Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Invalidez - Comisión de invalidez - Deliberaciones - Elaboración de un acta - Requisito no esencial
(Estatuto de los Funcionarios, Anexo II. arts. 7 y 9)
2. Funcionarios - Recursos - Acto lesivo - Concepto - Escrito de comunicación de las conclusiones de la Comisión de invalidez - Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Anexo II, art. 9, párr. 2)
3. Funcionarios - Licencia por enfermedad - Justificación de la enfermedad - Presentación de un certificado médico no motivado - Rechazo - Improcedencia - Visita médica de control - Conclusiones que contradicen el certificado médico - Ausencia irregular a partir de la visita de control
(Estatuto de los Funcionarios, art. 59)
4. Funcionarios - Agente temporal - Despido - Resolución del contrato por tiempo indefinido de un agente temporal sometido a un procedimiento de declaración de invalidez - Procedencia
(Régimen Aplicable a Otros Agentes, art. 47)
Índice
1. Aunque es lamentable que no exista acta de los trabajos de una Comisión de invalidez, su existencia no constituye, sin embargo, un requisito esencial para la validez de las deliberaciones de una Comisión. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la falta de acta no implica la irregularidad del procedimiento de declaración de invalidez.
2. Incumbe a la Comisión de invalidez declarar la situación de invalidez de un agente temporal. Por tanto, como la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no posee ningún margen de apreciación en la materia, la comunicación de las conclusiones de la Comisión de invalidez al interesado, prevista en el párrafo segundo del artículo 9 del Anexo II del Estatuto, no puede calificarse de decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos susceptible de recurso de anulación. Por otra parte, si la Comisión no reconoce la existencia de una situación de invalidez, es lógico considerar que la comunicación de sus conclusiones a la persona interesada pone fin al procedimiento de declaración de invalidez.
3. Si bien el artículo 59 del Estatuto atribuye a la administración la facultad de someter a una visita médica de control al funcionario que presente un certificado médico para justificar una baja, no confiere a la administración la facultad de negarse a tener en cuenta tal certificado médico, aunque éste no mencione las razones médicas de la baja. En consecuencia, el rechazo por la administración de aceptar la invalidez de un certificado médico no motivado, sin haber hecho uso de su facultad de someter al agente de que se trate a una visita médica de control, es contrario al artículo 59 del Estatuto.
Cuando las conclusiones de la visita de control no coinciden con las del certificado médico presentado por el interesado, los efectos administrativos de esta visita no empiezan a contar hasta que ésta se realiza. La atribución de efecto retroactivo a este respecto constituiría una violación del principio de credibilidad y una quiebra de la presunción de regularidad de los certificados médicos.
Así, al estimar que la administración estaba facultada, por una parte, para rechazar un certificado médico no motivado y, por otra, para atribuir efecto retroactivo a las conclusiones de la visita de control según las cuales el interesado en ningún momento a lo largo del período de ausencia probó que tenía derecho a una licencia por enfermedad, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho que el Tribunal de Justicia debe corregir anulando la decisión de la administración por la que se rechazó el certificado médico y declarando que la situación de baja de la recurrente no estaba justificada con anterioridad a la fecha en que se efectuó la visita médica de control.
4. La resolución unilateral del contrato por tiempo indeterminado de un agente temporal, expresamente prevista en el artículo 47 del Régimen aplicable a los otros agentes, halla su justificación en dicho contrato de trabajo y, por tanto, no precisa de motivación, dado que el contrato de trabajo constituye la base de las relaciones existentes entre dicho agente y la Institución de que se trate.
Ninguna disposición se opone a que la Institución de que se trate resuelva el contrato de trabajo de un agente temporal sometido a un procedimiento de declaración de invalidez. No obstante, la resolución del contrato no puede obstaculizar los trabajos de la Comisión de invalidez ni el eventual reconocimiento por parte de ésta de la situación de invalidez sobrevenida antes de la resolución ni afectar a los derechos del agente interesado una vez concluido el procedimiento correspondiente.
