Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Medidas especiales para los guisantes, las habas y los haboncillos - Ayuda para los productos empleados en la fabricación de alimentos para animales - Falta de pago por el primer comprador del importe íntegro del precio mínimo - Requisitos para la concesión de la ayuda
(Reglamento nº 3540/85 de la Comisión)
Índice
El Reglamento nº 3540/85, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que no se haya pagado enteramente al productor el precio mínimo, el primer comprador no tiene derecho, en principio, a percibir la ayuda prevista. No obstante, esta ayuda puede percibirse a condición de que el primer comprador pague previamente al productor un complemento hasta el total del importe correspondiente al precio mínimo.
Partes
En el asunto C-28/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Helmut Haneberg GmbH & Co. KG
y
Bundesanstalt fuer landwsirtschaftliche Marktordnung,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (DO L 342, p. 1; EE 03/39, p. 143).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Helmut Haneberg GmbH & Co. KG, por la Sra. Barbara Festge, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Helmut Haneberg GmbH & Co. KG y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de enero de 1992;;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 del mismo mes, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (DO L 342, p. 1; EE 03/39, p. 143).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Helmut Haneberg GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Haneberg") y el Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, "BALM") sobre los certificados de compra a precio mínimo previstos en el marco de la ayuda a la transformación de los guisantes.
Normativa comunitaria
3 El Reglamento (CEE) nº 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (DO L 162, p. 28; EE 03/25, p. 170), estableció un régimen de ayudas para estos productos cosechados en la Comunidad y utilizados en la fabricación de alimentos para animales y en la alimentación humana, para proteger la producción comunitaria. Según el sistema establecido por este Reglamento, la ayuda no se paga directamente a los productores, sino, como dispone el apartado 3 de su artículo 3, "a los usuarios de dichos productos que cumplan las condiciones necesarias para establecer el derecho a la ayuda y que garanticen que el productor se ha beneficiado por lo menos de un precio mínimo", fijado con arreglo a las disposiciones de dicho Reglamento.
4 El artículo 2 bis del Reglamento nº 1431/82, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1485/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 151, p. 7) estableció aumentos mensuales del precio mínimo.
5 Las modalidades generales de la concesión de la ayuda y las modalidades de control figuran en el Reglamento (CEE) nº 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos (DO L 219, p. 1; EE 03/25, p. 334), modificado por los Reglamentos (CEE) nº 1734/84 del Consejo, de 18 de junio de 1984 (DO L 164, p. 3; EE 03/31, p. 74) y nº 1832/85 del Consejo, de 27 de junio de 1985 (DO L 173, p. 3; EE 03/36, p. 6).
6 En virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2036/82, modificado, el primer comprador presentará una declaración de entrega al organismo designado por el Estado miembro donde se coseche el producto. Esta declaración certificará, entre otras cosas, la cantidad de productos entregados por el productor y las condiciones de los precios que figuren en el contrato, las cuales implican, en especial, un precio igual al menos al precio mínimo, incrementado, en su caso, por los aumentos mensuales (apartado 2 del artículo 3). El organismo designado por el Estado miembro, previa verificación de la declaración, expedirá al primer comprador un certificado que acredite que, para la cantidad entregada por el productor, éste se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo, ajustado, en su caso, en los incrementos mensuales (apartado 2 del artículo 4)
7 En virtud del artículo 5 del mismo Reglamento, la ayuda se concederá a cualquier persona física o jurídica que utilice dichos productos, siempre que:
- presente al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio se utilice el producto una solicitud y el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4,
- la cantidad indicada en dicho certificado haya sido efectivamente utilizada después de la sumisión a control en la empresa en la que haya tenido lugar la utilización.
8 Los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 3540/85 establecen las modalidades de aplicación de este régimen. En virtud del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento:
"Si los Estados miembros comprobaren que han expedido certificados de compra al precio mínimo por una cantidad superior a la debida, procederán a la recuperación de los certificados para las cantidades que superen lo que estaba justificado o, en caso de que se hubieren cedido, solicitarán al primer comprador el pago de un importe igual a la ayuda más elevada, aplicable en la fecha de expedición del certificado, multiplicado por la cantidad que exceda de lo que estaba justificado."
Litigio principal
9 Según la resolución de remisión, Haneberg compró en 1986 guisantes para los que BALM, el 22 de octubre y el 3 de noviembre de 1986, le expidió certificados de compra al precio mínimo referidos, respectivamente, a 40.329 kg y 27.441 kg de guisantes y pagó la ayuda prevista después de la transformación de los mismos.
