Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Vino ° Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ° Lista provisional comunitaria que se remite a las calificaciones atribuidas por el Estado miembro productor ° Vinos italianos ° Reglamento nº 1311/73 ° Admisión solamente de los vinos con denominazione di origine controllata (DOC) y con denominazione di origine controllata e garantita (DOCG)
(Reglamento nº 1311/73 de la Comisión, art. 1)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación ° Montantes compensatorios monetarios ° Inexistencia de normativa comunitaria ° Aplicación del Derecho nacional ° Requisitos
3. Derecho comunitario ° Principios ° Protección de la confianza legítima ° Ambito de aplicación ° Autoridades nacionales encargadas de aplicar el Derecho comunitario ° Autoridades incompetentes y que actúan conforme a una interpretación indebida de la normativa comunitaria ° Inexistencia de confianza legítima
(Reglamentos nº 1769/72 y nº 1311/73 de la Comisión)
1. El artículo 1 del Reglamento nº 1311/73, relativo a la lista provisional de vinos de calidad producidos en regiones determinadas y a la identificación de estos vinos en el documento adjunto en el sector vitivinícola, debe interpretarse en el sentido de que solamente los vinos con denominazione di origine controllata (DOC) y con denominazione di origine controllata e garantita (DOCG) podían aspirar a la calificación de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, en Italia, durante el período de validez de dicha disposición, a saber, entre el 22 de mayo y el 31 de agosto de 1973.
2. A falta de normas comunitarias aplicables a la recaudación a posteriori de montantes compensatorios monetarios por parte de la administración nacional, en la fecha de los hechos del litigio de que conoce, corresponde al Juez nacional aplicar las normas de la legislación interna relativa a la prescripción de los derechos de exportación no exigidos indebidamente al deudor, a causa de un error cometido por la Administración nacional, siempre que estas normas se apliquen de forma no discriminatoria a los créditos nacionales y a los créditos comunitarios y no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.
3. La autoridad nacional encargada de emitir los documentos adjuntos VA2 para los vinos con derecho a la mención "vinos de calidad producidos en regiones determinadas" en el marco de la organización común del sector del vino está obligada a observar el principio de confianza legítima. No obstante, en el supuesto de que un documento de dicha naturaleza hubiera sido emitido por una autoridad nacional no facultada al efecto y que, según una interpretación indebida de la normativa comunitaria aplicable, no hubiera exigido el pago de montantes compensatorios monetarios previsto por ésta, no puede existir confianza legítima alguna en las partes interesadas, a pesar de su buena fe.
Partes
En los asuntos acumulados C-31/91, C-32/91, C-33/91, C-34/91, C-35/91, C-36/91, C-37/91, C-38/91, C-39/91, C-40/91, C-41/91, C-42/91, C-43/91 y C-44/91,
que tienen por objeto catorce peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte suprema di cassazione, destinada a obtener en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alois Lageder SpA
Divit Srl (anteriormente Vinexport SpA)
Ditta Josef Nidermayr
Schenk SpA
Ditta Josef Brigl
W. Walch Srl
Castello Rametz SpA
Cooperative Cavit Srl
Cantina Vini J. Hofstaetter Sas
Ditta Alton Lindner
H. Mumelter e C. Snc
Girelli SpA
Josef Stimpfl Snc
Azienda Vinicola Liberio Todesca
y
