Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Estados miembros - Obligaciones - Misión de control atribuida a la Comisión -Deberes de los Estados miembros - Cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento de Estado
(Tratado CEE, arts. 5 y 155)
Índice
Las obligaciones que impone a los Estados miembros el párrafo primero del artículo 5 del Tratado deben facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión y, en particular, de la que consiste, según el artículo 155 del Tratado CEE, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado así como de las disposiciones adoptadas por las Instituciones en virtud del mismo. En consecuencia, constituye un incumplimiento de las obligaciones de un Estado miembro el hecho de negarse a prestar su colaboración a la Comisión en el marco de las investigaciones llevadas a cabo por dicha Institución para determinar que se han producido realmente los incumplimientos del Derecho comunitario que resultan de normativas y prácticas corrientes en dicho Estado.
Partes
En el asunto C-65/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Theofanis Christoforou y la Sra. Maria-Anna Paraskeva, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. Eleni Marinou, Abogado, miembro del Servicio Jurídico especial para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 35, p. 1; EE 11/15, p. 176), y del Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados en la Comunidad (DO L 346, p. 6; EE 11/19, p. 8), en la versión modificada de dichos Reglamentos, así como del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (DO 1972, L 300, p. 97; EE 11/02, p. 98), en su versión modificada por el Protocolo Adicional [Reglamento (CEE) nº 3397/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 357, p. 104; EE 11/13, p. 202)], al incluir en la "lista D", que no ha sido publicada, las cerillas de la partida 36.06 del Arancel Aduanero Común y al negarse, por este hecho, a conceder licencias de importación para tales productos procedentes de Suecia y, durante un período determinado, de Bulgaria. El recurso también tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al negarse a transmitir a la Comisión los documentos relativos al procedimiento de importación, en particular los que se refieren a la "lista D",
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 7 de abril de 1992, en la cual la República Helénica estuvo representada por el Sr. N. Mavrikas, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico de la República Helénica, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 35, p. 1; EE 11/15, p. 176), y del Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados en la Comunidad (DO L 346, p. 6; EE 11/19, p. 8), en la versión posteriormente modificada de dichos Reglamentos, así como del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (DO 1972, L 300, p. 97; EE 11/02, p. 98), al incluir en la "lista D", que no ha sido publicada, las cerillas de la partida 36.06 del Arancel Aduanero Común y al negarse, por este hecho, a conceder licencias de importación para tales productos procedentes de Suecia y, durante un período determinado, de Bulgaria. El recurso también tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al negarse a transmitir a la Comisión los documentos relativos al procedimiento de importación, en particular los que se refieren a la "lista D".
2 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Restricciones a las importaciones de cerillas procedentes de Suecia y de Bulgaria
3 Según la Comisión, el "procedimiento D" implicaba la clasificación de un producto en una "lista D", llevada por el Banco Nacional de Grecia y no publicada, y, en consecuencia, la negativa opuesta a toda solicitud de autorización para importar dicho producto. Basándose en informaciones facilitadas por determinados importadores afectados, la Comisión afirma que el "procedimiento D" fue aplicado a las cerillas procedentes de Suecia entre febrero de 1987 y el 29 de noviembre de 1989, por lo menos, y a las cerillas procedentes de Bulgaria entre el 1 de febrero de 1987 y el 27 de abril de 1988.
4 La Comisión alega, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad y el Reino de Suecia prohíbe la introducción de cualquier restricción cuantitativa a la importación en los intercambios entre la Comunidad y Suecia. Dicho Acuerdo vincula a la República Helénica desde su adhesión a la Comunidad. Además, la Comisión considera que del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 288/82, antes mencionado, se deduce que la importación en la Comunidad de las cerillas procedentes de Suecia no está sujeta a ninguna restricción cuantitativa. La Comisión indica que las autoridades helénicas presentaron, el 21 de julio de 1987, una solicitud de vigilancia comunitaria, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 288/82, y que, mediante comunicación de 3 de agosto de 1987, la Comisión denegó esta solicitud, pero autorizó a la República Helénica a aplicar una vigilancia nacional. No obstante, en su opinión, del artículo 13 del Reglamento nº 288/82 se deduce que la aplicación de una vigilancia nacional no justifica la denegación de una licencia de importación por parte del Estado miembro afectado.
5 La Comisión observa a continuación que, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 3420/83, antes mencionado, la importación de las cerillas procedentes de Bulgaria no está sujeta a ninguna restricción cuantitativa, a no ser que se modifique el régimen de importación de conformidad con los artículos 7 a 10 del mismo Reglamento. El 25 de noviembre de 1987, el Gobierno Helénico presentó a la Comisión una solicitud de modificación del régimen y anunció su intención de aplicar, a partir de dicha fecha, contingentes nacionales como medidas de urgencia, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº 3420/83. Aunque la Comisión aprobó las medidas restrictivas solamente a partir del 27 de abril de 1988, dicha Institución admitió, como consecuencia de una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, que la República Helénica tenía derecho a aplicar restricciones cuantitativas a las cerillas procedentes de Bulgaria a partir del 25 de noviembre de 1987. En consecuencia, renunció al cargo que había formulado en relación con las cerillas procedentes de Bulgaria para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1987 y el 27 de abril de 1988.