Partes
En el asunto C-18/91 P,
promovido por la Sra. V., antiguo agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. Andrea Guarino, Abogado de Roma, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert I,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 22 de noviembre de 1990, en el asunto T-54/89, entre la Sra. V. y el Parlamento Europeo, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, y Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que ha designado como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: M.H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1991, la Sra. V. interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1990, Sra. V./Parlamento Europeo (T-54/89, Rec. p. II-659), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra el informe de la Comisión de invalidez que había examinado su caso y de diversas decisiones del Parlamento Europeo, por las que, respectivamente, se denegó a la recurrente el reconocimiento de la invalidez, se denegó el reconocimiento del certificado de baja médica presentado por la demandante, se resolvió su contrato de agente temporal y se desestimaron las distintas reclamaciones presentadas por ella, y, por otra parte, se negó a garantizar su derecho a un procedimiento regular de evaluación de una situación de invalidez.
2 Se deduce de la sentencia impugnada que la recurrente en casación fue contratada en 1981 como agente temporal en el Grupo del Partido Popular Europeo (en lo sucesivo, "Grupo del PPE") del Parlamento Europeo. Durante los años siguientes, como sus licencias por enfermedad acumuladas excedieron de doce meses durante un período de tres años, se sometió a la recurrente a un primer procedimiento dirigido a determinar la posible existencia de una invalidez con arreglo al párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). El 20 de noviembre de 1986, la Comisión de invalidez llegó a la conclusión de que de que la interesada no padecía una invalidez.
3 Después de numerosas y repetidas ausencias de la recurrente, el Parlamento Europeo decidió someter a una nueva Comisión de invalidez el caso de la Sra. V. Esta Comisión también llegó a la conclusión de que no existía invalidez.
4 El 24 de febrero de 1988, mediante carta número 05170, el Director General de Personal del Parlamento envió a la interesada, sin más comentarios, las conclusiones de la Comisión de invalidez.
5 Mediante carta de la misma fecha, el Presidente del Grupo del PPE, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), notificó a la Sra. V. la resolución de su contrato, y precisaba que el plazo de preaviso de tres meses exigido por la letra a) del apartado 2 del artículo 47 del Régimen Aplicable a Otros Agentes (en lo sucesivo, "RAA"), empezaría a contar a partir del 1 de marzo de 1988.
6 El día anterior, la Sra. V. había enviado a la administración un certificado de baja por un período de dos meses, fechado el 23 de febrero de 1988 y firmado por su médico, que no mencionaba los motivos médicos que justificaban la baja. Dicho certificado fue rechazado por el Director General de Personal mediante carta de 26 de febrero de 1988.
7 La interesada presentó un segundo certificado médico fechado el 1 de marzo de 1988 que preveía una baja desde el 1 de marzo hasta el 1 de junio de 1988. El 7 de marzo de 1988, el médico asesor del Parlamento realizó una visita de control en el domicilio de la Sra. V. y consideró que la demandante era apta para el trabajo.
8 Las reclamaciones presentadas por la interesada contra las decisiones y pronunciamientos del Parlamento antes mencionados fueron desestimadas.
9 Mediante el recurso interpuesto, la Sra. V. solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
a) Anulara el "informe de la Comisión de invalidez", enviado a la recurrente el 24 de febrero de 1988.
b) Anulara la "decisión" del Director General de Personal en la que le comunicaba el citado informe y negaba a la "interesada la concesión de la prestación de invalidez".
c) Anulara la decisión del Director General de Personal, de 26 de febrero de 1988, de no admitir el primer certificado médico.
d) Anulara la decisión del Presidente del Grupo del PPE de poner fin a su contrato de trabajo.
e) Anulara las decisiones adoptadas por el Presidente del Grupo del PPE por las que desestimó las reclamaciones presentadas por la recurrente contra las decisiones indicadas en las letras b) y d) antes mencionadas.
f) Garantizara el derecho de la parte demandante a un procedimiento regular de evaluación de la existencia de su invalidez.
10 Mediante su recurso de casación, la Sra. V. solicita que se reforme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que desestimó todas las pretensiones de su recurso.