Amministrazione delle finance dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión, de 16 de mayo de 1973, relativo a la lista provisional de los vcprd y a la identificación de estos vinos en el documento adjunto (DO L 132, p. 20).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Alois Lageder SpA, Divit Srl, Ditta Josef Nidermayr, Schenk SpA, Ditta Josef Brigl, W. Walch Srl, Castello Rametz SpA, Cooperative Cavit Srl, Cantina Vini J. Hofstaetter Sas, Ditta Alton Lindner, H. Mumelter e C. Snc, Girelli SpA, Josef Stimpfl Snc y Azienda Vinicola Liberio Todesca, por el Sr. S. Giammarco, Abogado de Trento, y el Sr. G. Cavasola, Abogado de Roma;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del servizio dello contenzioso diplomatico del Ministero degli Affari esteri, y por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. De March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. Marchesini, Abogado de la Corte suprema di cassazione;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 26 de febrero de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1991, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales idénticas en catorce asuntos pendientes ante dicho órgano jurisdiccional sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión, de 16 de mayo de 1973, relativo a la lista provisional de los vcprd, así como a la identificación de estos vinos en el documento adjunto en el sector vitivinícola (DO L 132, p. 20).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de diferentes litigios entre Alois Lageder, Divit (anteriormente denominada Vinexport SpA), Ditta Josef Nidermayr, Schenk, Ditta Josef Brigl, W. Walch, Castello Rametz, Cooperative Cavit, Cantina Vini J. Hofstaetter, Ditta Alton Lindner, H. Mumelter e C., Girelli, Josef Stimpfl y Azienda Vinicola Liberio Todesca (en lo sucesivo, "demandantes en el procedimiento principal") y la Amministrazione delle finanze dello Stato (en lo sucesivo, "Amministrazione"), en relación con la percepción a posteriori de montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM") sobre vinos de producción italiana que exportaron a Alemania entre junio y agosto de 1973.
3 De los autos se deduce que, en el momento de su exportación, los vinos de referencia iban acompañados de documentos adjuntos modelo VA2, emitidos por el Istituto agrario provinciale di S. Michele (en lo sucesivo, "Istituto"), acreditativos de su naturaleza de vcprd (vinos de calidad producidos en regiones determinadas). Por este motivo, los demandantes en el procedimiento principal no pagaron MCM.
4 Sin embargo, en 1977, la Amministrazione comprobó que, según el artículo 1 del citado Reglamento nº 1311/73, los vinos exportados no podían designarse como vcprd por cuanto, en virtud de la legislación italiana no se les reconocía el derecho a de la mención "Denominazione di origine controllata" (en lo sucesivo, "DOC") o "Denominazione di origine controllata e garantita" (en lo sucesivo, "DOCG"). En consecuencia, habida cuenta de que únicamente los vinos vcprd no están sujetos a los MCM, la Amministrazione reclamó dichos montantes a posteriori.
5 Con este fin, en 1977, la Amministrazione emitió unas órdenes de recaudación en las que alegaba que, con arreglo al Reglamento nº 1311/73, el Istituto ya no estaba facultado para emitir los documentos adjuntos VA2 a partir del 22 de mayo de 1973 y que, desde la misma fecha, ya no era válida la lista provisional de vcprd en la que se había basado el Istituto.
6 Los demandantes en el procedimiento principal impugnaron las órdenes de recaudación, notificadas en 1978, ante el Tribunale di Trento. Alegaron que la interpretación del Reglamento nº 1311/73 por la Amministrazione era errónea y que, conforme a los principios de prescripción y de confianza legítima, la Amministrazione no tenía derecho ni interés en la recaudación de los MCM tantos años después de que se hubiera efectuado la exportación. El Tribunale di Trento anuló las órdenes de recaudación. A raíz de un recurso de la Amministrazione, la Corte d' appello di Trento anuló dicha resolución, y declaró que se debían los MCM. A continuación, las demandantes en el procedimiento principal presentaron un recurso de casación ante la Corte suprema di cassazione.
