Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión relativa a la liquidación de cuentas en concepto de gastos financiados por el FEOGA
(Tratado CEE, art. 190)
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Requisitos para su concesión ° Presentación de la declaración de exportación de las mercancías antes de su salida de territorio aduanero
(Directiva 81/177 del Consejo, arts. 2, 3 y 5; Reglamento nº 3665/87 de la Comisión, art. 3)
3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Aplicación del tipo vigente el día de la aceptación de la declaración de exportación ° Elección de la fecha de aceptación por el exportador ° Exclusión
(Directiva 81/177 del Consejo, arts. 2, 3, 5, aps. 1 y 3, y 6, ap. 1)
4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Cereales ° Azúcar ° Restituciones a la producción ° Puesta en práctica de un sistema de control por los Estados miembros ° Obligación de establecer la posibilidad de controles físicos de las mercancías
(Reglamentos de la Comisión nos 1729/78, art. 6, ap. 1, y 2169/86, art. 8, ap. 2)
5. Actos de las Instituciones ° Reglamentos ° Reglamento que establece medidas específicas de control ° Inexistencia de facultad de apreciación de los Estados miembros ° Inejecución ° Justificación ° Mejor eficacia de otro sistema de control ° Improcedencia
Índice
1. El alcance de la obligación de motivación que establece el artículo 190 del Tratado depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado.
Una decisión relativa a la revisión de cuentas en concepto de gastos financiados por el FEOGA mediante la que se deniega la asunción con cargo a dicho fondo de una parte de los gastos declarados no precisa motivación pormenorizada por cuanto el Gobierno interesado ha estado estrechamente vinculado con el proceso de elaboración de la decisión y, por lo tanto, se halla en condiciones de conocer las razones por las que la Comisión considera que no debe poner a cargo del FEOGA un importe determinado.
2. Según el artículo 3 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación, y los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 81/177, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación, para que puedan otorgarse las restituciones a la exportación previstas por las distintas organizaciones comunes de mercados, es preciso, por un lado, que la declaración de exportación se efectúe por escrito, con el fin, especialmente, de que sea posible comprobar las mercancías presentadas para la exportación y, por otro, que se presente dicha declaración antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero.
3. Según los artículos 2 y 3, los apartados 1 y 3 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 81/177, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación, si bien es verdad que la declaración de exportación a la que se supedita la concesión de restituciones a la exportación puede entregarse en el momento de la presentación de las mercancías a la oficina de Aduanas, o incluso antes de que ésta tenga lugar, la aceptación de la declaración debe producirse, sin embargo, inmediatamente después de que se haya comportado dicha declaración, desde el punto de vista de la forma, del contenido y de su conformidad con las mercancías destinadas a la exportación, de manera que los exportadores no pueden elegir la fecha de aceptación de la declaración de exportación, de la que depende el tipo de la restitución que pueden pretender obtener.
4. Si bien el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 2169/86, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones en los sectores de los cereales y el arroz, y el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1729/78, por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química, no exigen que en el procedimiento administrativo seguido por las autoridades nacionales para emitir a los operadores económicos los certificados que dan derecho al pago de restituciones a la producción para el almidón y el azúcar, se efectúen permanentemente controles físicos sobre la mercancía, dicho procedimiento debe seguirse de forma que haga posible dicho control.
5. Cuando un Reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas y, no pueden alegar, para justificar su no ejecución, que un sistema de control distinto sería más eficaz.
Partes
En el asunto C-54/91,
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft y por el Sr. Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del mismo ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo, la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile Reuter,
parte demandante,
apoyada por
República Francesa, representada por la Sra. E. Belliard, directeur adjoint à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. E. Chavance, attaché principal d' administration centrale del mismo ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince-Henri,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", correspondiente al ejercicio financiero de 1988, en lo que atañe a determinados gastos de la República Federal de Alemania,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de las Salas Cuarta y Sexta, en funciones de Presidente; M. Zuleeg, J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de enero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 1991, la República Federal de Alemania, solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de una parte de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", correspondiente al ejercicio financiero de 1988 (DO L 350, p. 82).
2 En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, a la luz de las comprobaciones efectuadas por sus servicios, una parte de los gastos que declaró la República Federal de Alemania correspondientes al ejercicio financiero de que se trata no cumple los requisitos de las normas comunitarias y no puede reconocerse con cargo al FEOGA, sección "Garantía". Los motivos de la Comisión relativos a cada una de las operaciones que no se consideran conformes con las normas de que se trata fueron precisados con ocasión de contactos bilaterales que precedieron a la decisión de revisión de cuentas, y, a continuación, se resumieron en el informe de síntesis relativo a los resultados de los controles para la revisión de cuentas del FEOGA, sección "Garantía", correspondiente al ejercicio de 1988 (en lo sucesivo, "informe de síntesis") remitido a la República Federal de Alemania.