11 Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Motivos fundados en la irregularidad del procedimiento seguido ante la Comisión de invalidez
12 Se deduce de la sentencia impugnada que, a la vista de la designación del tercer miembro de la Comisión de invalidez, el médico designado por la Sra. V. había declarado mediante carta de 17 de octubre de 1987: "no me opongo a aceptar como tercer miembro de la Comisión de invalidez" al médico propuesto por el Parlamento, y añadía: "No obstante, quiero señalar las condiciones que me gustaría fueran aceptadas con carácter previo al acuerdo definitivo [...]". Por considerar que estas condiciones eran inaceptables, el Parlamento había solicitado al Presidente del Tribunal de Justicia que designara de oficio al tercer miembro de la Comisión de invalidez, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
13 El Tribunal de Primera Instancia estimó en la sentencia impugnada (apartado 33) que los términos en que está redactada la carta del médico designado por la Sra. V., de 17 de octubre de 1987, interpretados a la luz de los de la carta del médico designado por el Parlamento, de 6 de octubre de 1987, no dejan ninguna duda acerca de la naturaleza de las condiciones a que estaba sujeta la conformidad otorgada por el primero a la designación del profesor Alexandre como tercer miembro de la Comisión de invalidez. Dichas condiciones, que no eran de mera forma, fueron expresamente calificadas como previas a un "acuerdo definitivo", respecto del cual tenían, por lo tanto, un efecto suspensivo. Como consecuencia, la parte recurrente no puede afirmar que existiera un acuerdo entre los médicos designados por ella y por el Parlamento. De ello se deduce que el motivo basado en un supuesto vicio de forma en el momento de la constitución de la Comisión de invalidez debe ser desestimado.
14 La recurrente alega, en contra de este razonamiento, que el médico designado por ella y el médico designado por el Parlamento ya se habían puesto de acuerdo, con ocasión de la conversación telefónica, sobre el tercer médico que debía integrar la Comisión de invalidez. Las condiciones formuladas en la carta de 17 de octubre de 1987, antes mencionada, eran, por consiguiente, meramente formales y no pueden, en ningún caso, modificar la conformidad ya dada. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no debería haberse detenido en la mera formulación de esta carta, redactada por un médico y no por un jurista, sino que debería haber examinado su contenido.
15 Procede destacar, a este respecto que, según el artículo 168 A del Tratado CEE y las disposiciones concordantes del Tratado CECA y CEEA, así como del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CEE y las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho. De ello se deduce que el recurso de casación sólo puede interponerse por motivos de infracción de ley, sin cuestionar los hechos que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado probados.
16 La apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia del contenido de una carta enviada por el médico designado por la recurrente al médico designado por el Parlamento, tras una conversación telefónica entre los mismos, constituye una mera declaración de hechos probados.
17 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del motivo por el que se impugna esta declaración de hechos probados.
18 El Tribunal de Primera Instancia, en respuesta al motivo basado en la irregularidad del procedimiento por falta de actas relativas a los trabajos de la Comisión de invalidez, estimó que, como el Tribunal de Justicia había declarado ya en la sentencia de 10 de diciembre de 1987, Jaensch/Comisión (277/84, Rec. p. 4923), "la existencia de actas no constituye una condición esencial para la validez de las deliberaciones de una Comisión. En el presente caso, la falta de actas no tuvo incidencia alguna sobre la continuación de los trabajos de la Comisión de invalidez ni sobre el ejercicio del control jurisdiccional de que son objeto en la actualidad".
19 La recurrente alega a este respecto que la existencia de actas de los trabajos y conclusiones de la Comisión de invalidez es necesaria, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente caso, el informe de la Comisión de que se trata, que la recurrente recibió en forma de formulario impreso, en el que se habían tachado los pasajes que no venían al caso, no permite comprobar la existencia de una relación lógica entre las apreciaciones y las conclusiones a las que llegó la citada Comisión.
20 Este motivo debe ser desestimado. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de diciembre de 1987, Jaensch, antes citada, aunque es lamentable que no exista acta de los trabajos de una Comisión de invalidez, su presencia no constituye, sin embargo, un requisito esencial para la validez de las deliberaciones de una Comisión. Por otra parte, los defectos que pudieran imputarse al informe elaborado posteriormente por la Comisión de invalidez no pueden achacarse a la inexistencia de acta.