7 Con el fin de resolver el litigio, dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión, de 16 de mayo de 1973, en el sentido de que, únicamente los vinos italianos que, por Decreto del Presidente, ya hubieran obtenido la denominación DOC podían considerarse °en la Comunidad° vinos de calidad, en la medida en que, a partir de 1 de abril de 1973 o (a más tardar) el 22 de mayo de 1973 tan sólo dichos vinos podían figurar en la lista a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 817/70,
o debe interpretarse la expresión 'comprenderá a los vinos' , que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1311/73, en el sentido de que la lista provisional elaborada en 1970 con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1704/70, de 25 de agosto de 1970, era aún válida [hasta el 31 de agosto de 1973 y, por consiguiente, como mínimo hasta la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2240/73, de 16 de agosto de 1973] habida cuenta de que el Reglamento (CEE) nº 1627/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, preveía que, hasta que los Estados miembros adoptaran las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de producción y, en cualquier caso, como máximo, el 31 de agosto de 1973, los vinos que figuraran en una lista adoptada según el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 24 serían considerados vcprd siempre que se ajustaran a los demás requisitos del Reglamento controvertido?
En otros términos, el órgano jurisdiccional a quo desea saber si, al menos a partir del 22 de mayo de 1973, el Reglamento (CEE) nº 1311/73 supuso una aplicación anticipada del régimen definitivo o si mantuvo el régimen transitorio, de forma que dicho Reglamento constituyó tan sólo un mero complemento de la lista de 1970, añadiendo a ella los vinos que habían obtenido (o que obtendrían en el futuro) su reconocimiento como vinos DOC en el plano nacional.
2) Habida cuenta de que la idea que inspira la aplicación de los montantes compensatorios monetarios es neutralizar los desequilibrios posibles en los mercados agrícolas, como consecuencia de medidas monetarias adoptadas por los Estados miembros, ¿subsiste el derecho y el interés de las autoridades financieras del Estado miembro a percibir los montantes compensatorios monetarios (que constituyen ingresos o recursos propios de la Comunidad) varios años después de la operación de exportación, si los montantes debidos inicialmente no fueron recaudados a causa de un error cometido por estas mismas autoridades sobre la interpretación de los Reglamentos comunitarios y/o de los justificantes presentados por el exportador?
3) La recaudación, varios años después de la operación de que se trate, de los montantes compensatorios debidos pero no recaudados por los motivos ya indicados en el punto 2, ¿es contraria al principio comunitario de confianza en la corrección de los trámites efectuados por el organismo que haya emitido el documento adjunto y en la interpretación más favorable al exportador dada por la autoridad tributaria en el momento de la exportación, que el operador económico efectuó de buena fe, quien considera que ya no puede repercutir dichos montantes compensatorios al importador extranjero?"
8 Para una más amplia exposición de la normativa comunitaria aplicable, de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
9 Mediante la primera cuestión se pretende dilucidar, esencialmente, si, en la época en que ocurrieron los hechos, tan sólo los vinos italianos con la denominación DOC o DOCG podían acogerse al régimen vcprd.
10 Debe recordarse que el Reglamento (CEE) nº 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen normas complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1), se aplica a todos los vinos, mientras el Reglamento (CEE) nº 817/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen normas especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 99, p. 20), establece un régimen especial para los vcprd. Estos dos Reglamentos entraron en vigor el 1 de junio de 1970.
11 El Reglamento nº 817/70 establece un régimen de identificación de los vinos que pueden calificarse de vcprd (apartado 1 del artículo 12), la obligación de mencionar la denominación vcprd en los documentos adjuntos (párrafo tercero del apartado 4 del artículo 12) y la confección de una lista de vcprd provisional hasta que tenga lugar la armonización de las normativas nacionales a fin de elaborar una lista definitiva el 31 de agosto de 1973, a más tardar [artículo 17 y párrafo tercero del artículo 1, añadido al Reglamento nº 817/70 por el Reglamento (CEE) nº 1627/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se modifican los Reglamentos nº 816/70 y nº 817/70 en cuanto a determinadas medidas transitorias en el sector vitivinícola; DO L 170, p. 3].
12 La última modificación introducida en el régimen provisional de la lista vcprd, previsto en el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento nº 817/70, entró en vigor el 22 de mayo de 1973, en virtud del citado Reglamento nº 1311/73. El artículo 1 de este último Reglamento dispone que la lista provisional de vcprd comprende tan sólo aquellos vinos "que, según la legislación del Estado miembro productor, tienen derecho a las menciones contenidas, para cada uno de los Estados miembros, en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 817/70".