10 Una comprobación efectuada por BALM en los locales de Haneberg, en noviembre de 1987, demostró que sólo se había pagado un precio mínimo de base de 68,29 DM por 100 kg por las cantidades de que se trata y que el incremento mensual de 0,43 DM por 100 kg no se había pagado.
11 BALM, refiriéndose al apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 3540/85, mediante resolución de 18 de abril de 1988, exigió a Haneberg que presentara los certificados de compra al precio mínimo o que le pagara un importe de 25.570,37 DM.
12 El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, ante el que Haneberg interpuso recurso contra esta última decisión, decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985 (DO L 342, p. 3), en el sentido de que el certificado sobre el precio mínimo también debe obtenerse aun en el caso de que no se hubiere pagado dicho precio?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera pregunta, ¿puede recuperarse, conforme al apartado 5 del artículo 6, el certificado sobre el precio mínimo para toda la cantidad a la que se refiere el certificado o debe tenerse en cuenta solamente la cantidad que exceda lo que estaba justificado que aritméticamente quede restante, una vez que el precio efectivamente pagado por cada 100 kg de la mercancía suministrada se haya imputado en concepto de precio mínimo?"
13 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias de que se trata, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.
Cuestiones prejudiciales
14 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber fundamentalmente si el Reglamento de base nº 1431/85 y el Reglamento de aplicación nº 3540/85 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el precio mínimo no se haya pagado enteramente al productor, el primer comprador no tiene derecho al importe de la ayuda prevista o bien en el sentido de que puede percibir la ayuda correspondiente a la cantidad entregada, a condición, no obstante, de pagar previamente al productor el importe correspondiente al complemento necesario para alcanzar el precio mínimo.
15 El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 3540/85 dispone lo siguiente:
"En caso de duda sobre la exactitud de las menciones que figuren en el certificado de compra al precio mínimo, se volverá a enviar éste al organismo emisor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.
Si el organismo emisor del certificado de compra al precio mínimo considerare que se reúnen las condiciones para una rectificación, procederá a la retirada del certificado y emitirá, lo antes posible, un certificado corregido. Este nuevo documento llevará la mención 'certificado corregido el ...' en cada nuevo ejemplar.
Si el organismo emisor no considerare necesaria la rectificación del certificado de compra al precio mínimo, pondrá sobre éste la mención 'comprobado el ...' , así como su sello."
16 Así pues, este artículo prevé la posibilidad de rectificación en caso de duda sobre la exactitud de las menciones que figuran en el certificado de compra al precio mínimo.
17 Según la Comisión, el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 3540/85 no es aplicable cuando el precio mínimo no se ha pagado enteramente, porque el certificado de compra al precio mínimo no menciona el precio en cifras, de manera que no pueda caber duda sobre la "exactitud" de tal mención. Por consiguiente, no habría ninguna posibilidad de proceder a una rectificación de dicho certificado en un caso como el que contempla el asunto principal.
18 A este respecto procede señalar que, en efecto, el certificado, cuyo formulario se contiene en el Anexo II del Reglamento nº 3540/85, no contiene ninguna mención del importe del precio pagado. No obstante, en el punto 7 de este certificado figura la certificación según la cual "para la cantidad indicada en la casilla nº 5, el productor se ha beneficiado al menos del precio mínimo". Si esta mención no es exacta, procede rectificar el certificado de compra, conforme al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 3540/85.
19 No obstante, procede declarar que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 3540/85 no basta para dar una respuesta eficaz a la cuestión prejudicial, porque esta disposición únicamente establece la rectificación del certificado para que éste sea conforme con la realidad y no el pago del complemento del precio mínimo, lo que implicaría la rectificación del certificado.
20 Sin embargo, hay que recordar que de esta disposición se deriva que el certificado de compra al precio mínimo, una vez emitido por el organismo competente, no es intangible y que, en caso de duda sobre la exactitud de las menciones que figuran en él, está permitido rectificar, para que el organismo competente proceda al pago del importe correcto de la ayuda.
21 En cuanto al apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 3540/85, la Comisión observa que constituye una lex specialis con relación al apartado 2 del artículo 8. Sostiene, en primer lugar, que el apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento se refiere únicamente al caso de una diferencia entre la cantidad efectivamente entregada por el productor y la que figura en el certificado de compra al precio mínimo y no el caso en que la cantidad pagada sea inferior al precio mínimo, incrementado, en su caso, por un aumento mensual. Según la Comisión, de ello se deduce que en este último caso, esta disposición no se puede aplicar ni directamente ni por analogía.