21 Se debe añadir que si los defectos que se achacan al informe de la Comisión de invalidez comunicado a la recurrente pudieran considerarse un motivo independiente, hay que destacar que la sentencia impugnada no hace referencia alguna a dichos defectos y que, como se deduce de los artículos 113, apartado 2, y 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el recurso de casación no cabe alegar motivos nuevos, no contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
Motivo basado en la calificación indebida de la carta de 24 de febrero de 1988 dirigida a la recurrente por el Director General de Personal de Parlamento
22 El Tribunal de Primera Instancia declara en la sentencia impugnada que la carta nº 05169, de 24 de febrero de 1988, por la que el Director General de Personal del Parlamento envió a la recurrente las conclusiones de la Comisión de invalidez, no es una decisión de la AFPN susceptible de recurso de anulación, pues se trata de una simple comunicación de las conclusiones de la citada Comisión prevista en el apartado 2 del artículo 9 del Anexo II del Estatuto.
23 El Tribunal de Primera Instancia declara, por otra parte, que esta carta no constituye una decisión que ponga fin al procedimiento de declaración de invalidez. En este sentido se refiere al apartado 2 del artículo 33 del RAA para afirmar que, si la Comisión de invalidez llegara a la conclusión de que un agente no está aquejado de invalidez, la AFPN no puede adoptar una decisión contraria y que, por consiguiente, no corresponde a la AFPN tomar una decisión que ponga fin al procedimiento.
24 La recurrente rechaza este razonamiento. Sostiene que todos los actos que produzcan efectos jurídicos sobre la relación laboral existente entre la Institución y su personal son competencia exclusiva de la AFPN, a menos que la competencia haya sido expresamente atribuida a otro órgano. Tal es el caso de la decisión que pone fin al procedimiento de declaración de invalidez, capaz de producir efectos jurídicos para el interesado. Habida cuenta de que el reconocimiento de la invalidez es competencia de la AFPN, la denegación de dicho reconocimiento debería corresponder igualmente a la AFPN. La recurrente no cree que las disposiciones mencionadas por el Tribunal de Primera Instancia establezcan de forma inequívoca que la decisión por la que se deniega el reconocimiento de la invalidez escape a la competencia de la AFPN.
25 Sostiene, por tanto, que la carta de 24 de febrero de 1988 constituye una decisión denegatoria comprendida dentro de las competencias de la AFPN, decisión que sin embargo fue adoptada por el Director General que no era competente.
26 Se debe hacer constar a este respecto que, con arreglo al apartado 2 del artículo 33 del RAA, "la situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 de Estatuto". Como la AFPN no posee ningún margen de apreciación en la materia, la comunicación de las conclusiones de la Comisión de invalidez al interesado, prevista en el párrafo segundo del artículo 9 del Anexo II del Estatuto, no puede calificarse de decisión. Por otra parte, si la Comisión no reconoce la existencia de una situación de invalidez, como en el presente caso, es lógico considerar que la comunicación de sus conclusiones a la persona interesada pone fin al procedimiento de declaración de invalidez.
27 De las consideraciones que preceden se deduce que este motivo es infundado.
Motivo basado en el carácter irregular del rechazo de los certificados médicos presentados por la recurrente
28 Se infiere de los apartados 46 y 47 de la sentencia impugnada que el Tribunal de Primera Instancia estima que la interpretación correcta del artículo 59 del Estatuto conduce a considerar que la administración está facultada para rechazar un certificado médico, sin ordenar los controles facultativos previstos en dicha disposición, teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente el informe de la Comisión de invalidez y el hecho de que el certificado de que se trata no mencione las razones médicas de la baja que prescribe.
29 La recurrente alega a este respecto que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1989, Fedeli/Parlamento (271/87, Rec. p. 993), se deduce el principio de que la presentación de un certificado médico crea una presunción de legitimidad de la ausencia del funcionario y que, en caso de duda, el único medio de que puede valerse la Institución afectada es la visita médica de control. Por consiguiente, el rechazo puro y simple de un certificado médico no está contemplado en el Derecho de la función pública comunitaria. Por otro lado, aunque la Institución someta al funcionario a la visita médica de control y los resultados de ésta no coincidan con los del certificado médico presentado por el interesado, la Institución no está facultada para estimar que la ausencia de un funcionario era injustificada desde el inicio, ya que los efectos de la visita de control se producen ex nunc.