13 Ahora bien, la letra c) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 817/70 menciona exclusivamente los vinos de producción italiana DOC y DOCG.
14 El Reglamento nº 1311/73 fue derogado en virtud del Reglamento (CEE) nº 2247/73 de la Comisión, de 16 de agosto de 1973, relativo al control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 230, p. 12; EE 03/07, p. 65) (artículo 4) y el 1 de septiembre de 1973 entró en vigor el régimen definitivo de los vinos vcprd, según lo previsto por el Reglamento nº 817/70 (artículo 5).
15 De ello se deduce que, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 1973 y el 31 de agosto de 1973, que corresponde al de los hechos del litigio principal, únicamente los vinos italianos con la denominación DOC y DOCG tenían derecho a la mención vcprd de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1311/73.
16 No obstante, los demandantes en el procedimiento principal han alegado que el hecho de que sus vinos no hubieran sido objeto de las menciones DOC o DOCG no les impedía disfrutar del régimen vcprd. A este respecto, sostienen que la lista provisional de vinos de calidad, contenida en el Anexo III B del Reglamento (CEE) nº 1704/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1022/70, por el que se establecen, para un período transitorio, certificados adjuntos para determinados vinos (DO L 190, p. 15), en la que figuran sus vinos, estuvo en vigor hasta el 31 de agosto de 1973, fecha de entrada en vigor del régimen vcprd definitivo. Por otra parte, el Istituto seguía siendo la autoridad facultada para emitir documentos adjuntos VA2, puesto que, precisamente, se lo mencionaba a este fin en la lista prevista en el Anexo III C del mismo Reglamento.
17 Consta que el régimen provisional de los vcprd sufrió varias modificaciones entre 1971 y 1973 y que, en principio, la lista provisional de los vcprd mencionada en el párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento nº 817/70 era válida hasta el 31 de agosto de 1973. No obstante, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1311/73, a saber, el 22 de mayo de 1973, el requisito necesario para el reconocimiento de la calidad de vcprd respecto a los vinos italianos fue la atribución por parte del Estado italiano de la mención DOC o DOCG. Desde entonces, las demás listas provisionales dejaron de ser aplicables.
18 En lo tocante a los documentos adjuntos, es cierto que la duración de la validez del Reglamento nº 1022/70, completado por el Reglamento nº 1704/70, se ha prorrogado en varias ocasiones. Sin embargo, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 734/73 de la Comisión, de 7 de marzo de 1973, por el que se modifica el Reglamento nº 1022/70 a raíz del establecimiento de un régimen de documentos adjuntos en el sector vitivinícola (DO L 69, p. 31), que prorrogó por última vez el Reglamento nº 1022/70, las normas de este último Reglamento eran aplicables tan sólo hasta el 31 de marzo de 1973.
19 En efecto, según el artículo 2 del citado Reglamento nº 1311/73, el Reglamento (CEE) nº 1769/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes distintos de los minoristas en el sector vitivinícola (DO L 191, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2814/72 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972 (DO L 297, p. 1), que fijó el régimen definitivo de los documentos adjuntos VA2 a partir del 1 de abril de 1973, era aplicable cuando ocurrierron los hechos.
20 De las consideraciones que anteceden se deduce que no puede acogerse la argumentación de las demandantes en el procedimiento principal.
21 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione, que el artículo 1 del Reglamento nº 1311/73 debe interpretarse en el sentido de que solamente los vinos con denominazione di origine controllata (DOC) y denominazione di origine controllata e garantita (DOCG) podían aspirar a la calificación vcprd, en Italia, durante el período de validez de dicha disposición, a saber, entre el 22 de mayo y el 31 de agosto de 1973.
