INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-27/91 ( *1 )
I. Hechos y fase escrita del procedimiento
1.
La Srta. Noreen Haugh, de nacionalidad irlandesa, alumna de una Escuela técnica irlandesa, fue contratada por la sociedad Hostellerie Le Manoir, en Aix-les-Bains (Francia), por el período comprendido entre el 2 de abril y el 30 de septiembre de 1985, en virtud de un contrato denominado de «prácticas de verano».
2.
El referido contrato, en el que figuraban cláusulas idénticas a las previstas en los contratos celebrados con los alumnos en prácticas de las escuelas francesas de hostelería, preveía el abono de una retribución por el trabajo en prácticas inferior al salario mínimo interprofesional (en lo sucesivo, «SMIC»), retribución sujeta, sin embargo, al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.
3.
La legislación francesa aplicable en la materia prevé que únicamente los empresarios que se ocupen de la formación profesional de trabajadores en prácticas que dependan de la Educación nacional tendrán derecho a abonar cotizaciones sociales calculadas en función de las retribuciones abonadas a los trabajadores en prácticas, aun cuando la cuantía de esas retribuciones sea inferior al SMIC.
4.
Teniendo en cuenta el hecho de que las prácticas profesionales efectuadas por la Srta. Haugh no estaban incluidas en el dispositivo de formación profesional organizado por la Educación nacional y que entre Francia e Irlanda no existe un convenio relativo a esta materia, la Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d'allocations familiales de la Savoie (Unión para el cobro de las cotizaciones de la Seguridad Social y los subsidios familiares de Saboya, en lo sucesivo, «URSSAF») consideró que las cotizaciones sociales debían calcularse sobre la cuantía del SMIC y no sobre el importe de las retribuciones abonadas efectivamente, y, en consecuencia, expidió un certificado de descubierto contra el empresario para recuperar las cotizaciones no abonadas.
5.
Contra la resolución del tribunal des affaires de sécurité sociale de Chambéry (Francia), que a instancia de la sociedad Hostellerie Le Manoir había anulado el referido certificado de descubierto, URSSAF interpuso recurso de apelación.
6.
Considerando que el litigio requería una interpretación del Derecho comunitario, la cour d'appel de Chambéry, mediante resolución de 7 de enero de 1991, decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre la siguiente cuestión prejudicial:
«El principio de la libre circulación de los trabajadores y la prohibición de toda discriminación en materia de retribución y de ventajas sociales, tal y como se establecen en el artículo 48 del Tratado de Roma y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento comunitario de 15 de octubre de 1968, ¿permiten a un organismo encargado de la recaudación de cotizaciones sociales en Francia adoptar, en relación con una trabajadora en prácticas irlandesa, enviada en período de prácticas por su establecimiento docente, una base para el cálculo de las cargas sociales patronales distinta de la que se aplica a los trabajadores en prácticas franceses, por la única razón de que dicha trabajadora en prácticas no dependa, a causa de su nacionalidad, de la formación profesional impartida por la Administración de l'Education National francesa, y de que no exista ningún Convenio entre Francia e Irlanda en la materia?»
7.
La resolución de la cour d'appel de Chambéry se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1991.
8.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas: el 11 de marzo de 1991, URSSAF, parte demandante en el litigio principal, representada por su Director, Sr. Christian Gendey; y el 22 de abril de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Théofile Margellos, funcionario griego puesto a disposición del Servicio Jurídico de la Comisión en virtud del régimen de intercambios con los funcionarios nacionales, en calidad de Agentes.
9.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
10.
Mediante decisión de 19 de junio de 1991, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
11. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
La URSSAF, parte demandante en el litigio principal, manifiesta que únicamente los trabajadores en prácticas cuya formación profesional depende de la administración de la Educación nacional se benefician de una situación legal particular en materia de retribuciones y de cargas sociales. Cuando no dependan de la Educación nacional, los referidos trabajadores en prácticas normalmente deberán ser retribuidos con sujeción al SMIC. Al no existir ningún convenio de formación profesional entre Francia e Irlanda, la URSSAF considera legítimo el haber revisado las retribuciones de la Srta. Haugh con arreglo al salario mínimo. Según la URSSAF, el hecho de asimilar a la Srta. Haugh a los trabajadores en prácticas franceses que no disfrutan de la situación legal de trabajador en prácticas de la formación profesional de la Educación nacional no infringe en modo alguno el artículo 48 del Tratado CEE ni el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2.
La Comisión estima que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035; de 3 de julio de 1986, Lawrie Blum, 66/85, Rec. p. 2139; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3237), la Srta. Haugh debe ser considerada como un trabajador. En efecto, la principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración (sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, antes citada).
La Comisión añade que de la antes citada sentencia Lawrie Blum, de 3 de julio de 1986, se desprende que ni el hecho de que el período de prácticas pueda ser considerado como una preparación práctica vinculada al mismo ejercicio de la profesión de que se trate, ni el hecho de que el trabajador en prácticas no trabaje a tiempo completo y sólo perciba una remuneración inferior al mínimo de la retribución de un profesional al comienzo de su carrera que trabaje en el mismo sector, pueden oponerse a la calificación del trabajador en prácticas como trabajador.
