Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Transferencia de beneficios entre dos sociedades - Sujeción al Impuesto sobre las aportaciones - Límite
[Directiva 69/335 del Consejo, art. 4, ap. 2, letra b)]
Índice
Conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335 relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, una transferencia de beneficios entre dos sociedades en poder de un socio común puede ser gravada con un impuesto sobre las aportaciones de capital cuando se desprenda claramente de las circunstancias del caso concreto que se trata de un pago hecho por el socio a una de las sociedades por medio de la segunda. Sin embargo, una operación de este tipo no puede someterse al impuesto sobre las aportaciones cuando la sociedad que recibe los beneficios posee participaciones en aquella que se los abona. Una operación de este tipo debe, en efecto, asimilarse a una distribución de dividendos que, por definición, no puede estar sujeta al impuesto sobre las aportaciones de capital.
Partes
En el asunto C-49/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por en Bundesfinanzhof, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Weber Haus GmbH & Co. KG
y
Finanzamt Freiburg-Land,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Weber Haus GmbH & Co. KG, por el Sr. Armin Grothe, Wirtschaftspruefer, Steuerberater, Frakfurt am Main;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Henri Etienne, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Weber Haus GmbH & Co. KG, representada por la Sra. Christiane Schubert, Steuerberater, y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de abril de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 31 de octubre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 1991, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22; en lo sucesivo, "Directiva 69/335").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Weber Haus GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Weber Haus") y el Finanzamt Freiburg-Land (en lo sucesivo, "Finanzamt") acerca de la percepción de un impuesto sobre las aportaciones de capital por los beneficios que le transfirió una sociedad de responsabilidad limitada del mismo grupo, (en lo sucesivo, "SRL").
3 La actividad del grupo del que forman parte Weber Haus y la SRL consiste en construir e instalar casas prefabricadas. Más del 99 % de las participaciones de ambas sociedades pertenecen a los esposos W. Sin embargo, las participaciones de los esposos W. en la SRL están en poder de Weber Haus; ésta ejerce los derechos correspondientes a dichas participaciones y, por este concepto, está facultada para recibir los beneficios distribuidos. Además, las dos sociedades han celebrado un contrato con arreglo al cual todos los beneficios obtenidos por la SRL deben transferirse a Weber Haus, quien, a cambio, se compromete a asumir las perdidas de la SRL.
4 En 1977, la SRL obtuvo un beneficio de 5.666.634 DM que transfirió a Weber Haus conforme al contrato mencionado más arriba. Esta operación fue gravada con el impuesto sobre la concentración de capitales por el Finanzamt alegando que, bajo la apariencia de una operación entre estas dos sociedades, se trataba en realidad de un pago hecho por los esposos W. a Weber Haus por medio de la SRL. El Finanzamt se basó, para justificar su decisión, en el artículo 4 de la Ley alemana relativa al Impuesto sobre Circulación de Capitales (Kapitalverkehrsteuergesetz), que establece:
"La circunstancia de que las prestaciones [...] no hayan sido efectuadas por socios, sino por sociedades o asociaciones de las que este socio es miembro o en las que posee participaciones, no excluye la obligación fiscal."
5 El Bundesfinanzhof, al que se había sometido el litigio, se planteó la cuestión de la compatibilidad de dicha disposición con la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335. Dicho artículo dispone que el aumento del patrimonio social de una sociedad de capital "por medio de prestaciones efectuadas por un socio" puede someterse al impuesto sobre las aportaciones, pero no contempla el caso de las prestaciones efectuadas por el socio a través de otra sociedad, sujeta igualmente a su control.
6 En estas circunstancias el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿La letra b del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE permite a los Estados miembros gravar también las prestaciones que, con arreglo a un contrato de transferencia de resultados celebrado con la sociedad, no han sido efectuadas por un socio, sino por una sociedad o una asociación en la que el socio participa como miembro o como socio?
2) Si se responde afirmativamente la primera pregunta, ¿la prestación sujeta al impuesto, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE se efectúa con el perfeccionamiento civil del contrato de transferencia de resultados o sólo con la transferencia efectiva de los resultados?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
8 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335, una transferencia de beneficios entre dos sociedades controladas por el mismo socio puede ser gravada con un impuesto sobre las aportaciones de capital.
9 Para contestar a esta pregunta, es necesario, en primer lugar, recordar que a tenor de la disposición antes mencionada de la Directiva, las prestaciones efectuadas por un socio que aumenten el patrimonio social de una sociedad de capital pueden gravarse con un impuesto sobre las aportaciones, aun cuando no supongan un aumento del capital social, con la condición de que tengan como contrapartida una modificación de los derechos sociales o bien puedan aumentar el valor de las participaciones sociales.
10 Una transferencia de beneficios en favor de una sociedad de capital, en la medida en que incrementa el patrimonio de dicha sociedad y puede aumentar el valor de las participaciones sociales, constituye una prestación que puede gravarse con un impuesto sobre las aportaciones, cuando es efectuada por un socio.
11 La transferencia de beneficios realizada entre dos sociedades controladas por un socio común, debe considerarse como una prestación efectuada por un socio, en el sentido de la disposición comunitaria antes mencionada, cuando de las circunstancias de que se trate se desprenda claramente que dicha transferencia constituye en realidad un pago hecho por el socio común a una de estas sociedades por medio de la segunda.
12 Sin embargo, una transferencia de beneficios no puede ser tratada como una aportación cuando la sociedad que recibe las cantidades transferidas posee participaciones en la sociedad que se las abona y, por este concepto, está facultada para recibir los beneficios correspondientes a dichas participaciones; una operación de este tipo debe, en efecto, asimilarse a una distribución de dividendos que, por definición, no puede estar sujeta al impuesto sobre las aportaciones de capital.
13 De ello resulta que procede contestar a la primera cuestión que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335, una transferencia de beneficios entre dos sociedades en poder de un socio común puede ser gravada con un impuesto sobre las aportaciones de capital cuando se desprenda claramente de las circunstancias del caso concreto que se trata de un pago hecho por el socio a una de las sociedades por medio de la segunda. Sin embargo, una operación de este tipo no puede someterse al impuesto sobre las aportaciones cuando la sociedad que recibe los beneficios posee participaciones en aquella que se los abona.
Segunda cuestión
14 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede contestar a la segunda cuestión prejudicial.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestionen planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 31 de octubre de 1990, declara:
Conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, una transferencia de beneficios entre dos sociedades en poder de un socio común puede ser gravada con un impuesto sobre las aportaciones de capital cuando se desprenda claramente de las circunstancias del caso concreto que se trata de un pago hecho por el socio a una de las sociedades por medio de la segunda. Sin embargo, una operación de este tipo no puede someterse al impuesto sobre las aportaciones cuando la sociedad que recibe los beneficios posee participaciones en aquella que se los abona.
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