Sobre la segunda cuestión
22 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si, en el caso de que se debieran los MCM no cobrados en el momento de la exportación, las interesadas pueden alegar la prescripción del derecho de la Administración a proceder a su recaudación a posteriori por haber interpretado erróneamente, en un primer momento, la normativa comunitaria.
23 Las demandantes alegan que el hecho de exigir el pago de los MCM varios años después de que se haya efectuado una transacción va en contra del objetivo del régimen de los MCM, que consiste en neutralizar los posibles trastornos en los mercados agrícolas como consecuencia de medidas monetarias que adopten los Estados miembros.
24 No puede acogerse esta alegación.
25 En efecto, como han destacado el Gobierno italiano y la Comisión, sólo es aplicable la prescripción si ésta se prevé expresamente. Ahora bien, las únicas normas pertinentes al respecto se hallan en el Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
26 No obstante, este Reglamento no se encontraba en vigor cuando sucedieron los hechos del litigio principal y, por lo tanto, no resulta de aplicación (véase la sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80; Rec. p. 2735, apartado 15).
27 Por consiguiente, tal como reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de marzo de 1980, Salumi y otros (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237), apartado 18, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en la medida en que el Derecho comunitario no haya previsto nada al respecto, determinar las modalidades y circunstancias de la recaudación de los gravámenes económicos comunitarios en general y de las exacciones agrícolas en particular, así como designar las autoridades encargadas de la recaudación y los órganos jurisdiccionales competentes para resolver los litigios que dicha recaudación pueda provocar, siempre que estas modalidades y circunstancias no resten eficacia al sistema de recaudación de los impuestos y tributos comunitarios respecto del de los impuestos y tributos nacionales del mismo tipo.
28 A mayor abundamiento, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 20 de la citada sentencia Salumi y otros, de 27 de marzo de 1980, la aplicación de la legislación nacional debe hacerse de modo no discriminatorio respecto a los procedimientos que tienen por objeto resolver litigios del mismo tipo, pero puramente nacionales, y las modalidades del procedimiento no pueden conducir a que resulte prácticamente imposible ejercer derechos conferidos por el Derecho comunitario.
29 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión de la Corte suprema di cassazione que, a falta de disposiciones comunitarias aplicables durante el período en que ocurrieron los hechos del litigio principal, corresponde al Juez nacional aplicar las normas de la legislación interna relativa a la prescripción de los derechos de exportación, indebidamente, no exigidos al deudor, a causa de un error cometido por la Administración nacional, siempre que estas normas se apliquen de forma no discriminatoria a los créditos nacionales y a los créditos comunitarios y no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.
Sobre la tercera cuestión
30 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, esencialmente, si la autoridad nacional, que emitió los documentos adjuntos VA2 por haber interpretado erróneamente los Reglamentos comunitarios y que, por consiguiente, no exigió el pago de los MCM correspondientes, está obligada a observar el principio de confianza legítima y si, por consiguiente, en casos como el del procedimiento principal, la aplicación de este principio le prohíbe recaudar los MCM cuatro años después de efectuar la exportación.
31 Las demandantes en el procedimiento principal alegan que tenían confianza legítima en la corrección de las operaciones que efectuó el Istituto y en la interpretación más favorable al exportador que dio inicialmente la Administración, y que, por este motivo, estaban relevadas de la obligación de pagar los MCM.
32 En primer lugar, debe recordarse que (véase el apartado 19 anterior), según el artículo 2 del citado Reglamento nº 1311/73, el Reglamento nº 1769/72, por el que se establece el régimen definitivo de los documentos adjuntos VA2, era aplicable al producirse los hechos. De conformidad con el artículo 4 de este último Reglamento, los días 17 de mayo y 26 de junio de 1973, la Comisión publicó la lista de los organismos competentes para emitir los documentos adjuntos en el sector vitivinícola (DO C 31, p. 20 y DO C 50, p. 2). Ahora bien, de esta lista se deduce que, respecto a Italia, tan sólo era competente sobre el particular el "ministero Agricoltura e Foreste, servizio Repressione frodi ° Roma".
