Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° FEOGA ° Liquidación de cuentas ° Declaración por el Tribunal de Justicia de la existencia en un Estado miembro de prácticas irregulares que se han prolongado durante varios años ° Denegación de la imputación de gastos para un año posterior ° Denegación formulada por un Estado miembro interesado de las solicitudes de investigación sobre el terreno de la Comisión ° Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro
2. Agricultura ° FEOGA ° Liquidación de cuentas ° Importes que deben abonarse por un Estado miembro al Fondo en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales ° Cálculo a partir de elementos proporcionados por las autoridades nacionales ° Modificación a posteriori de los datos comunicados ° Improcedencia si no existe causa admisible
3. Agricultura ° Política agrícola común ° Financiación por el FEOGA ° Principios ° Nuevo cálculo del importe de una fianza cuya pérdida se ha acordado por las autoridades nacionales conforme a las indicaciones proporcionadas por la Comisión ° Improcedencia
Índice
1. Habida cuenta de que en varias sentencias el Tribunal de Justicia ha declarado la existencia, en un Estado miembro, de prácticas incompatibles con la normativa comunitaria relativa a las organizaciones comunes de mercados y que este Estado miembro se ha opuesto siempre a las solicitudes de investigación sobre el terreno formuladas por la Comisión, esta última está facultada, en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, a considerar que estas prácticas han continuado posteriormente al período que fue objeto de las declaraciones del Tribunal de Justicia y a denegar, a falta de prueba en sentido contrario presentada por el Estado miembro interesado, la imputación a cargo del Fondo de los gastos en el sector afectado por las prácticas irregulares.
2. Incumbe a las autoridades nacionales, que modifican a posteriori datos cuantificados que tienen una importancia decisiva en el cálculo del importe, que debe abonar el Estado miembro interesado con respecto al FEOGA en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, proporcionar suficientes informaciones concretas para justificar semejante cambio.
3. Cuando, la Comisión, a la que se le ha planteado una reclamación relativa a la pérdida total de una fianza prestada por un operador económico que ha adquirido productos de intervención, ha informado a las autoridades nacionales interesadas de la posibilidad de calcular nuevamente el importe de la fianza que debe ser considerado como definitivamente perdido, sometiendo dicho nuevo cálculo a la única condición de que la obligación principal asumida por el operador debe ser respetada, no cabe reprochar a las autoridades nacionales, con motivo de la liquidación de las cuentas del FEOGA, haber efectuado dicho nuevo cálculo siguiendo un método conforme al tenor de la comunicación que se les dirigió, aunque la misma fuera incorrecta o incompleta.
Partes
En el asunto C-56/91,
República Helénica, representada inicialmente por los Sres. Constantinos Stavropoulos, Colaborador Jurídico del Servicio Especial del Contencioso Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Meletis Tsotsanis, Administrador Jurídico del Ministerio de Agricultura, y posteriormente, por el Sr. Vassileios Kontolaimos, Miembro Delegado del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xénophon A. Yataganas, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988 (DO L 350, p. 82),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A, Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sr. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 1991, la República Helénica solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988 (DO L 350, p. 82).
2 La República Helénica, por una parte, reprocha a la Comisión no haber cumplido correctamente las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión (C-259/87 y C-334/87, Rec. pp. I-2845 y I-2849 respectivamente), en las que se estimaron las pretensiones del Estado miembro demandante y se anularon parcialmente las Decisiones de liquidación de las cuentas correspondientes a los ejercicios financieros 1983 y 1984, en virtud de las cuales determinados importes en los sectores de trigo blando y de aceite de orujo, respectivamente, no se habían imputado a cargo del FEOGA. Por otra parte, la República Helénica censura a la Comisión no haber imputado al FEOGA los siguientes importes:
° 869.296.279 DR, en concepto de restituciones a la exportación en relación con alimentos para el ganado;
° 215.156.000 DR, en concepto de tasa de corresponsabilidad sobre los cereales (campaña 1987/1988);
° 245.233 DR, en concepto de reducción indebida del importe retenido de la garantía constituida con ocasión de la venta de carne de intervención destinada a la transformación;
° 216.800 DR, en concepto de no retención del importe de la garantía (sector de la leche);
° 511.862.586 DR, en concepto de mala calidad de tabacos almacenados en intervención;
° 528.931.426 DR, en concepto de las consecuencias, durante el ejercicio de 1988, de una corrección efectuada durante el ejercicio de 1987 y relativa a la calidad de tabacos almacenados en intervención.
