto debe valorarse en función de las materias primas utilizadas, teniendo en cuenta la valoración hecha por las autoridades del Estado miembro de producción y los resultados de la investigación científica internacional.
De ello se desprende que los artículos 30 y 36 del Tratado se oponen a una normativa nacional que prohíbe, de manera general y absoluta, la comercialización de cervezas importadas de otro Estado miembro en el que se comercializan legalmente, cuando contienen una cantidad de anhídrido sulfuroso superior a 20 mg por litro, ya que es un hecho comprobado que la absorción de anhídrido sulfuroso debida al consumo de algunas de esas cervezas no implica un riesgo serio de superar los límites de la dosis diaria máxima de anhídrido sulfuroso permitida por la FAO y la OMS y que la legislación del Estado miembro de importación permite el uso de anhídrido sulfuroso en proporciones mucho más altas para otras bebidas, una de las cuales es objeto en el referido Estado miembro de un consumo mucho mayor que el de cerveza.
2. El Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones de Derecho comunitario, tiene la obligación de velar por que dichas normas surtan pleno efecto, dejando de aplicar, si fuere preciso, por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que tenga que solicitar o que esperar la previa supresión de ésta por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.
Partes
En los asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91,
que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura circondariale de Pordenone (Italia) (en el asunto C-13/91) y por la Pretura circondariale de Vigevano (Italia) (en el asunto C-113/91), y destinadas a obtener en los procesos penales seguidos ante dichos órganos jurisdiccionales contra
Michel Debus, como representante legal de la sociedad Brasserie Fischer SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, Secretaris-generaal del Ministerie van Buitenlandse Zaken;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del contenzioso diplomatico del Ministero degli affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Aresu, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones del Sr. Debus, representado por Me Pierre Soler Couteaux, Abogado de Estrasburgo, del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. De Zwaan, Consejero Jurídico adjunto del Ministerie van Buitenlandse Zaken, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de febrero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 9 de enero de 1991 y de 25 de marzo de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 16 de enero de 1991 y el 12 de abril de 1991, la Pretura circondariale de Pordenone (en el asunto C-13/91) y la Pretura circondariale de Vigevano (en el asunto C-113/91) plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de procesos penales seguidos contra el Sr. Michel Debus, representante legal de la sociedad francesa Brasserie Fischer SA.
3 La letra c) del artículo 4 de la Ley italiana nº 1354/62, de 16 de agosto de 1962 (GURI nº 234 de 17.9.1962), precisa que la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso autorizada en la cerveza es de 20 miligramos por litro (20 mg/l). Este límite se aplica también a las cervezas importadas, en virtud del párrafo primero del artículo 19 de la misma Ley, que dispone que la cerveza importada debe tener las características y reunir los requisitos fijados por la referida Ley.
4 La sociedad Brasserie Fischer SA produce una cerveza especial de extractos naturales de plantas denominada "36,15 Pêcheur - La bière amoureuse" que contiene como aditivo anhídrido sulfuroso en una proporción de 36,8 mg/l, lo que es conforme a la legislación francesa en la materia. Esta cerveza ha sido importada en Italia donde se vende como "bebida alcohólica a base de cerveza".
5 El NAS - Nucleo Antisofisticazioni e Sanità (Servicio de protección contra las falsificaciones y de protección de la salud) efectuó una toma de muestras de esta bebida en un establecimiento público situado en Azzano Decimo. Dado que el análisis de dicha muestra reveló la presencia de anhídrido sulfuroso en cantidad superior a la autorizada en la legislación italiana para los productos similares, el Ministerio Fiscal inició contra el Sr. Debus acciones penales por fraude.
6 En este contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales plantearon al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, idénticas en ambos asuntos:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 30 y 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en el sentido de que procede considerar incompatible con los mismos la normativa italiana que establece normas de higiene para la fabricación y venta de la cerveza (Ley nº 1354/62, de 16 de agosto de 1962, y Ley nº 141/89, de 17 de abril de 1989), en la medida en que permite la utilización de anhídrido sulfuroso en una cantidad no superior a 20 mg por litro?