La Comisión añade que la Srta. Haugh estaba afiliada a la Seguridad Social francesa, por lo que también posee la condición de trabajador con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 43).
Según la Comisión, el artículo 48 del Tratado CEE, en tanto que aplicación de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad que recoge el artículo 7 del Tratado, así como el artículo 7 del antes citado Reglamento n° 1612/68, prohiben todo tipo de trato discriminatorio del trabajador migrante en relación con el trabajador nacional. Según reiterada jurisprudencia, añade la Comisión, las referidas normas no sólo prohiben las discriminaciones ostensibles por razón de la nacionalidad, sino también cualquier otra forma encubierta de discriminación que conduzca, de hecho, al mismo resultado. En el caso de autos, la normativa francesa que se discute no se basa abiertamente en el criterio de la nacionalidad, sino en el criterio del país en donde ha hecho sus estudios el trabajador en prácticas. Ahora bien, continúa la Comisión, es fácil comprobar que dicha normativa tiene por efecto desfavorecer sobre todo a los nacionales de los restantes Estados miembros, puesto que disuade a los empresarios franceses de contratar trabajadores en prácticas originarios de otros Estados miembros, en relación con los cuales deben pagarse cotizaciones de Seguridad Social más elevadas. El hecho de que no exista convenio entre los Estados miembros implicados no puede obstaculizar la aplicación plena y en su integridad de las normas comunitarias sobre libre circulación de los trabajadores, que forman parte de los principios fundamentales de la Comunidad.
Aunque el Tribunal de Justicia hubiese de llegar a la conclusión de que no se puede considerar como trabajador a un trabajador en prácticas que se encuentre en las circunstancias del litigio principal, la normativa que se discute debe considerarse, según la Comisión, contraria al artículo 7 del Tratado. Constituye jurisprudencia reiterada (sentencias de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 606; de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379; de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161; de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica, 42/87, Rec. p. 5445) que la materia de la formación profesional, a que alude el artículo 128 del Tratado, está incluida en el ámbito de aplicación del Tratado CEE y que, por consiguiente, resulta aplicable el artículo 7.
La Comisión estima que la normativa francesa también resulta incompatible con el Derecho comunitario, y en particular con el artículo 7 del Tratado, si se considera a la luz de los programas «PETRA», «Comett II» o «Erasmus», programas de ámbito comunitario que tienen por objeto, entre otras cosas, favorecer la movilidad de los jóvenes en proceso de formación.
En virtud de lo expuesto, la Comisión propone que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
«Los artículos 48 del Tratado y 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que tenga como consecuencia el que, en el Estado miembro en el que esté en vigor, se impongan a los empresarios que contratan trabajadores en prácticas vinculados al sistema de formación profesional de otro Estado miembro cargas sociales patronales más onerosas que las que se imponen a los empresarios que contratan trabajadores en prácticas vinculados al dispositivo de formación profesional organizado por la Educación nacional del Estado de que se trate.»
Ahora bien, en el supuesto de que deba considerarse que un trabajador en prácticas que se encuentre en las circunstancias del litigio principal no es un trabajador con arreglo al Derecho comunitario, la Comisión propone, con carácter subsidiario, que se responda que el artículo 7 del Tratado se opone a una normativa como la que se discute en el caso de autos.
F.A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 21 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-27/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Chambéry (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d'allocations familiales de la Savoie (URSSAF)
y
Société Hostellerie Le Manoir,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE y del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de la URSSAF, parte demandante en el litigio principal, por su Director, Sr. Christian Gendey;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Théofile Margellos, funcionario griego puesto a disposición del Servicio Jurídico en virtud del régimen de intercambios con los funcionarios nacionales, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de la Comisión expuestas en la vista de 24 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública ese mismo día;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 7 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero siguiente, la cour d'appel de Chambéry planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado y del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d'allocations familiales de Savoie (en lo sucesivo, «URSSAF») y la sociedad Hostellerie Le Manoir (en lo sucesivo, «Le Manoir») en relación con las cuotas patronales de Seguridad Social que Le Manoir hubo de pagar con ocasión del período de prácticas que la Srta. Noreen Haugh, de nacionalidad irlandesa y alumna de formación profesional en una Escuela técnica en Irlanda, había efectuado en dicho establecimiento en el período comprendido entre el 2 de abril y el 30 de septiembre de 1985.
3
La legislación francesa prevé que únicamente los empresarios que se ocupen de la formación profesional de trabajadores en prácticas que dependan de la Educación nacional francesa podrán abonar cotizaciones de Seguridad Social calculadas en función de las retribuciones abonadas efectivamente a los trabajadores en prácticas, aun cuando tales retribuciones sean inferiores al salario mínimo interprofesional (en lo sucesivo, «SMIC»).