3 Durante el procedimiento, la República Helénica desistió del motivo relativo a la no retención del importe de la garantía (sector de la leche), al haberse puesto de acuerdo las partes para examinar de nuevo este punto en el marco de la liquidación de cuentas posteriores, así como en el de los motivos relativos a la mala calidad de los tabacos almacenados en intervención y a las consecuencias de la corrección financiera señalada con anterioridad, habida cuenta del acuerdo alcanzado al respecto entre las partes.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la ejecución incorrecta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión (C-259/87)
5 La República Helénica reprocha a la Comisión no haber cumplido correctamente la sentencia antes mencionada, mediante la cual el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la Decisión de liquidación de las cuentas correspondientes al ejercicio 1983, por cuanto que la Comisión no había imputado al FEOGA la cantidad correspondiente a las sumas percibidas con ocasión de la venta de dos lotes de 30.000 toneladas de trigo blando y que fueron abonadas al FEOGA, ocasionando así un enriquecimiento sin causa de la Comunidad.
6 Según el Estado miembro demandante, para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión hubiera debido imputar a cargo del FEOGA no la suma de 596.040.000 DR, indicada en la Decisión controvertida, sino todos los gastos relativos a la venta de que se trata, es decir, un importe de 875.045.976 DR.
7 A este respecto, procede considerar que, en la sentencia de que se trata, el Tribunal de Justicia afirmó que la venta de los dos lotes de trigo blando se desarrolló con infracción de la normativa aplicable y que, por tanto, la Comisión estaba legitimada para no imputar a cargo del FEOGA los correspondientes gastos, es decir, un importe que englobaba el precio teórico de los lotes y los costes de su retirada del régimen de intervención.
8 Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que las sumas percibidas como consecuencia de las ventas mencionadas habían sido abonadas al FEOGA. En consecuencia, la Comisión no podía, sin ocasionar un enriquecimiento sin causa del FEOGA, negarse a reconocer in toto los gastos relativos a las dos ventas y, al mismo tiempo, conservar el producto de éstas.
9 Por consiguiente, procede admitir que, para cumplir la sentencia, la Comisión estaba obligada a imputar a cargo del FEOGA únicamente el importe correspondiente a las sumas percibidas con ocasión de la venta de los lotes de trigo blando, y que, por otra parte, se abonó al FEOGA, es decir, un importe total de 596.040.000 DR.
10 Las partes están de acuerdo en la exactitud de dicho importe y en que efectivamente se imputó al FEOGA. En consecuencia, debe desestimarse este motivo del recurso.
Sobre la ejecución incorrecta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión (C-334/87)
11 Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de liquidación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1984, en cuanto que la Comisión no imputó a cargo del FEOGA el importe correspondiente a los gastos de almacenamiento de un lote de aceite de orujo durante el período comprendido entre el 14 de marzo y el 7 de agosto de 1984, correspondiendo estas dos fechas, respectivamente, a una solicitud de información formulada a la Comisión por las autoridades helénicas respecto de la interpretación de la normativa comunitaria aplicable, y a la respuesta de la Comisión, efectuada, sin justificación alguna, con un retraso de varios meses.
12 El litigio, resuelto de ese modo por el Tribunal de Justicia, tuvo su origen en la venta mediante adjudicación del mencionado lote de aceite de orujo, efectuada en julio de 1983, sin que la entrega efectiva se produjera hasta octubre de 1984.
13 La normativa comunitaria aplicable preveía que el comprador está obligado a retirar el aceite dentro de los sesenta días posteriores a la notificación del resultado de la adjudicación. Habida cuenta de la solicitud de precisiones sobre determinados aspectos de la normativa, formulada por las autoridades helénicas, la Comisión calculó el plazo de sesenta días sólo a partir de la fecha de su respuesta, a saber, del 8 de noviembre de 1983. Sin embargo, al no haberse producido la entrega, la Comisión, en el momento de la liquidación de cuentas relativa al ejercicio de referencia, se negó a imputar a cargo del FEOGA los gastos de almacenamiento efectuados entre el 1 de febrero de 1984, primer día del mes siguiente al del vencimiento del plazo de retirada de sesenta días, y la fecha de la entrega, efectuada en octubre de 1984, es decir, durante un período de 270 días, correspondiente a 17.604.833 DR.
