Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Competencia ° Empresas públicas ° Concepto ° Entidades integradas en la Administración pública ° Inclusión
(Directiva 88/301 de la Comisión, art. 1, segundo guión)
2. Competencia ° Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos ° Mercado de los terminales de telecomunicaciones ° Independencia de la entidad encargada de la formalización de las especificaciones técnicas, del control de su aplicación y de la homologación ° Integración en una Administración encargada igualmente de la explotación de la red pública y de la política comercial de telecomunicaciones ° Improcedencia
(Directiva 88/301 de la Comisión, art. 6)
3. Competencia ° Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos ° Normativa nacional que prohíbe la comercialización de terminales de telecomunicaciones no homologados ° Formalización de las especificaciones técnicas y expedición de la homologación por un organismo que no cumple el requisito de independencia respecto de cualquier operador que actúa en el mercado de las telecomunicaciones ° Improcedencia
[Tratado CEE, art. 3, letra f), y arts. 86 y 90; Directiva 88/301 de la Comisión, art. 6]
Índice
1. El hecho de que la explotación de la red pública y la comercialización de los aparatos terminales se confíen a entidades integradas en la Administración pública no puede excluir a estas últimas de la calificación de empresa pública en el sentido del Derecho comunitario y, en especial, el segundo guión del artículo 1 de la Directiva 88/301. En efecto, un órgano que ejerce actividades económicas de carácter industrial o comercial no debe poseer necesariamente una personalidad jurídica distinta del Estado para ser considerado como una empresa pública. Si no fuera así, se perjudicaría la eficacia de las disposiciones de la Directiva de que se trata así como la uniformidad de su aplicación en todos los Estados miembros.
2. Dos servicios distintos de una misma Administración encargados al mismo tiempo de la explotación de la red pública, la aplicación de la política comercial de las telecomunicaciones, la formalización de las especificaciones técnicas, el control de su aplicación y la homologación de los aparatos terminales, no pueden ser considerados como independientes el uno del otro, a efectos del artículo 6 de la Directiva 88/301, según el cual la entidad encargada de la formalización de las especificaciones técnicas, del control de su aplicación y de la homologación debe ser independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezcan bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones, y del régimen de competencia no falseada previsto por el Tratado.
3. La letra f) del artículo 3 y los artículos 86 y 90, así como el artículo 6 de la Directiva 88/301 se oponen a una normativa nacional que prohíbe a los operadores económicos, bajo pena de sanciones, fabricar, importar, poseer con vistas a la venta, vender o distribuir aparatos terminales sin justificar, mediante la presentación de una homologación o cualquier otro documento que se considere equivalente, la conformidad de dichos aparatos con determinados requisitos esenciales relativos, en particular, a la seguridad de los usuarios y al buen funcionamiento de la red, cuando no esté garantizada la independencia, respecto de cualquier operador que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones, del organismo que expide la homologación o cualquier otro documento equivalente y que formaliza las especificaciones técnicas que deben cumplir estos aparatos.
Partes
En el asunto C-69/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Douai (Francia), y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Francine Decoster, señora de Gillon,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34) y de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la parte apelante en el procedimiento principal, por Mes S. Bailleul, Abogado de Lille, y L. Misson, Abogado de Lieja;
° en nombre del Gobierno de la República Francesa, por los Sres. P. Pouzoulet, sous-directeur en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y G. de Bergues, secrétaire adjoint principal en el mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;
° en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat en el Ministerio Federal de Economía, y J. Karl, Regierungsdirektor en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. R. Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, asistida por la Sra. E. Sharpston, Barrister, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me H. Lehman, Abogado de París;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la apelante en el procedimiento principal, del Gobierno francés, del Gobierno alemán, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de febrero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero siguiente, la cour d' appel de Douai (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75; en lo sucesivo, "Directiva normas técnicas"), y de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73; en lo sucesivo, "Directiva terminales"), para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la compatibilidad con estas disposiciones del régimen instaurado por el Decreto francés nº 85-712, de 11 de julio de 1985, de aplicación de la Ley de 1 de agosto de 1905 y relativo al material que puede ser conectado a la red de telecomunicaciones del Estado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra la Sra. Decoster, inculpada por haber vendido, entre mayo y octubre de 1989, aparatos de telecomunicaciones (aparatos de telefax) sin haber solicitado ni obtenido previamente el certificado de homologación exigido por el artículo L 48 del code des Postes et Télécommunications y los artículos 1 a 7 del Decreto nº 85-712, antes citado. Al considerar que la comercialización de terminales no homologados constituye un delito de fraude mercantil, en el sentido del artículo 1 de la Ley de 1 de agosto de 1905, el tribunal correctionnel de Lille condenó a la Sra. Decoster en primera instancia al pago de una multa de 50.000 FF.
