Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Ambito de aplicación material de la Directiva 79/7 - Prestación abonada a personas cuyos recursos son insuficientes para atender a sus necesidades - Exclusión - Beneficiario que se halla en una de las situaciones de riesgo enumeradas en el artículo 3 - Irrelevancia
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 3, ap. 1)
2. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Directiva 76/207 - Ambito de aplicación - Régimen nacional de prestaciones de Seguridad Social cuyo objetivo es garantizar un auxilio económico a las personas cuyos recursos son insuficientes para atender a sus necesidades - Exclusión - Requisitos para la concesión de las prestaciones que pueden afectar al acceso al empleo o a la formación profesional - Irrelevancia
(Directiva 76/207 del Consejo)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, que define el ámbito de aplicación material de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no contempla un régimen legal que garantiza, en determinadas condiciones, a las personas cuyos recursos son inferiores a determinado importe definido por la ley, una prestación especial destinada a que puedan hacer frente a sus necesidades. Esta interpretación no puede verse afectada por la circunstancia de que en la situación del beneficiario de la prestación se dé alguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3 de la Directiva.
2. La Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, el hecho de que los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones puedan afectar a la posibilidad del progenitor solo de acceder a la formación profesional o de obtener un empleo a tiempo parcial, no es suficiente para que entre en su ámbito de aplicación un régimen de Seguridad Social que garantiza, en determinadas condiciones, a las personas cuyos recursos son inferiores a determinado importe definido por la ley, una prestación especial destinada a que puedan hacer frente a sus necesidades.
Partes
En los asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal, London, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sonia Jackson (asunto C-63/91),
Patricia Cresswell (asunto C-64/91),
y
Chief Adjudication Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) y 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet y F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, J.L. Murray y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de las Sras. Sonia Jackson y Patricia Cresswell, por la Sra. Penny Wood, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las Sras. Jackson y Cresswell, representadas por el Sr. Richard Drabble, Barrister, del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. Richard Plender, QC y D. Pannick, Barrister, en calidad de Agentes y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de marzo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 21 de diciembre de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 1991, la Court of Appeal, London, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las Directivas 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) y 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre la Sra. Sonia Jackson (asunto C-63/91) y la Sra. Patricia Cresswell (asunto C-64/91) y el Chief Adjudication Officer, sobre el derecho de las interesadas a deducir de sus ingresos los gastos derivados del cuidado de sus hijos, con vistas a la determinación del importe de las prestaciones que se les conceden en el Reino Unido para suplir la insuficiencia de sus ingresos.
3 De los autos de los litigios principales se desprende que, en el Reino Unido, la Supplementary Benefits Act de 1976 estableció, en beneficio de las personas cuyos recursos eran insuficientes para cubrir sus necesidades, una prestación denominada "asignación complementaria", para aquellas personas comprendidas entre los 16 años y la edad de jubilación y "pensión complementaria" para las que hubieran rebasado la edad de jubilación.
4 Mientras que, según las normas de aplicación del Act de 1976, los gastos por cuidado de los hijos eran, en principio, deducibles de los ingresos por actividades profesionales remuneradas, tal deducción no podía efectuarse en relación con las asignaciones pagadas durante un período de formación profesional organizada por la Manpower Services Commission, organismo legal británico encargado de la formación profesional.
5 La Social Security Act de 1986 que reemplazó, a partir de abril de 1988, a la Supplementary Benefits Act de 1976, estableció un "auxilio económico", abonado a toda persona de, como mínimo, 18 años de edad, cuyos ingresos no excedieran de una determinada cantidad y que no ejerciera un trabajo remunerado.
6 Las normas de aplicación de la Ley de 1976, al igual que las normas de aplicación de la Ley de 1986, eximen al "progenitor solo" que tenga a su cargo un hijo con el cual conviva, de la obligación de disponibilidad para el ejercicio de un empleo, requisito que normalmente se exige a los beneficiarios de la prestación controvertida.
7 Es necesario añadir que, en virtud de las normas de aplicación de la Ley de 1986, las personas que trabajen menos de veinticuatro horas por semana no son consideradas como titulares de un empleo remunerado y que los gastos por cuidado de un hijo no pueden deducirse de los ingresos derivados de un empleo a tiempo parcial.