14 En la sentencia antes citada, el Tribunal de Justicia declaró fundada la postura de la Comisión, considerando, no obstante, que no podía tenerse en cuenta el período indicado anteriormente, en el apartado 11. En consecuencia, la Comisión imputó a cargo del FEOGA un importe de 9.389.270 DR.
15 La República Helénica alega que los cálculos de la Comisión son erróneos y que hubiera debido imputarse a cargo del FEOGA un número de días superior al que se tuvo en cuenta. A este respecto, la demandante alega, en primer lugar, que el dies a quo para el cómputo del plazo de entrega de sesenta días debía haber sido no el 8 de noviembre de 1983, sino el 20 de diciembre de 1983, fecha del télex mediante el cual la Comisión confirmó que el FEOGA cubriría los gastos de almacenamiento hasta la expiración del período de retirada. A continuación, la demandante alega que la respuesta a la solicitud de información de 14 de marzo de 1984 se produjo el 9 de agosto y no el 7 de agosto de 1984.
16 No cabe acoger dichas alegaciones. Respecto a la primera, basta con observar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 48 de su sentencia, desestimó expresamente la tesis de la demandante respecto al período anterior al 14 de marzo de 1984, al reconocer su derecho a que los gastos de almacenamiento se imputasen a cargo del FEOGA tan sólo a partir de dicha fecha. Por lo que respecta a la segunda alegación, parece evidente que, en realidad, la divergencia de la demandante no versa sobre el cumplimiento de la sentencia, sino sobre la sentencia misma.
17 En consecuencia, procede declarar que los cálculos de la Comisión se ajustan al contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia, y desestimar este motivo del recurso.
Sobre los gastos no reconocidos en concepto de restituciones a la exportación en relación con alimentos para el ganado
18 Mediante la Decisión impugnada, la Comisión se negó, para el ejercicio financiero 1988, a reconocer a cargo del FEOGA gastos en concepto de restituciones a la exportación de alimentos para el ganado, debido a las intervenciones del Estado en el mercado, a través de la Oficina Central de Gestión de los Productos Nacionales (en lo sucesivo, "KYDEP"). Esta última aplicó supuestamente una política agrícola nacional paralela y contraria a la normativa comunitaria, que consistía en comprar alimentos para el ganado y en venderlos a los ganaderos y transformadores por debajo de su precio de coste, cubriéndose con fondos públicos los déficit que de ello se derivaban.
19 La República Helénica alega que la Comisión, para justificar su negativa de financiación comunitaria, se basó en informes y actas que se referían a períodos anteriores al ejercicio financiero 1988, objeto de la Decisión impugnada. Ahora bien, según la demandante, documentos relativos a los años anteriores a un ejercicio financiero no pueden constituir un fundamento válido que permita denegar el reconocimiento de los gastos correspondientes a dicho ejercicio, dado que cada ejercicio financiero es autónomo. Según la demandante, en el caso de autos, durante el ejercicio 1988, el Estado no desembolsó ninguna suma destinada a cubrir las actividades de KYDEP en el sector de los alimentos para el ganado.
20 A este respecto, procede recordar que en la sentencia de 12 de julio de 1990, Comisión/Grecia (C-35/88, Rec. p. I-3125), el Tribunal de Justicia declaró, con base en documentos con valor probatorio presentados por la Comisión, que, entre 1981 y 1984, KYDEP había intervenido en el mercado de los cereales por cuenta del Estado y que sus déficit fueron cubiertos por este último. Asimismo, en la sentencia de 19 de marzo de 1991, Grecia/Comisión (C-32/89, Rec. p. I-1321), el Tribunal de Justicia consideró que las autoridades helénicas habían controlado las operaciones efectuadas por KYDEP y cubierto sus déficit, asimismo, durante el ejercicio financiero 1986. En la sentencia de 7 de abril de 1992, Comisión/Grecia (C-61/90, Rec. p. I-2407), se formularon declaraciones análogas.
21 Por otra parte, consta que las autoridades helénicas se han opuesto siempre, incluso en 1988, a las reiteradas solicitudes de la Comisión que tenían por objeto realizar investigaciones sobre el terreno, con el fin de examinar, en especial, el funcionamiento del mercado de los alimentos para el ganado en Grecia y las relaciones financieras existentes entre KYDEP y el Estado.