33 Además, procede recodar que el principio de protección de la confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia de 3 de mayo de 1978, Toepfer/Comisión, 112/77, Rec. p. 1019) y que la observancia de los principios generales de Derecho comunitario se impone a toda autoridad nacional que tenga encomendada la misión de aplicar el Derecho comunitario (véase la sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania ° Zuccherifici nazionali e Società italiana per l' industria degli zuccheri, 230/78, Rec. p. 2749). En consecuencia, la autoridad nacional encargada de aplicar el régimen provisional de los certificados adjuntos para los vinos con derecho a la mención vcprd tiene la obligación de observar el principio de protección de la confianza legítima de los operadores económicos.
34 No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que una práctica de un Estado miembro contraria a la normativa comunitaria no podía infundir confianza legítima en el operador económico que resultara favorecido por la situación originada de esta manera (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1982, Maizena, 5/82, Rec. p. 4601, apartado 22).
35 De lo anterior se deduce que el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho comunitario, y que el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho comunitario, que está en contradicción con este último, no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho comunitario (véase la sentencia de 26 de abril de 1988, Kruecken, 316/86, Rec. p. 2213, apartado 24).
36 Por consiguiente, el hecho de que una autoridad nacional expida certificados adjuntos VA2 para vinos italianos no reconocidos como vinos DOC o DOCG, siendo así que, según el artículo 1 del Reglamento nº 1311/73 y el artículo 4 del Reglamento nº 1769/72, otra autoridad nacional estaba facultada en exclusiva a este fin, no puede infundir, en el exportador, una confianza legítima en que estará exento de la obligación de pagar los MCM.
37 Por consiguiente, no pueden acogerse las alegaciones de las demandantes en el procedimiento principal.
38 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione que la autoridad nacional encargada de emitir los documentos adjuntos VA2 para los vinos con derecho a la mención vcprd en el marco de la organización común del sector del vino está obligada a observar el principio de confianza legítima. No obstante, en el supuesto de que una autoridad nacional no facultada al efecto hubiera emitido un documento adjunto VA2 y, debido a una interpretación indebida de la normativa comunitaria aplicable, no hubiera exigido el pago de MCM, previsto por ésta, no puede existir confianza legítima alguna en las partes interesadas, a pesar de su buena fe.
Decisión sobre las costas
Costas
39 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte di cassazione mediante resoluciones de 26 de febrero de 1990, declara:
1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1311/73 de la Comisión, de 16 de mayo de 1973, relativo a la lista provisional de los vcprd y a la identificación de estos vinos en el documento adjunto en el sector vitivinícola, debe interpretarse en el sentido de que solamente los vinos con denominazione di origine controllata (DOC) y con denominazione di origine controllata e garantita (DOCG) podían aspirar a la calificación vcprd, en Italia, durante el período de validez de dicha disposición, a saber, entre el 22 de mayo y el 31 de agosto de 1973.
2) A falta de normas comunitarias aplicables durante el período en que ocurrieron los hechos del litigio principal, corresponde al Juez nacional aplicar las normas de la legislación interna relativa a la prescripción de los derechos de exportación no exigidos, indebidamente, al deudor, a causa de un error cometido por la Administración nacional, siempre que estas normas se apliquen de forma no discriminatoria a los créditos nacionales y a los créditos comunitarios y no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.
3) La autoridad nacional encargada de emitir los documentos adjuntos VA2 para los vinos con derecho a la mención vcprd en el marco de la organización común del sector del vino está obligada a observar el principio de confianza legítima. No obstante, en el supuesto de que una autoridad nacional no facultada al efecto hubiera emitido un documento adjunto VA2 y, según una interpretación indebida de la normativa comunitaria aplicable, no hubiera exigido el pago de MCM, previsto por ésta, no puede existir confianza legítima alguna en las partes interesadas, a pesar de su buena fe.
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