2) ¿Debe el Juez Penal abstenerse de aplicar la normativa italiana?
3) ¿Debe permitirse la libre circulación de la cerveza que contenga un porcentaje de anhídrido sulfuroso superior a 20 mg por litro?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos de los asuntos principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 En lo que respecta a las dudas planteadas por la Comisión sobre la admisibilidad de la petición de interpretación prejudicial sometida en el asunto C-113/91, por proceder, según ella, de un Juez que, con arreglo al Derecho procesal penal nacional, es incompetente para conocer del asunto principal, basta con señalar que, en principio y si no se dan circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia no tiene que verificar la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en lo que se refiere a las normas procesales nacionales.
Sobre la primera cuestión
9 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de cervezas importadas de otro Estado miembro, en el que se comercializan legalmente, cuando contienen una cantidad de anhídrido sulfuroso superior a 20 mg/l.
10 Procede hacer constar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO 1964, 12, p. 161; EE 13/01, p. 13), los Estados miembros no pueden autorizar, para proteger los productos alimenticios contra las alteraciones provocadas por microorganismos, el uso de agentes conservadores que no sean los enumerados en su Anexo, entre los que figura el anhídrido sulfuroso.
11 Según sus considerandos, la Directiva sólo constituye una primera fase de la aproximación de las legislaciones nacionales en este ámbito. En esa fase, los Estados miembros no están obligados, por tanto, a autorizar el uso de todas las sustancias mencionadas en el Anexo de la Directiva. No obstante, su libertad para establecer normas en cuanto a la adición de los agentes conservadores a los productos alimenticios sólo puede ejercerse con la doble condición de que no se autorice el uso de ningún agente conservador no mencionado en el Anexo de la Directiva y de que el uso de un agente conservador que figure en dicho Anexo no esté totalmente prohibido, salvo, cuando se trata de productos alimenticios producidos y consumidos en su propio territorio, en los casos concretos en que el empleo de ese agente no responda a ninguna necesidad tecnológica (véanse las sentencias de 12 de junio de 1980, Grunert, 88/79, Rec. p. 1827; de 5 de febrero de 1981, Kugelmann, 108/80, Rec. p. 433, y de 13 de diciembre de 1990, Bellon, C-42/90, Rec. p. I-4863).
12 Dado que se trata de productos importados de otro Estado miembro, en el que se fabrican y comercializan legalmente, debe reconocerse que la aplicación de una normativa nacional del tipo de la que es objeto del litigio principal obstaculiza el comercio intracomunitario y constituye por ello, en principio, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado. No obstante, ante una armonización comunitaria que es sólo parcial en el ámbito considerado, se debe examinar si tal medida puede estar justificada por razones de protección de la salud de las personas, con arreglo al artículo 36 del Tratado.
13 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 14 de julio de 1983, Sandoz, 174/82, Rec. p. 2445) que, en la medida en que en el estado actual de la investigación científica sigue habiendo incertidumbres en cuanto a la nocividad de los aditivos alimentarios, corresponde a los Estados miembros, a falta de armonización completa, decidir el nivel de protección que pretenden garantizar en lo que respecta a la salud y la vida de las personas, sin dejar de tener en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad.
14 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (y especialmente de las sentencias de 14 de julio de 1983, Sandoz, antes citada; de 10 de diciembre de 1985, Motte, 247/84, Rec. p. 3887; de 6 de mayo de 1986, Muller, 304/84, Rec. p. 1511, y de 12 de marzo de 1987, denominada "Ley de pureza de la cerveza", Comisión/Alemania, 178/84, Rec. p. 1227) resulta asimismo que, en esas circunstancias, el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros establezcan una normativa que someta la utilización de aditivos a una autorización previa concedida mediante un acto de alcance general para aditivos determinados, bien para todos los productos, bien sólo para algunos de ellos o bien para ciertos usos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la fijación de un límite máximo de utilización de un aditivo para determinados productos. Una normativa de este tipo responde a un objetivo legítimo de política sanitaria que es restringir el consumo incontrolado de aditivos alimentarios.