3 El presente recurso pretende la anulación de la parte de dicha Decisión en lo relativo al no reconocimiento con cargo al FEOGA de las cantidades siguientes:
a) restituciones a la exportación en los sectores de los cereales y del azúcar: 27.510.204 DM (apartados 3.3.1.1, 3.3.1.2, 3.3.1.3, 3.3.1.6, 4.1.13.1, 4.1.13.2, 4.1.13.3, 4.1.13.5, 4.1.13.8 del informe de síntesis);
b) caso de fuerza mayor: 27.321,71 DM (apartado 4.1.3.1 del informe de síntesis);
c) falta de certificados de exportación: 104.909,63 DM (apartado 4.1.3.2 del informe de síntesis);
d) exportaciones respecto a las que sólo se presentó la declaración a los servicios aduaneros después de la salida de los productos del territorio de la Comunidad: 18.037.338,54 DM (apartado 4.1.3.3 del informe de síntesis);
e) pérdidas cuantitativas: 584,43 DM (apartado 4.1.3.4 del informe de síntesis);
f) fecha de aceptación de la declaración de exportación por parte de los servicios aduaneros: 262.248 DM (apartado 4.1.3.5 del informe de síntesis);
g) régimen de control aduanero de los productos sujetos al régimen de financiación por anticipado de la restitución: 12.572.054,93 DM (apartado 4.1.3.6 del informe de síntesis);
h) restituciones a la producción de almidón y de azúcar: 6.200.360,76 DM (apartados 4.2.4.1 y 4.5.1.4 del informe de síntesis).
4 Mediante auto de 9 de julio de 1991 se autorizó a la República Francesa a intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
5 En el curso del procedimiento la República Federal de Alemania indicó que desistía del recurso en cuanto a los siguientes puntos del informe de síntesis: b), e), f) °únicamente en lo que se refiere al importe de 10.445 DM de la reducción controvertida de 262.248,64 DM° y g).
6 Por otra parte, en lo que atañe al punto a) relativo a las restituciones a la exportación en los sectores del azúcar y de los cereales (puntos 3.3.1.1, 3.3.1.2, 3.3.1.3, 3.3.1.6, 4.1.13.1, 4.1.13.2, 4.1.13.3, 4.1.13.5, 4.1.13.8 del informe de síntesis), sobre el cual, por lo demás, la República Francesa centró sus observaciones, según los documentos aportados durante la fase escrita, las partes llegaron a un acuerdo. Por consiguiente, el litigio relativo a esta parte del recurso está resuelto.
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Falta de certificados de exportación (punto 4.1.3.2 del informe de síntesis)
8 La República Federal de Alemania se opone a la afirmación contenida en el informe de síntesis según la cual, para la venta de cereales de intervención destinados a la exportación a la Unión Soviética, se había concedido por error un margen de tolerancia. A este respecto, la demandante afirmó en primer lugar que desconocía esta circunstancia e imputó por ello a la Comisión el no haber motivado suficientemente su decisión sobre el particular. Tras las explicaciones presentadas por la Comisión en su escrito de contestación, reconoció que se había expedido un certificado de exportación concediendo por error un margen de tolerancia; añadido de todos modos que este error se había rectificado con posterioridad.
9 Por su parte, la Comisión mantiene, en primer lugar, que el hecho controvertido se expuso en varias ocasiones a las autoridades alemanas. A continuación señala que, únicamente por el escrito que se adjuntó a la réplica tuvo conocimiento de que, a fin de cuentas, no se había calculado ningún margen de tolerancia inadmisible. Por lo tanto, considera que este argumento no puede tenerse en cuenta al haberse presentado fuera de plazo.
10 Para apreciar el motivo basado en la insuficiencia de motivación, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase especialmente la sentencia de 25 de febrero de 1988, Países Bajos/Comisión, 327/85, Rec. p. 1065, apartado 13) el alcance de la obligación de motivación que establece, consagrada por el artículo 190 del Tratado, depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado.
