Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso por omisión ° Subsanación de la omisión antes de la interposición del recurso ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 175)
Índice
Los requisitos de admisibilidad del recurso por omisión previstos por el artículo 175 del Tratado no se cumplen cuando la Institución demandada ha definido su postura, tras haber sido requerida para actuar, después de haber expirado el plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo del citado artículo, pero con anterioridad a la interposición del recurso.
El hecho de que la definición de postura de la Institución no satisfaga a la demandante es irrelevante a este respecto, pues el artículo 175 se refiere a la omisión por abstenerse de pronunciarse o de definir su posición y no a la adopción de un acto distinto del que los interesados hubieren deseado o estimado necesario.
Partes
En el asunto C-25/91,
Pesqueras Echebastar, S.A., sociedad española, con domicilio en Bermeo (España), representada por el Sr. Antonio Ferrer López, Letrado del Colegio de Abogados de Vizcaya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco José Santaolalla, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en particular, que se declare que la Comisión de las Comunidades Europeas ha violado el Tratado al no dirigir a la demandante un acto distinto de una recomendación o de un dictamen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oído el informe oral de la Comisión en la vista de 15 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1991, la entidad Pesqueras Echebastar, S.A. (en lo sucesivo, "Echebastar"), con domicilio social en Bermeo (España) dedujo varias pretensiones solicitando: en primer lugar, al amparo del artículo 175 del Tratado CEE, que se declarara la omisión de la Comisión quien, al abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la concesión a Echebastar de una ayuda financiera comunitaria para la construcción de un nuevo buque de pesca, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7); en segundo lugar, que se declarara que, en virtud de las disposiciones del Reglamento antes mencionado, Echebastar tenía derecho a la ayuda financiera comunitaria para la construcción de un nuevo buque de pesca; en tercer lugar, sobre la base de los artículos 178 y 215, párrafo segundo del Tratado, que se le indemnizara del perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la abstención de la Comisión.
2 En el mes de octubre de 1987, Echebastar presentó ante la Comisión, por mediación de las autoridades españolas, una solicitud de ayuda financiera comunitaria para un Proyecto de construcción de un buque atunero congelador.
3 El 22 de noviembre de 1989, la Comisión comunicó a Echebastar que su proyecto no había podido beneficiarse de una ayuda financiera comunitaria porque "la partida del presupuesto disponible para la financiación de los proyectos de 1989 era insuficiente".
4 Mediante escrito de 30 de noviembre de 1989, dirigido a la Comisión, Echebastar manifestó que, para el supuesto en que se rechazara su petición, se reconociera el derecho a que dicha petición se trasladara al primer reparto del próximo ejercicio, que debía otorgarse antes del 30 de abril de 1990, por preceptiva aplicación del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86.
5 El 17 de mayo de 1990, la Comisión respondió a Echebastar que su proyecto estaba siendo examinado, que "una decisión sobre el mismo será tomada a más tardar el 31 de octubre de 1990" y que la empresa sería informada de la decisión a la mayor brevedad posible.
6 Mediante escrito de 20 de septiembre de 1990, recibido por la Comisión el 2 de octubre siguiente, Echebastar requirió a la Comisión, conforme al artículo 175 del Tratado, para que se pronunciase sobre la concesión de la ayuda financiera solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento nº 4028/86.
7 Cuando a finales de noviembre de 1990, la Comisión tuvo a su disposición todas las informaciones, proporcionadas en particular por las autoridades españolas, notificó a los solicitantes, cuyos proyectos eran conformes a las condiciones exigidas por el Reglamento nº 4028/86, que no habían podido ser atendidos por agotamiento de los fondos presupuestarios disponibles. Así, mediante escrito de 18 de diciembre de 1990, recibido por Echebastar el 21 de enero de 1991, la Comisión, recordando su escrito de 17 de mayo de 1990, informó a Echebastar de que "[...] su proyecto no ha podido beneficiarse de dicha ayuda por el motivo siguiente: la partida del presupuesto disponible para 1990 era insuficiente".
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del marco normativo, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Según Echebastar, el requerimiento previo a efectos del artículo 175 del Tratado, está constituido por su escrito fechado el 20 de septiembre de 1990 y recibido por la Comisión el 2 de octubre siguiente. Por ello, el plazo de dos meses previsto por este artículo expiró el 2 de diciembre. Echebastar estima que procede declarar la admisibilidad de su recurso dado que, dentro del plazo señalado, la Comisión no adoptó medida alguna tras este requerimiento. Añade que el escrito de la Comisión de 18 de diciembre de 1990 no es una definición de posición en el sentido del artículo 175. En efecto, dicho escrito no contiene ningún elemento que permita conocer la actitud de la Institución de la que emana sobre la actuación que se le había pedido realizar.
10 Remitiéndose a su escrito de 18 de diciembre de 1990, recibido por el destinatario el 21 de enero de 1991, la Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por omisión presentado el 25 de enero siguiente porque no se reúnen los requisitos para su interposición.
11 Para analizar la admisibilidad de la pretensión por la que se solicita al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión incurrió en omisión, procede señalar que la Institución demandada definió su postura, tras haber sido requerida para actuar, después de haber expirado el plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado, pero con anterioridad a la interposición del recurso. De ello se deduce que la Comisión no se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de Echebastar y que los requisitos previstos en el artículo 175 del Tratado no se cumplen.
12 El hecho de que la definición de postura de la Comisión no satisfaga a Echebastar es irrelevante a este respecto. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el artículo 175 del Tratado se refiere a la omisión por abstenerse de pronunciarse o de definir su posición y no a la adopción de un acto distinto del que los interesados hubieren deseado o estimado necesario (véase la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartados 16 y 17).
13 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la pretensión destinada a que se declare la omisión de la Comisión.
14 Respecto a la pretensión que tiene por objeto que se declare que Echebastar tiene derecho a la ayuda financiera, basta destacar que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 175 del Tratado, el Tribunal de Justicia no puede dirigir órdenes conminatorias de pago a una Institución comunitaria. Por consiguiente, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a esta pretensión.
15 Por último, en lo que respecta a la pretensión destinada a que se repare el perjuicio alegado, debe recordarse que en el presente caso no cabe imputar a la Comisión ninguna omisión. En consecuencia, procede desestimar el recurso en lo que se refiere a esta pretensión.
16 A la vista de las consideraciones que preceden, procede desestimar el recurso de Echebastar en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la parte demandante procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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