15 No obstante, la aplicación a los productos importados de la prohibición de comercializar los productos que contengan una cantidad de aditivos que supere el límite autorizado por la normativa del Estado miembro de importación, cuando esa cantidad se autoriza en el Estado miembro de producción, sólo es admisible en la medida en que sea conforme a las exigencias del artículo 36 del Tratado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.
16 A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, en las sentencias de 14 de julio de 1983, Sandoz; de 10 de diciembre de 1985, Motte; de 6 de mayo de 1986, Muller; de 12 de marzo de 1987, "Ley de pureza de la cerveza", y de 13 de diciembre de 1990, Bellon, antes citadas, el Tribunal de Justicia dedujo del principio de proporcionalidad, en el que se basa la última frase del artículo 36 del Tratado, que las prohibiciones de comercializar productos que contengan aditivos autorizados en el Estado miembro de producción, pero prohibidos en el Estado miembro de importación, deben limitarse a lo que es realmente necesario para garantizar la protección de la salud pública.
17 Este Tribunal consideró también que la utilización de un aditivo determinado, permitido en otro Estado miembro, debe autorizarse en el caso de un producto importado de ese Estado miembro, dado que, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la investigación científica internacional y especialmente los trabajos del Comité científico comunitario de la alimentación humana y de la Comisión del Codex alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud, y, por otra parte, las costumbres alimentarias en el Estado miembro de importación, dicho aditivo no presenta un peligro para la salud pública, y que responde a una necesidad real, especialmente de orden tecnológico.
18 Debe recordarse, en segundo lugar, que, como se desprende principalmente de las sentencias Muller, Comisión/Alemania y Bellon, antes citadas, así como de la sentencia de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom (227/82, Rec. p. 3883), corresponde a las autoridades nacionales demostrar que su normativa está justificada por razones de protección de la salud de su población.
19 A este respecto, el Gobierno italiano alega que el Comité mixto de expertos FAO/OMS y el Comité científico de la alimentación humana han reconocido que el uso excesivo de anhídrido sulfuroso es perjudicial para la salud humana, especialmente en el caso de los grandes bebedores de cerveza. Por lo tanto, considera que la política consistente en reducir al mínimo las cantidades de anhídrido sulfuroso absorbidas de otro modo que no sea por las vías respiratorias está justificada por las necesidades de la salud pública.
20 Por su parte, el Gobierno neerlandés señala que corresponde en principio a cada Estado miembro determinar si las exigencias de la protección de la salud permiten autorizar o no el uso de un agente conservador determinado en los productos alimenticios teniendo en cuenta las costumbres alimentarias de su población. Afirma que la OMS ha fijado en 40 mg la dosis diaria máxima de anhídrido sulfuroso tolerable y que, para determinar la cantidad de anhídrido sulfuroso absorbida por los consumidores, hay que tener en cuenta que el anhídrido sulfuroso se añade, además de a la cerveza, a muchos productos alimenticios.
21 La Comisión mantiene que una prohibición general de importar y de comercializar productos legalmente comercializados en otro Estado miembro, debido a que contienen alguno de los agentes mencionados en la lista de la Directiva 64/54 en una proporción superior a la autorizada por la normativa del Estado de importación, es excesiva cuando la adición del agente se mantiene dentro de los límites admisibles en relación con los conocimientos científicos internacionales.
22 Por lo que respecta, más concretamente, al anhídrido sulfuroso, la Comisión alega, a partir de datos toxicológicos elaborados por la FAO y la OMS, así como del informe del consultor técnico designado por el Ministerio Fiscal ante la Pretura circondariale de Pordenone en el marco del proceso seguido contra el Sr. Debus, que es imposible que el anhídrido sulfuroso contenido en la cerveza francesa decomisada pueda tener efectos tóxicos. En efecto, basándose en los datos toxicológicos elaborados conjuntamente, la FAO y la OMS sugieren admitir la absorción de una dosis diaria no superior a 0,35 mg/kg de peso corporal, lo que para un consumidor de 60 kg equivale a una cantidad máxima de unos 21 mg por día. Ahora bien, según los cálculos efectuados por el consultor técnico nacional, la dosis que absorbería el consumidor italiano que bebiese una cerveza con un contenido de 36,8 mg/l de anhídrido sulfuroso sería, por término medio, de 5,5 mg por día.