11 En el caso de autos no se discute que el Gobierno alemán estuvo íntimamente vinculado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y por lo tanto, conocía por ello la razón por la que la Comisión consideraba que no debía ponerse a cargo del FEOGA la cantidad discutida. Según los autos, las objeciones formuladas por la Comisión contra la operación de que se trata se pusieron varias veces en conocimiento de las autoridades alemanas. En particular, mediante escrito de 23 de mayo de 1990, la Comisión señaló que consideraba injustificada la tolerancia de 1.500.000 kilos mencionada en el certificado nº 231 95 065.
12 En estas circunstancias y en el contexto concreto de la toma de decisiones relativas a la revisión cuentas del FEOGA, debe considerarse suficiente la motivación de la Decisión impugnada.
13 En lo que se refiere a los elementos de prueba que ha aportado la República Federal de Alemania durante el procedimiento para justificar la operación debatida, es preciso señalar ante todo que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la revisión de cuentas del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección "Garantía", establece que la Comisión puede fijar una fecha límite para la remisión de las informaciones complementarias requeridas a los Estados miembros. En defecto de transmisión de estas informaciones en el plazo establecido, la Comisión adopta su decisión basándose en los datos de que dispone en la fecha límite fijada, salvo en el supuesto de que la remisión tardía de los datos esté justificada por circunstancias excepcionales. En lo que se refiere a la facultad de la Comisión para fijar una fecha límite, el primer considerando del citado Reglamento nº 422/86 (DO L 48, p. 31), hace referencia a la necesidad de un examen rápido de las cuentas y precisa que la Comisión debe tener en cuenta el avance de los trabajos de revisión.
14 Procede observar, a continuación que, en el caso de autos, la Comisión señaló el 30 de junio de 1990 como la fecha de referencia mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del citado Reglamento nº 1723/72. Como el Gobierno alemán no ha alegado circunstancias excepcionales, las informaciones complementarias facilitadas después de esta fecha deben considerarse presentadas fuera de plazo.
15 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo relativo a este punto de la Decisión impugnada.
Exportaciones respecto a las que se presentó la declaración a los servicios aduaneros, sólo después de la salida de los productos del territorio de la Comunidad (punto 4.1.3.3 del informe de síntesis)
16 La República Federal de Alemania se opone a la afirmación de la Comisión de que se concedieron restituciones a la exportación aunque las declaraciones de exportación se presentaron a los servicios aduaneros sólo después de la salida de los productos del territorio de la Comunidad y de que, por consiguiente, no fue posible controlar las exportaciones. A este respecto, la demandante sostiene que se informó a los servicios aduaneros alemanes y que, cuando se presentaron los ejemplares de control con un ligero retraso, los cereales de intervención o los cereales en depósito ya se habían sometido a los controles aduaneros.
17 Por el contrario, la Comisión alega que, teniendo en cuenta la normativa comunitaria, toda declaración de exportación debe efectuarse por escrito, especialmente para comprobar que las indicaciones dadas por el exportador corresponden a las mercancías presentadas para su exportación. Ahora bien, según la Comisión, no se discute que, en el caso de autos, no se presentaron las declaraciones de que se trata ni por escrito ni antes de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad.
18 A este respecto, en relación con las declaraciones de exportación a las que se opone la Comisión, especialmente las que se aceptaron el 30 de marzo de 1988, según el informe de la oficina principal de Aduanas de Oldenburg, de 4 de mayo de 1990 (Anexo al capítulo IV del escrito de contestación de la Comisión), a cuyos términos no se ha opuesto la República Federal de Alemania, los cinco ejemplares que certificaban el control discutido no se extendieron sino al día siguiente de la salida del barco, siendo así que la mercancía de que se trata no había sido sometida a ningún control. Además, dicho informe da simplemente por supuesto que la declaración requerida se formuló antes del principio de las operaciones de carga.
19 También según el mencionado informe, en lo que se refiere a las declaraciones de exportación de 25 de enero de 1988, el barco de que se trata zarpó el 2 de enero de 1988, mientras que el ejemplar de control sólo se registró y emitió el 25 de enero siguiente. Además, resulta que el funcionario encargado del despacho de Aduanas no inspeccionó las mercancías exportadas y que la oficina principal de Aduanas se limitó a dar por cierto que para cumplir las formalidades aduaneras, se había efectuado en tiempo útil una declaración verbal o telefónica de las mercancías. Por último, según informe, parte de un lote de trigo y un lote de centeno no fueron transbordadas para pesarlos, pero de todos modos un miembro del personal auxiliar de aduanas emitió un certificado de peso.