8 En la época en que se produjeron los hechos del litigio principal, la Sra. Sonia Jackson era madre soltera de un niño de corta edad, se hallaba en paro y percibía la asignación complementaria. En 1986, comenzó a asistir a un curso de formación profesional, organizado por la Manpower Services Commission y por este concepto percibía una asignación semanal. Teniendo en cuenta estos ingresos, el Adjudication Officer consideró que la interesada ya no tenía derecho a la asignación complementaria, negándole el derecho a deducir de sus ingresos los gastos por cuidado de su hijo durante el período de formación.
9 En el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, la Sra. Patricia Cresswell, divorciada y madre de dos niños de corta edad que se hallaban a su cargo, estaba en paro y percibía un auxilio económico tras haber obtenido un puesto de trabajo a tiempo parcial de menos de veinticuatro horas por semana. El Adjudication Officer, teniendo en cuenta los ingresos percibidos por tal concepto, redujo el importe del auxilio económico, negando a la interesada el derecho a deducir de sus ingresos los gastos derivados del cuidado de sus dos hijos.
10 Habiendo interpuesto recurso las interesadas contra la negativa de las autoridades británicas a tener en cuenta los gastos por cuidado de sus hijos para la determinación de sus ingresos reales, la Court of Appeal, London, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia respondiera a las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 79/7 una asignación complementaria (asunto C-63/91) o un auxilio económico de asistencia social (asunto C-64/91), que consiste en una prestación de la que pueden beneficiarse, en toda una serie de circunstancias personales, las personas cuyos medios son insuficientes para atender sus necesidades, tal y como la ley las define, y que pueden o no estar afectadas por alguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3 de la Directiva 79/7?
2) ¿Es la respuesta a la cuestión nº 1 la misma en todos los casos, o depende de si una persona está afectada por alguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3 de la Directiva 79/7?
3) ¿Pueden entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 los requisitos que confieren el derecho a disfrutar de la asignación complementaria (asunto C-63/91) o del auxilio económico de asistencia social (asunto C-64/91), cuando estos requisitos se refieran exclusivamente al derecho a la asignación complementaria o al citado auxilio, pero la aplicación de los mismos pueda afectar a la posibilidad del progenitor solo de acceder a la formación profesional o de obtener un empleo a tiempo parcial?"
11 Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Directiva 79/7
12 Mediante sus dos primeras cuestiones, la Court of Appeal, London, pregunta fundamentalmente si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que contempla una prestación, como la asignación complementaria o el auxilio económico, que puede otorgarse, en toda una serie de circunstancias personales, a aquellas personas cuyos recursos son insuficientes para atender a sus necesidades, en el sentido de la definición legal, y si la respuesta a esta cuestión depende de la circunstancia de que en la situación del beneficiario de la prestación se dé alguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3 de esta Directiva.
13 Para responder a estas cuestiones relativas al ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, es necesario señalar, en primer lugar que, según su primer y segundo considerandos, ésta tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
14 A tenor del apartado 1 de su artículo 3, esta Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional, así como de desempleo y a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar estos regímenes o a suplirlos.
15 Tal y como este Tribunal de Justicia ya ha declarado, una prestación debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, para poder entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 (sentencias de 24 de junio de 1986, Drake, 150/85, Rec. p. 1995, apartado 21, y de 4 de febrero de 1992, Smithson, C-243/90, Rec. p. I-467, apartado 12).
16 Este Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien las modalidades de pago de una prestación no son decisivas para calificarla de acuerdo con la Directiva 79/7, no es menos cierto que, para subsumirla en el ámbito de aplicación de esta Directiva, es preciso que dicha prestación esté directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 3 (sentencia Smithson, antes citada, apartado 14).
17 Ahora bien, procede afirmar que la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 no contempla un régimen legal que, en determinadas condiciones, garantice a las personas cuyos recursos sean inferiores a determinado importe definido por la ley, una prestación especial destinada a que puedan hacer frente a sus necesidades.
18 El hecho de que el beneficiario de la prestación se halle, de hecho, en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, no invalida esta afirmación.
19 Efectivamente, en la sentencia Smithson, antes citada, este Tribunal estimó, en relación con un subsidio de vivienda, que el hecho de que determinados riesgos enunciados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 fueran tenidos en cuenta a la hora de conceder un incremento, no bastaba para que dicho subsidio, en cuanto tal, entrara en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
20 A fortiori, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 resulta, por tanto, necesaria cuando, como en los presentes asuntos, la ley fija el importe de las necesidades teóricas de los interesados, que sirve de base para la determinación de esta prestación, con independencia de cualquier otra consideración relativa a la realización de uno de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
21 Por otra parte, es necesario añadir que los regímenes nacionales de que se trata en los asuntos principales eximen a los beneficiarios de las prestaciones de la obligación de disponibilidad para el mercado laboral, en determinadas situaciones, en concreto, en las que se hallan las demandantes. Este hecho pone de manifiesto que no puede considerarse que dichas prestaciones estén directa y efectivamente vinculadas con la protección contra al riesgo de desempleo.