30 En cuanto a la "motivación" de un certificado médico, la recurrente sostiene que todas las Instituciones deberían admitir como válido un certificado redactado de conformidad con las normas deontológicas del país del médico consultado. Así, en Bélgica, la Ley prevé que un certificado médico no tiene que mencionar obligatoriamente la enfermedad del paciente.
31 Con carácter subsidiario, la recurrente alega que, en todo caso, el "rechazo" del certificado médico hubiera debido proceder de la AFPN y no del Director General de Personal.
32 Hay que recordar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia estimó, en materia de Seguridad Social de los trabajadores, que la institución competente de Seguridad Social y el empresario están vinculados, tanto fáctica como jurídicamente, por las apreciaciones realizadas por la institución del lugar de residencia del trabajador, en cuanto al nacimiento y a la duración de la incapacidad laboral cuando dicha institución competente no ha sometido al interesado al examen de un médico elegido por ella, haciendo uso de la facultad que le concede a tal fin la normativa comunitaria (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Rindone, 22/86, Rec. p. 1339, y de 3 de junio de 1992, Paletta, C-45/90, Rec. p. I-3423).
33 Este principio debería aplicarse al interpretar el Estatuto de los Funcionarios, como se deduce por otra parte de la sentencia de 27 de abril de 1989, Fedeli, antes citada. En efecto, el artículo 59 del Estatuto, si bien no confiere a la administración la facultad de negarse a tener en cuenta un certificado médico, aunque éste no mencione las razones médicas de la baja del agente de que se trate, atribuye a la administración la facultad de someter al agente al examen de un médico de su elección. En consecuencia, procede afirmar que el rechazo por la administración del certificado médico de 23 de febrero de 1988, sin hacer uso de su facultad de someter a la Sra. V. a una visita médica de control, es contrario al artículo 59 del Estatuto.
34 Por otra parte, la disposición del artículo 59, que establece que el agente interesado "podrá ser sometido a los controles médicos que la institución disponga", debe interpretarse en el sentido de que los efectos administrativos de las conclusiones de la visita médica de control empiezan a contar a partir del momento en que ésta se realiza. En efecto, la atribución de efectos retroactivos a las conclusiones de la visita de control constituiría una violación del principio de credibilidad y una quiebra de la presunción de regularidad de los certificados médicos.
35 Así, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al admitir en el apartado 47 de la sentencia impugnada que, habida cuenta de las circunstancias especiales del presente caso, el Parlamento estaba facultado para rechazar el certificado médico de 23 de febrero de 1988 y al atribuir efecto retroactivo a las conclusiones de la visita de control realizada el 7 de marzo de 1988 en relación con el certificado médico de 1 de marzo de 1988, mediante la declaración de que "en ningún momento a lo largo del período que se discute, la recurrente probó que tenía derecho a una licencia por enfermedad".
36 Por consiguiente, procede anular este capítulo de la sentencia impugnada.
Motivos fundados en el carácter irregular de la decisión de despido de la demandante
37 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en la sentencia impugnada, que las disposiciones de los artículos 47 y 48 del RAA no se oponían a la resolución unilateral e inmotivada del contrato de duración indeterminada de un agente temporal y que no hay ninguna disposición que establezca que la existencia de un procedimiento de declaración de invalidez suspenda el derecho de la AFPN a resolver el contrato de un agente mientras no se le notifiquen las conclusiones de la Comisión de invalidez.
38 La recurrente sostiene que, si bien este principio no figura explícitamente en una disposición del Estatuto, debería reconocerse como principio fundamental del Derecho de la función pública comunitaria que el inicio de un procedimiento de declaración de invalidez suspende la facultad de la AFPN de resolver el contrato de un agente temporal.
39 Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento (25/68, Rec. p. 1729), la base de las relaciones existentes entre un agente temporal y la Institución de que se trate es el "contrato de trabajo de agente temporal". Por otra parte, la resolución unilateral de dicho contrato de trabajo, expresamente prevista en el artículo 47 del RAA, halla su justificación en dicho contrato de trabajo y, por tanto, no precisa de motivación, y la situación de un agente temporal se distingue, esencialmente, de la de un funcionario estatutario precisamente en este aspecto.