20 Considerando los hechos expuestos, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO L 83, p. 40; EE 02/07, p. 253), "la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad de las mercancías [...] queda subordinada a la presentación en una aduana [...] de una declaración de exportación". Según el artículo 3 de esta Directiva, "la declaración deberá hacerse por escrito en un formulario conforme al modelo oficial apropiado". El artículo 5 de la misma Directiva precisa que "las mercancías que se vayan a exportar deberán ser presentadas en una aduana competente de la Comunidad" pero que, esta última "podrá autorizar la entrega de la declaración antes de que el declarante esté en situación de presentar las mercancías".
21 Procede asimismo señalar que, a tenor del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), el documento utilizado "deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución". Con arreglo al apartado 6 de este artículo, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.
22 Según las citadas normas, como afirma la Comisión, una declaración de exportación debe efectuarse por escrito, con el fin, especialmente, de comprobar que las indicaciones dadas por el exportador corresponden a las mercancías presentadas para la exportación. También según dichas normas, si bien la declaración puede entregarse antes de la presentación de las mercancías, no puede serlo después de que estas hayan salido del territorio aduanero.
23 Ahora bien, no es éste el caso en el presente asunto, en el que simplemente se ha supuesto, sin haberse acreditado, que se las autoridades aduaneras habían sido informadas acerca de la operación controvertida antes de que las mercancías salieran del territorio aduanero de la Comunidad.
24 En cuanto a la alegación formulada por la parte demandante, según la cual no era preciso un control por cuanto, en el caso de autos, se trataba de cereales procedentes de existencias de intervención, baste señalar que el Derecho comunitario no contiene disposición alguna que establezca excepciones a la normativa anteriormente reseñada.
25 Según cuanto antecede, debe desestimarse el motivo referente a este punto de la Decisión controvertida.
Fecha de aceptación de la declaración de exportación por parte de los servicios aduaneros (apartado 4.1.3.5 del informe de síntesis)
26 La República Federal de Alemania sostiene que la crítica de la Comisión contra el hecho de que la administración de Aduanas alemana deje a los operadores la elección de la fecha de aceptación de la declaración y, por lo tanto, del tipo de la restitución a la exportación, carece de fundamento en Derecho comunitario.
27 Según la parte demandante, la normativa comunitaria no precisa el día que debe tomarse en consideración a este respecto. Este puede situarse al principio, durante o al final de las operaciones de carga del barco, siempre que, en cualquier momento durante este período, puedan presentarse todos los documentos así como la totalidad de las mercancías de que se trate.
28 A este respecto, debe recordarse que la citada Directiva 81/177, somete la aceptación de la declaración de exportación a dos requisitos. En primer lugar, es preciso que la oficina de Aduanas disponga de una declaración de exportación con todos los documentos relativos a la misma (artículos 2 y 3). En segundo lugar, la mercancía debe presentarse a la oficina de Aduanas (apartado 1 del artículo 5). Además, el apartado 3 del artículo 5 de la misma Directiva establece que las autoridades competentes, deberán ser informadas, en debida forma, de la presencia de las mercancías que en el recinto de una oficina de Aduanas o en otro lugar designado por dichas autoridades. Por último, el apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva dispone que las declaraciones que reúnen los requisitos previstos sean inmediatamente aceptadas por el servicio de aduanas, según las formas previstas en cada Estado miembro.
29 Según un examen sistemático de las disposiciones que anteceden, si bien es verdad que la declaración de exportación puede entregarse en el momento de la presentación de las mercancías, o incluso antes de que ésta tenga lugar, la aceptación de la declaración debe producirse sin embargo inmediatamente después de que se haya comprobado dicha declaración, desde el punto de vista de la forma, del contenido y de su conformidad con las mercancías destinadas a la exportación.
30 Por consiguiente, los operadores no pueden elegir la fecha de aceptación de la declaración de exportación porque esta se produce sin plazo previo una vez efectuada la comprobación mencionada.
31 Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo a este punto de la Decisión impugnada.
Restituciones a la producción de almidón y de azúcar (apartados 4.2.4.1 y 4.5.1.4 del informe de síntesis)
32 La República Federal de Alemania se opone, en primer lugar, a la afirmación de la Comisión de que el procedimiento tramitado por la administración alemana, en virtud del cual las sociedades sólo pueden presentar solicitudes para obtener un certificado de restitución para el almidón y el azúcar después de la transformación de estos productos ya que las garantías necesarias tan sólo pueden aportarse después de la transformación, hace imposible el control físico de las mercancías y, en su conjunto, constituye una infracción del Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (DO L 189, p. 12), así como el Reglamento (CEE) nº 1729/78 de la Comisión, de 24 de julio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (DO L 201, p. 26; EE 03/14, p. 216).