4
Considerando que Le Manoir no podía beneficiarse de lo dispuesto en dicha legislación con respecto a un trabajador en prácticas que no dependía de la Educación nacional francesa, y habida cuenta de que no se había celebrado ningún convenio en la materia entre Francia e Irlanda, la URSSAF reclamó el pago de cotizaciones calculadas basándose en el SMIC y no en la cuantía de las retribuciones efectivamente abonadas, que era inferior.
5
Cuando entró a conocer de este litigio, la cour d'appel de Chambéry decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El principio de la libre circulación de los trabajadores y la prohibición de toda discriminación en materia de retribución y de ventajas sociales, tal y como se establecen en el artículo 48 del Tratado de Roma y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento comunitario de 15 de octubre de 1968, ¿permiten a un organismo encargado de la recaudación de cotizaciones sociales en Francia adoptar, en relación con una trabajadora en prácticas irlandesa, enviada en período de prácticas por su establecimiento docente, una base para el cálculo de las cargas sociales patronales distinta de la que se aplica a los trabajadores en prácticas franceses, por la única razón de que dicha trabajadora en prácticas no dependa, a causa de su nacionalidad, de la formación profesional impartida por la Administración de l'Education National francesa, y de que no exista ningún Convenio entre Francia e Irlanda en la materia?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Para responder a la cuestión planteada por la cour d'appel de Chambéry, es preciso poner de relieve, en primer lugar, que el concepto de trabajador, en el sentido del artículo 48 del Tratado y del antes citado Reglamento n° 1612/68, tiene alcance comunitario. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, toda persona que ejerza una actividad real y efectiva, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio, debe ser considerada como trabajador. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración (véase, p. ej., la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205).
8
Como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, el hecho de que una persona realice tales prestaciones en virtud de un contrato de trabajo en prácticas no impide que se la considere como trabajador, siempre que se trate del ejercicio de actividades reales y efectivas y que se den las características esenciales de la relación laboral (véase, p. ej., la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121).
9
En segundo lugar, procede hacer constar que una normativa nacional como la que se discute en el litigio principal, aunque formalmente se dirija a los empresarios, en realidad se refiere a los trabajadores en prácticas. En efecto, el hecho de que los empresarios estén sujetos al pago de cuotas patronales de Seguridad Social diferentes, en función de las categorías de trabajadores en prácticas de que se trate, afecta a las posibilidades que algunos de esos trabajadores tienen de acceder a un trabajo en prácticas.
10
Por último, procede poner de relieve que, según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato que figura en el artículo 48 del Tratado y en el artículo 7 del antes citado Reglamento n° 1612/68, no prohibe únicamente las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad, sino también cualesquiera formas encubiertas de discriminación que, con arreglo a otros criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado (véase la sentencia de 30 de mayo de 1989, Allué y Coonan, 33/88, Rec. p. 1591).
11
A este respecto, es preciso hacer constar que, aun cuando la normativa nacional que se discute en el litigio principal no se basa abiertamente en el criterio de la nacionalidad, afecta fundamentalmente a los trabajadores en prácticas nacionales de otros Estados miembros. En efecto, procede hacer constar que aquellas personas que, en el marco de una formación profesional impartida en un establecimiento escolar, efectúan un período de prácticas en concepto de trabajadores, están encuadrados en su inmensa mayoría dentro del sistema de la Educación nacional de su Estado de origen.
12
Por consiguiente, procede declarar que el hecho de supeditar la concesión de una reducción de las cuotas patronales de Seguridad Social a que el empresario contrate trabajadores en prácticas encuadrados dentro del sistema de la Educación nacional de un Esudo miembro conduce, en realidad, a crear una discriminación entre los trabajadores en prácticas nacionales y los trabajadores en prácticas de otros Estados miembros.
13
En vista de lo cual, procede responder a la cuestión planteada por la cour d'appel de Chambéry en el sentido de que la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en materia de retribuciones y de ventajas sociales, tal como figura en el artículo 48 del Tratado CEE y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, se opone a una normativa nacional que obligue al organismo encargado de recaudar las cotizaciones sociales a tener en cuenta, en lo relativo a un trabajador en prácticas que no esté encuadrado dentro del sistema de Educación nacional, una base para el cálculo de las cuotas patronales de Seguridad Social menos favorable que la que se aplica a los trabajadores en prácticas encuadrados en el sistema nacional.
Costas
14
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Chambéry mediante resolución de 7 de enero de 1991, declara:
La prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en materia de retribuciones y de ventajas sociales, tal como figura en el artículo 48 del Tratado CEE y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se opone a una normativa nacional que obligue al organismo encargado de recaudar las cotizaciones sociales a tener en cuenta, en lo relativo a un trabajador en prácticas que no esté encuadrado dentro del sistema de Educación nacional, una base para el cálculo de las cuotas patronales de Seguridad Social menos favorable que la que se aplica a los trabajadores en prácticas encuadrados en el sistema nacional.
Schockweiler
Mancini
Murray
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
F.A. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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