40 Se debe hacer constar que ninguna disposición estatutaria se opone a que la Institución de que se trate resuelva el contrato de trabajo de un agente temporal sometido a un procedimiento de declaración de invalidez. No obstante, la resolución del contrato no puede obstaculizar los trabajos de la Comisión de invalidez ni el eventual reconocimiento, por parte de ésta, de la situación de invalidez sobrevenida antes de la resolución ni afectar a los derechos del agente interesado una vez concluido el procedimiento correspondiente.
41 En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.
42 La recurrente alega después que la decisión de resolver su contrato de agente temporal incurre en desviación de poder, en la medida en que su auténtica razón de ser es la voluntad de prescindir de un trabajador a causa de la precariedad de su salud.
43 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 48 de la sentencia impugnada, que "el mero hecho de que la decisión de despido se adoptara antes de que la recurrente conociera las conclusiones de la Comisión de invalidez no permite al Tribunal de Primera Instancia deducir la existencia de una desviación de poder".
44 Se debe hacer constar que, mediante este motivo, la recurrente impugna la afirmación de carácter fáctico contenida en la sentencia recurrida, según la cual la desviación de poder no ha quedado acreditada. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.
Pretensión de que se inicie un nuevo procedimiento de declaración de invalidez
45 En su escrito de recurso, la recurrente había solicitado igualmente al Tribunal de Primera Instancia "que garantice su derecho a ser sometida a un nuevo examen médico para comprobar la existencia de una situación de invalidez". Como esta pretensión fue formulada para el caso de que se anulara el procedimiento de declaración de invalidez, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre ella.
46 La recurrente sostiene que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no accediera a dicha pretensión vulnera uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.
47 Este motivo, así formulado, debe entenderse en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció el derecho de la recurrente a un nuevo procedimiento de declaración de invalidez, aunque el procedimiento anterior no había sido anulado. Por consiguiente, este motivo se basaba en una condición inexacta, ya que ésta no es la pretensión que se formuló ante el Tribunal de Primera Instancia.
48 Si, por otra parte, este motivo debiera interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión según la cual, en caso de anulación del procedimiento de declaración de invalidez impugnado, debería iniciarse un nuevo procedimiento regular, basta hacer constar que ésta es la consecuencia normal de la anulación y que, en todo caso, en el presente caso el procedimiento no ha sido anulado.
49 Por lo tanto, al no acceder a tal pretensión, la sentencia impugnada no incurrió en omisión ilegal y, en consecuencia, este motivo no puede acogerse.
50 Del conjunto de las consideraciones que preceden se deduce que procede anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia impugnada, de 22 de noviembre de 1990, en la medida en que reconoce al Parlamento el derecho a rechazar el certificado médico de 23 de febrero de 1988 y a atribuir efecto retroactivo a las conclusiones de la visita médica de control de 7 de marzo de 1988.
51 Procede desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
52 Por lo que se refiere al capítulo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ha sido anulado, el asunto está visto para sentencia. El Tribunal de Justicia, resolviendo el litigio con carácter definitivo de conformidad con el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, y en atención a las consideraciones que anteceden (apartados 27-35), debe anular la decisión contenida en la carta del Director General de Personal del Parlamento, de 26 de febrero de 1988, por la que se rechaza el certificado médico de 23 de febrero de 1988, al igual que la declaración según la cual la situación de baja de la demandante no estaba justificada con anterioridad al 7 de marzo de 1988.
Decisión sobre las costas
Costas
53 Según el apartado 3 del artículo 69, en relación con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, cuando sean desestimadas respectivamente las pretensiones de una y otra parte, cada una cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1990, dictada en el asunto T-54/89, en la medida en que declara que el Parlamento tenía derecho a rechazar el certificado médico de 23 de febrero de 1988 y a reconocer efecto retroactivo a las comprobaciones de la visita médica de control de 7 de marzo de 1988.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Pronunciándose sobre el fondo del asunto, anular
a) la decisión contenida en la carta del Director General de Personal del Parlamento, de 26 de febrero de 1988, por la que se rechaza el certificado médico de 23 de febrero de 1988,
y
b) el reconocimiento de efecto retroactivo a las conclusiones de la visita médica de control de 7 de marzo de 1988.
4) Cada parte cargará con sus propias costas.
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