22 En estas circunstancias y a falta de prueba en sentido contrario, no cabe reprochar a la Comisión haber cometido un error al basarse en la persistencia de las intervenciones irregulares de KYDEP, en particular, en el mercado de los alimentos para el ganado.
23 Por otra parte, la República Helénica no niega el hecho de que KYDEP se encontraba en situación deficitaria como consecuencia de sus intervenciones en el sector de los alimentos para los animales en 1988, ni que dicho déficit fue anotado en las cuentas de KYDEP como "créditos contra el Estado". Se limita a afirmar que, durante dicho año, el Estado no subvencionó las actividades de KYDEP en el mencionado sector. En cualquier caso, dicha circunstancia no basta para demostrar que KYDEP no intervino en el mercado de los alimentos para los animales, en contra del Derecho comunitario, durante el período al que se refiere la Decisión impugnada.
24 A la vista de dichas consideraciones, debe desestimarse este motivo del recurso.
Sobre los gastos no reconocidos en concepto de tasa de corresponsabilidad sobre los cereales
25 El Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 139, p. 29), estableció, a partir del 1 de julio de 1986, una tasa de corresponsabilidad, con la finalidad de obtener un mejor equilibrio del mercado de los cereales y de controlar el crecimiento del mismo. Dicha tasa grava los cereales producidos en la Comunidad cuando sean transformados por primera vez, comprados por la intervención o exportados en forma de semillas. La tasa de corresponsabilidad, fijada en 722 DR por tonelada para la campaña 1987/1988, se recauda por los organismos nacionales competentes y se abona al FEOGA como ingreso.
26 Cuando se procede a la liquidación de cuentas, la Comisión comprueba si la tasa de corresponsabilidad ha sido percibida correcta e íntegramente y, seguidamente, abonada al FEOGA. A tal fin, sigue un método de cálculo que ha elaborado y comunicado a los Estados miembros y que se basa en una serie de datos estadísticos aportados por los propios Estados miembros a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), que permite llegar a una apreciación completa y fidedigna del grado efectivo de percepción de la tasa en cada Estado miembro. La posible corrección financiera efectuada es función de las cantidades de cereales respecto a las cuales no se ha percibido la tasa.
27 En el presente caso, la Comisión procedió a la corrección financiera controvertida basándose en los datos estadísticos comunicados por las autoridades helénicas más de un año después del final de la campaña de comercialización y publicados por Eurostat el 6 de diciembre de 1989. La Comisión se negó a tener en cuenta los datos revisados suministrados por las mismas autoridades el 6 de febrero de 1990.
28 La República Helénica alega que los primeros datos sólo tenían un carácter provisional, mientras que los datos comunicados posteriormente eran definitivos, y que la Comisión hubiera debido tener en cuenta estos últimos, de conformidad con la práctica seguida en materia estadística.
29 Según la Comisión, no podían considerarse provisionales unos datos elaborados basándose en informaciones comunicadas por las autoridades helénicas más de un año después de la cosecha de las cantidades objeto de litigio. Asimismo, la Comisión sostiene que dichas autoridades no facilitaron la menor explicación para justificar los cambios que se introdujeron. Por otra parte, la consideración de las nuevas cifras, lejos de ser favorable a la República Helénica, implicaría un incremento del orden de 21.000 toneladas en la cantidad en relación con la cual no se percibió la tasa y, en consecuencia, una corrección financiera superior a la impugnada.
30 Procede observar que el presente caso es idéntico al que dio lugar a la sentencia de 20 de mayo de 1992, Grecia/Comisión (C-385/89, Rec. p. I-3225), apartados 9 a 14. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia consideró que incumbe a las autoridades nacionales que modifican a posteriori datos cuantificados que tienen una importancia decisiva en el cálculo de la tasa de corresponsabilidad proporcionar suficientes informaciones concretas que puedan justificar semejante cambio.
31 Ahora bien, al igual que sucedía en el asunto antes citado, la República Helénica no ha proporcionado ningún elemento concreto para acreditar sus alegaciones, y se ha limitado a realizar afirmaciones de carácter general. Asimismo, no ha podido demostrar la inexactitud de la afirmación de la Comisión, según la cual la consideración de las nuevas cifras hubiera incrementado de forma considerable la corrección financiera controvertida.