22 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 3540/85 se refiere al caso en que la cantidad de leguminosas que figuran en el certificado de compra al precio mínimo es superior a la efectivamente entregada y no al supuesto en que no exista duda sobre la cantidad entregada pero en que el productor no se haya beneficiado del precio mínimo correspondiente, incrementado, en su caso, por los aumentos mensuales.
23 Procede a continuación decir que el apartado 5 de este artículo 6 establece, para el caso especial de que existan diferencias entre la cantidad que figura en el certificado de compra y la cantidad entregada, un sistema corrector que, aun excluyendo la devolución íntegra de la ayuda, consiste únicamente ya sea en la recuperación, por el organismo emisor, del certificado de compra al precio mínimo para las cantidades que sobrepasen lo que estaba justificado, ya sea, en caso de pago por este organismo de una ayuda superior a las que se debía, en la devolución por el primer comprador de la parte sobrante de ésta.
24 Procede añadir que en el supuesto regulado por el apartado 5 del artículo 6, el productor, en cualquier caso, percibió el precio mínimo correspondiente a la cantidad efectivamente entregada.
25 De ello se deduce que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 3540/85 tiene un alcance limitado, es decir, la rectificación únicamente en caso de diferencia entre la cantidad entregada y la que figure en el certificado de compra al precio mínimo, a la que se atribuyen consecuencias jurídicas específicas. Por consiguiente, esta disposición no se puede aplicar por analogía cuando no se haya pagado el precio mínimo al productor.
26 En segundo lugar, la Comisión considera que, en el supuesto de que el precio mínimo, incluidos los aumentos mensuales, no se haya pagado enteramente al productor, el certificado de compra al precio mínimo fue extendido de un modo totalmente erróneo y que, por consiguiente, procede exigir que se devuelva el importe íntegro de la ayuda indebidamente otorgada.
27 Procede observar que esta interpretación presenta en especial el gran inconveniente de no cumplir el objetivo de la normativa comunitaria que consiste, como indica el séptimo considerando del Reglamento nº 1431/82, en que los agricultores se beneficien del régimen de ayuda subordinando la concesión de la misma al primer comprador a la seguridad de que el agricultor percibió al menos el precio mínimo.
28 Procede añadir que esta interpretación haría soportar al primer comprador la carga de la ayuda cuyo importe se contiene en el precio pagado al productor, mientras que, en el sistema de la normativa considerada, el primer comprador en realidad sólo es un intermediario entre el organismo nacional competente y el productor, destinatario final de la ayuda. Esta consecuencia sería totalmente inaceptable en el caso de que el intermediario hubiera actuado fraudulentamente.
29 En los casos de este tipo, procede tomar en consideración, en la medida de lo posible, el objetivo de la normativa, que, como se dijo anteriormente, consiste en que el productor se beneficie de la ayuda otorgada por el organismo competente.
30 Habida cuenta de este objetivo, procede señalar que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 3540/85, aunque no se refiera al caso particular de una inexactitud relativa a la cantidad declarada, refleja la voluntad del legislador de establecer un sistema de rectificación cuando los certificados de compra al precio mínimo contengan inexactitudes.
31 Ya se señaló antes que este es el espíritu de los textos con relación al apartado 2 del artículo 8 del mismo Reglamento, que dispone la rectificación de las demás inexactitudes que figuren en dicho certificado, como las que se refieren a la denominación del producto, la campaña de comercialización o la consistente en que el organismo emisor certifique que "el productor se beneficia al menos del precio mínimo".
32 Teniendo presente el espíritu y el mecanismo de la normativa comunitaria, examinados a la luz de su objetivo, que consiste en que el productor perciba al menos el precio mínimo, hay que proceder a su interpretación en un caso no expresamente previsto, como aquél al que se refiere el asunto principal.
33 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento (CEE) nº 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que no se haya pagado enteramente al productor el precio mínimo, el primer comprador no tiene derecho, en principio, a percibir la ayuda prevista. No obstante, esta ayuda puede percibirse a condición de que el primer comprador pague previamente al productor un complemento hasta el total del importe correspondiente al precio mínimo.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 2 de enero de 1991, declara:
El Reglamento (CEE) nº 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que no se haya pagado enteramente al productor el precio mínimo, el primer comprador no tiene derecho, en principio, a percibir la ayuda prevista. No obstante, esta ayuda puede percibirse a condición de que el primer comprador pague previamente al productor un complemento hasta el total del importe correspondiente al precio mínimo.
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