6 La República Helénica admite que las disposiciones de Derecho comunitario citadas por la Comisión prohíben la introducción por los Estados miembros de restricciones cuantitativas respecto a las cerillas procedentes de Bulgaria y de Suecia. No obstante, afirma que la "lista D" fue suprimida en 1980 mediante la decisión E6/8196/2600, al objeto de adaptar la normativa helénica con vistas a su adhesión a las Comunidades. El procedimiento objeto del presente recurso no era más que una forma de seguimiento estadístico que, por su parte, fue también suprimida a finales del año 1990.
7 En consecuencia, ha quedado acreditado que la República Helénica aplicó, antes de la adhesión, un sistema de autorización de importación denominado "lista D" o "procedimiento D", que tenía por objeto y efecto restringir las importaciones de determinados productos. La República Helénica no presentó ningún texto que previera la supresión de dicho sistema. En contra de lo que afirma la República Helénica, la decisión E6/8196/2600 no suprime explícitamente el "procedimiento D"; el apartado 2 de dicha decisión se limita a suprimir la distinción entre los procedimientos "Delta" y "Epsilon" para la concesión de una autorización de importación.
8 A continuación, procede indicar que el tenor literal de la circular nº 248, enviada el 7 de mayo de 1986 a los bancos comerciales griegos por el Banco Nacional de Grecia, precisaba que, a partir de aquel momento, las aprobaciones de importación de cerillas procedentes de países terceros serían expedidas exclusivamente por el Banco Nacional de Grecia y que los bancos comerciales no deberían pagar los anticipos vinculados a tales importaciones sin disponer de dicha aprobación. Este procedimiento no tiene el carácter de un procedimiento destinado a la recogida de datos estadísticos, sino más bien el de un procedimiento destinado a controlar, o incluso limitar, las importaciones.
9 A este respecto, la Comisión presentó al Tribunal de Justicia fotocopias de los dos formularios relativos a las solicitudes de importación dirigidas al Banco por los importadores de las cerillas procedentes de Bulgaria y de Suecia. En cada uno de los formularios, la denegación de la solicitud está escrita a mano, acompañada de la letra griega "D", también escrita a mano. La denegación de una solicitud de importación es ajena a un procedimiento puramente estadístico. Por el contrario, el hecho de que dicha denegación vaya acompañada de la letra "D" prueba que sigue existiendo un sistema denominado "lista D" o "procedimiento D" destinado a restringir las importaciones, el cual produjo precisamente el efecto de impedir las importaciones afectadas.
10 En consecuencia, a falta de cualquier otra explicación convincente por parte del Gobierno de la República Helénica, procede declarar que existía en dicho Estado un "procedimiento D" que producía el efecto de impedir la importación de los productos que figuraban en una "lista D" y, en particular, de las cerillas procedentes de países terceros.
11 De ello se deduce que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones, y del Reglamento nº 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados en la Comunidad, en la versión modificada de dichos Reglamentos, así como del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, al incluir en la "lista D", que no ha sido publicada, las cerillas de la partida 36.06 del Arancel Aduanero Común y al negarse, por este hecho, a conceder licencias de importación para tales productos procedentes de Suecia, durante el período comprendido entre febrero de 1987 y el 29 de noviembre de 1989, y de Bulgaria, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1987 y el 25 de noviembre de 1987.
Incumplimiento del artículo 5 del Tratado
12 La Comisión considera que la negativa de las autoridades helénicas a responder a sus escritos, de forma detallada y en los plazos señalados, y a facilitar los textos legales o reglamentarios internos relativos a la "lista D" constituye un incumplimiento del deber de cooperación impuesto a los Estados miembros por el párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE.
13 La República Helénica señala que la negativa a comunicar el texto de las disposiciones controvertidas no era consecuencia de una falta de buena fe por su parte, sino más bien de la inexistencia de la "lista D".
14 Procede recordar que el objeto del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE es, como ha declarado el Tribunal de Justicia, facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión y, en particular, de la que consiste, según el artículo 155 del Tratado CEE, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las Instituciones en virtud del mismo (véase la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia, 272/86, Rec. p. 4875).
15 A este respecto, procede observar que, a pesar de los hechos que acaban de señalarse, el Gobierno helénico negó, durante el procedimiento administrativo, la existencia de la "lista D" y, en consecuencia, la existencia de textos relativos a la misma, afirmando al mismo tiempo que las medidas controvertidas eran solamente una forma de seguimiento estadístico. Por otra parte, tampoco presentó documentos relativos al supuesto procedimiento de seguimiento estadístico.
16 La postura adoptada por el Gobierno helénico y su negativa a colaborar con la Comisión impidieron que esta Institución conociera con precisión las condiciones en las que se tramitaban las solicitudes de importación de las cerillas y comprobara la conformidad de dichas condiciones con la normativa comunitaria. Debe observarse que esta actitud continuó ante el Tribunal de Justicia.
17 De ello se deduce que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al negarse a transmitir a la Comisión los documentos relativos al procedimiento de importación, en particular los que se refieren a la "lista D".
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones, y del Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados en la Comunidad, en la versión posteriormente modificada de dichos Reglamentos, así como del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, al incluir en la "lista D", que no ha sido publicada, las cerillas de la partida 36.06 del Arancel Aduanero Común y al negarse, por este hecho, a conceder licencias de importación para tales productos procedentes de Suecia, durante el período comprendido entre febrero de 1987 y el 29 de noviembre de 1989, y de Bulgaria, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1987 y el 25 de noviembre de 1987.
2) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al negarse a transmitir a la Comisión los documentos relativos al procedimiento de importación, en particular los que se refieren a la "lista D".
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) Condenar en costas a la República Helénica.
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