22 En estas circunstancias, procede responder a la primera y segunda cuestiones planteadas por la Court of Appeal, London, que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no contempla una prestación, como la asignación complementaria o el auxilio económico, de la que pueden beneficiarse, en toda una serie de circunstancias personales, las personas cuyos recursos son insuficientes para atender a sus necesidades, tal y como la ley las define; esta respuesta no depende de la circunstancia de que en la situación del beneficiario de la prestación se dé alguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3 de la Directiva.
Directiva 76/207
23 Mediante la tercera cuestión, la Court of Appeal, London, pregunta fundamentalmente si la Directiva 76/207, antes citada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un régimen de Seguridad Social, como la asignación complementaria o el auxilio económico, por el simple hecho de que los requisitos para el nacimiento del derecho a estas prestaciones puedan afectar a la posibilidad del progenitor solo de acceder a la formación profesional o de obtener un empleo a tiempo parcial.
24 Para responder a esta cuestión, relativa al ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, es necesario señalar que, a tenor del apartado 1 de su artículo 1, esta Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la Seguridad Social. Esta última disposición precisa que, con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en el citado ámbito, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.
25 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que este Tribunal de Justicia ha interpretado la citada disposición en el sentido de que la Directiva 76/207 no estaba destinada a ser aplicada en materia de Seguridad Social (véase la sentencia de 3 de diciembre de 1987, Newstead, 192/85, Rec. p. 4753, apartado 24).
26 A continuación, procede recordar que, basándose en la importancia esencial del principio de igualdad de trato, este Tribunal de Justicia precisó, no obstante, que dicha excepción al ámbito de aplicación de la Directiva debía ser objeto de interpretación estricta (véase la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 36).
27 De ello se desprende que, a riesgo de menoscabar el objetivo de la Directiva 76/207, un régimen de prestaciones no puede ser excluido de su ámbito de aplicación por el simple hecho de que, formalmente, esté integrado en un régimen nacional de Seguridad Social.
28 No es menos cierto que la Directiva sólo se aplica a tal régimen si éste tiene por objeto el acceso al empleo, incluida la promoción y la formación profesionales, así como las condiciones de trabajo.
29 Ahora bien, tal y como se ha expuesto anteriormente en respuesta a la primera cuestión, los regímenes nacionales de prestaciones, tales como los que constituyen el objeto de los litigios principales, tienen por finalidad garantizar un complemento de ingresos a las personas cuyos recursos son insuficientes para atender a sus necesidades.
30 En estas circunstancias, la afirmación según la cual las modalidades de cálculo de los ingresos reales de los beneficiarios de las prestaciones de que se trata, que sirven de base para la determinación de su importe, podrían repercutir sobre las posibilidades de acceso a la formación profesional y al empleo a tiempo parcial de los progenitores solos de sexo femenino, no es suficiente para admitir que la Directiva 76/207 pueda aplicarse a tales regímenes.
31 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que la Directiva 76/207 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un régimen de Seguridad Social, como la asignación complementaria o el auxilio económico, por el simple hecho de que los requisitos para el nacimiento del derecho a estas prestaciones puedan afectar a la posibilidad del progenitor solo de acceder a la formación profesional o de obtener un empleo a tiempo parcial.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal, London, mediante resoluciones de 21 de diciembre de 1990, declara:
1) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no contempla una prestación, como la asignación complementaria o el auxilio económico, de la que pueden beneficiarse, en toda una serie de circunstancias personales, las personas cuyos recursos son insuficientes para atender a sus necesidades, tal y como la ley las define; esta respuesta no depende de la circunstancia de que en la situación del beneficiario de la prestación se dé alguna de las contingencias enumeradas en el artículo 3 de la Directiva.
2) La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un régimen de Seguridad Social, como la asignación complementaria o el auxilio económico, por el simple hecho de que los requisitos para el nacimiento del derecho a estas prestaciones puedan afectar a la posibilidad del progenitor solo de acceder a la formación profesional o de obtener un empleo a tiempo parcial.
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