32 En estas circunstancias, debe desestimarse también este motivo del recurso.
Sobre la reducción indebida del importe de la garantía constituida con ocasión
de una venta de carne de intervención destinada a la transformación
33 La normativa comunitaria prevé que, con ocasión de la venta de carne de intervención destinada a la transformación, debe constituirse una fianza que no se libera hasta que la transformación haya tenido lugar dentro de los plazos previstos y se haya aportado la prueba de la misma también en los plazos prescritos. No obstante, se prevé una cierta flexibilidad, que consiste esencialmente en una gradación en la pérdida de la fianza, en especial, en los casos en que se haya cumplido efectivamente una exigencia principal, es decir, fundamental para los objetivos del Reglamento que la impone, como la de la transformación de la carne, aun cuando la fecha límite fijada, que constituye una exigencia secundaria, se haya rebasado levemente, o cuando no se haya cumplido una exigencia subordinada, es decir, cualquier otra exigencia prevista [artículos 20 a 28 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206) y apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2182/77 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congelada procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad (DO L 251, p. 60; EE 03/13, p. 58), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1809/87 (DO L 170, p. 23)].
34 La República Helénica alega que sus autoridades competentes acordaron declarar la pérdida de una fianza prestada por la sociedad "Thraki A.E." debido a que ésta no había respetado los plazos de transformación de determinadas cantidades de carne, compradas el 12 de abril de 1986 al organismo de intervención italiano. Tras haber dirigido dicho operador una reclamación a la Comisión, ésta envió el 20 de noviembre de 1987 un escrito al organismo de intervención griego cuyo tenor era el siguiente:
"Los servicios de la Comisión observan que, al parecer, el organismo de intervención griego ha aplicado correctamente las disposiciones del Reglamento nº 2182/77. Sin embargo, la Comisión entiende que podría aplicarse en el caso presente el principio de proporcionalidad. En consecuencia, a condición de que se confirme el cumplimiento del requisito básico, a saber, la transformación de la carne, la sanción puede ser calculada nuevamente con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 2182/77 en su versión modificada por el Reglamento nº 1809/87."
35 Con base en dicho escrito de la Comisión, las autoridades helénicas redujeron el importe de la fianza cuya pérdida se acordó, de 868.909 DR a 623.676 DR. No obstante, con ocasión de la liquidación de cuentas controvertida, la Comisión denegó el reconocimiento a cargo del FEOGA de la diferencia entre estos dos importes, es decir, 245.233 DR.
36 La República Helénica considera que la Comisión hubiera debido tener en cuenta el importe controvertido, en la medida en que sus autoridades nacionales aplicaron el método de cálculo que ella misma les había indicado.
37 Por el contrario, según la Comisión, dicho escrito significaba que estaba dispuesta a aceptar que no se acordara la pérdida de la fianza °y ello incluso aunque recibiese los documentos justificativos fuera del plazo previsto° bajo la condición expresa de que se hubieran efectuado debidamente la transformación y el correspondiente control. Ahora bien, el control se llevó a cabo supuestamente el 26 de enero de 1988, es decir, dos años después de la firma de los contratos y, por consiguiente, evidentemente fuera de los plazos previstos en las disposiciones comunitarias.
38 A este respecto, procede declarar que las alegaciones de la Comisión no se corresponden con el contenido del referido escrito, que supedita la posibilidad de calcular nuevamente la fianza a la mera confirmación de que se haya producido la transformación de la carne. Por tanto, no cabe reprochar a las autoridades helénicas haber seguido un método conforme al tenor de dicho escrito, aunque el mismo fuese incorrecto o incompleto.
39 En estas circunstancias, procede acoger este motivo del recurso y anular la Decisión 90/644/CEE de la Comisión, en la medida en que en la misma no se imputó a cargo del FEOGA la suma correspondiente a la reducción, efectuada por el organismo de intervención griego, del importe de la garantía constituida por la sociedad "Thraki A.E." con ocasión de la venta a esta última de carne de intervención destinada a la transformación.
Decisión sobre las costas
Costas
40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la Decisión 90/644/CEE de la Comisión de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988, en la medida en que en la misma no se imputó a cargo del FEOGA la suma correspondiente a la reducción, efectuada por el organismo de intervención griego, del importe de la garantía constituida por la sociedad "Thraki A.E." con ocasión de la venta a esta última de carne de intervención destinada a la transformación.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Helénica.
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