23 Debe señalarse que el régimen de que se trata lleva a una prohibición general y absoluta de todas las cervezas que contengan más de 20 mg/l de anhídrido sulfuroso, sin ninguna excepción.
24 No se ha demostrado que una prohibición de estas características sea necesaria para la protección de la salud. Muy por el contrario, las afirmaciones no impugnadas de la Comisión han mostrado que la absorción de anhídrido sulfuroso debida al consumo de una cerveza que contenga 36,8 mg/l de dicho aditivo no implica ningún riesgo serio de superar los límites de la dosis diaria máxima de anhídrido sulfuroso admitida por la FAO y la OMS.
25 El carácter desproporcionado de dicha prohibición general y absoluta en lo que respecta a las cervezas de importación resulta evidente también por la circunstancia de que la normativa del propio Estado miembro admite la utilización del anhídrido sulfuroso en proporciones mucho más altas para otras bebidas, especialmente para el vino, cuyo consumo en el Estado miembro de que se trata parece mucho mayor que el de la cerveza.
26 El Gobierno italiano alega, sin embargo, que la adición de anhídrido sulfuroso no es en absoluto indispensable para la conservación de la cerveza, ya que su efecto puede obtenerse utilizando otros métodos, tales como la pasteurización.
27 Esta circunstancia no puede justificar una prohibición general y absoluta como la controvertida.
28 En efecto, como se desprende de la sentencia "Ley de pureza de la cerveza", antes citada, para excluir la posibilidad de que determinados aditivos respondan a una necesidad tecnológica, no basta con referirse a otro método de fabricación del producto, utilizado por los productores nacionales, porque esa interpretación del concepto de necesidad tecnológica, que lleva a privilegiar los métodos de producción nacionales, constituye un medio de restringir de manera encubierta el comercio entre Estados miembros.
29 El concepto de necesidad tecnológica debe valorarse en función de las materias primas utilizadas y teniendo en cuenta la valoración hecha por las autoridades del Estado miembro en el que el producto se fabrica y comercializa legalmente. También hay que tener en cuenta los resultados de la investigación científica internacional, en especial los de los trabajos de los Comités científicos comunitarios de la alimentación humana y de la Comisión del Codex alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud (sentencia "Ley de pureza de la cerveza", antes citada).
30 De todas las consideraciones expuestas resulta que procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de cervezas importadas de otro Estado miembro en el que se comercializan legalmente, cuando contienen una cantidad de anhídrido sulfuroso superior a 20 mg por litro.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
31 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el Juez nacional debe abstenerse de aplicar una normativa nacional que es contraria al Derecho comunitario o si debe esperar hasta que se adopte una normativa general.
32 A este respecto, basta con recordar la jurisprudencia reiterada según la cual el Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones de Derecho comunitario, tiene la obligación de velar por que dichas normas surtan pleno efecto, dejando de aplicar, si fuere preciso, por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que tenga que solicitar o que esperar la previa supresión de ésta por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional (sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629).
33 Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que el Juez nacional debe abstenerse de aplicar una normativa nacional que es contraria al Derecho comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Italiana y del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale de Pordenone (en el asunto C-13/91) y por la Pretura circondariale de Vigevano (en el asunto C-113/91), declara:
1) Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de cervezas importadas de otro Estado miembro en el que se comercializan legalmente, cuando contienen una cantidad de anhídrido sulfuroso superior a 20 mg por litro.
2) El Juez nacional debe abstenerse de aplicar una normativa nacional que es contraria al Derecho comunitario.
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