33 La parte demandante interpreta los citados Reglamentos en el sentido de que no imponen ningún control físico preciso de las mercancías y confían a cada Estado miembro la apreciación de la manera cómo se han efectuado los controles. A este respecto, añade, el Gobierno federal se inclinó por el procedimiento de inscripción en el registro aduanero que constituye una forma de vigilancia administrativa.
34 A continuación, la República Federal de Alemania subraya que los controles físicos que la Comisión considera necesarios únicamente para las restituciones a la producción pueden obstaculizar la continuidad y la regularidad de la producción incitando a la industria comunitaria de la transformación del azúcar y del almidón a recurrir cada vez más a la industria correspondiente de países terceros donde los controles son menos estrictos.
35 Por el contrario, la Comisión sostiene que, si bien los citados Reglamentos no exigen que los controles físicos se efectúen permanentemente, de ellos se deduce, no obstante, que debe establecerse un procedimiento que permita este control.
36 Respecto a la exigencia de controles físicos sobre la mercancía, procede recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento nº 2169/86 y al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1729/78, el fabricante debe comunicar, en el marco de un procedimiento de control, determinados datos para tener derecho a la restitución a la producción. A propósito de dicho procedimiento de control, el apartado 2 del artículo 8 del citado Reglamento nº 2169/86 establece que "la autoridad competente declarará, en ese momento, que el almidón se ha utilizado para la fabricación de los productos aprobados de conformidad con las informaciones consignadas en el certificado. Normalmente, se llegará a formular dicha declaración por el uso de controles administrativos que, no obstante, deberían reforzarse mediante controles materiales en aquellos casos en que se considere necesario". Según el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1729/78, los "Estados miembros designarán los organismos competentes para llevar a cabo el control de la transformación de los productos de base".
37 De ahí se sigue que, si bien estas disposiciones no exigen que se efectúen permanentemente controles físicos en el procedimiento administrativo de que se trata, dicho procedimiento debe, no obstante, seguirse de forma que permita dicho control. Ahora bien, el procedimiento administrativo alemán impugnado hace imposible la realización de eventuales controles físicos sobre la mercancía.
38 En relación, por último, con la argumentación de la demandante relativa a la oportunidad del sistema de controles establecido en la normativa comunitaria de que se trata, baste recordar que según reiterada jurisprudencia (véase, especialmente, las sentencias de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión, 819/79, Rec. p. 21, apartado 21; de 21 de febrero de 1991, Alemania/Comisión, C-28/89, Rec. p. I-581, apartado 9), cuando un Reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas, no siendo necesario apreciar si su tesis, según la cual un sistema de control diferente sería más eficaz, está o no bien fundada.
39 En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo relativo a dicho punto de la Decisión controvertida.
40 De todas las consideraciones que anteceden se deduce que procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
41 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.
42 En relación con las costas relativas a la parte de la demanda que se refiere a las restituciones a la exportación en los sectores de los cereales y del azúcar, sobre la cual no procede pronunciarse, habida cuenta del acuerdo alcanzado entre las partes, la República Federal de Alemania solicita que estas sean declaradas a cargo de la Comisión debido a que las restituciones se efectuaron correctamente ab initio. Por el contrario, la Comisión se opone a esta petición alegando que la demandante sólo ha disipado sus dudas sobre la licitud de la concesión de las restituciones de que se trata a través del control complementario a que fue autorizada y no cuando adoptó la Decisión 90/644.
43 A este respecto, debe destacarse que, según la citada Decisión 90/644, la Comisión se reserva el derecho a examinar su negativa a declarar con cargo al FEOGA determinados gastos si el Estado miembro de que se trate procediera a un control adicional de los gastos controvertidos y aportara pruebas suficientes para eliminar las dudas sobre la procedencia de las restituciones declaradas. Por consiguiente, si bien mediante su Decisión 91/583/CEE, de 31 de octubre de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/644 (DO L 314, p. 47), la Comisión declaró los importes de que se trata a cargo del FEOGA, ello se hizo sobre la base de nuevos elementos de apreciación que se han aportado en el marco del control complementario a que fue autorizada.
44 Por ello, debe desestimarse la petición de la demandante. Por consiguiente, con arreglo al apartado 6 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, dichas costas se imponen también a la República Federal de Alemania.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
3) La República Francesa, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.
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