3 De los autos se deduce que, con arreglo al citado Decreto, el material que puede conectarse a la red pública sólo podrá fabricarse para el mercado interior, importarse para su comercialización, poseerse con vistas a su venta, ponerse en venta o ser distribuido con carácter gratuito u oneroso si se ajusta a sus disposiciones y cumpla un cierto número de prescripciones destinadas a proteger el buen funcionamiento de la red y la seguridad de los usuarios (artículos 3 y 4). Para justificar la conformidad de los aparatos a estas exigencias, los operadores afectados deberán presentar bien un informe emitido por un organismo autorizado por el ministère chargé de l' Industrie, bien una homologación expedida con arreglo al code des P et T (Código de correos y telecomunicaciones), bien un certificado de idoneidad expedido con arreglo a la Ley sobre la Protección e Información de los Consumidores o bien cualquier otro documento justificativo cuya equivalencia haya sido reconocida en virtud de una Orden del ministre chargé de l' Industrie (artículo 6). El artículo 7 del Decreto precisa las sanciones que serán aplicadas a quienes contravengan la obligación de justificar la conformidad de los aparatos de que se trata.
4 Para la aplicación del Decreto nº 85-712, el ministre du Redéploiement industriel et du Commerce extérieur emitió, el 1 de noviembre de 1985, un dictamen relativo a los terminales que pueden ser conectados a la red de telecomunicaciones del Estado. El dictamen precisa, entre otros aspectos, la forma en que los interesados pueden justificar la conformidad de los terminales. A este respecto, dispone que el Centre national d' études des télécommunications (CNET) ha sido autorizado por el ministre chargé de l' Industrie para expedir el informe contemplado en el artículo 6 del citado Decreto, que la direction générale des télécommunications expide la homologación, con arreglo al code des P et T, para el material conforme a las especificaciones que figuran en la lista en aneja al dictamen, y que la instauración de las demás formas de justificación previstas por el artículo 6 se realizará ulteriormente. Los debates ante el Tribunal de Justicia no han puesto de manifiesto si, con posterioridad al dictamen de noviembre de 1985, se había establecido un régimen de expedición de documentos que no sean la homologación y el informe del CNET.
5 Ante la cour d' appel de Douai, la Sra. Decoster alegó que, en el momento de los hechos del litigio principal, la autoridad encargada de formalizar en Francia las especificaciones técnicas y de comprobar la conformidad de los aparatos a los requisitos exigidos no era independiente respecto del organismo que gestiona la red pública de telecomunicaciones y que, por otra parte, comercializa él mismo aparatos terminales, y que ello constituía una infracción de la obligación de los Estados miembros establecida en el artículo 6 de la Directiva 88/301, antes citada. En segundo lugar, afirmó que las especificaciones técnicas que permiten justificar la conformidad de los aparatos con el citado Decreto no habían sido notificadas con arreglo a las Directivas 83/189 y 88/301, antes citadas, y que, por consiguiente, no se le podían oponer.
6 Habida cuenta de las alegaciones de la procesada, la cour d' appel de Douai decidió plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Tiene efecto directo en el ordenamiento jurídico francés la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo de 1983, que no fue seguida de una norma nacional de aplicación en el plazo de 12 meses?
2) ¿Tiene efecto directo en el ordenamiento jurídico francés la Directiva 88/301/CEE, de 16 de mayo de 1988, que no fue seguida de una norma nacional de aplicación en el plazo que expiraba el 1 de julio de 1989?
3) ¿Impone, por consiguiente, el efecto combinado de ambas Directivas excluir la aplicación del Decreto de 1985?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la Directiva 88/301/CEE
8 Mediante la segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, en relación con la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si el artículo 6 de la Directiva 88/301 se opone a una normativa nacional, como la contemplada en el litigio principal, que prohíbe a los operadores, bajo pena de sanciones, fabricar, importar, poseer con vistas a la venta, vender o distribuir aparatos terminales sin justificar, mediante la presentación de una homologación o de cualquier otro documento equivalente, la conformidad de dichos aparatos con determinados requisitos esenciales relativos, en particular, a la seguridad de los usuarios y el buen funcionamiento de la red, cuando no esté garantizada la independencia, respecto de cualquier operador que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones, del organismo que expide la homologación o cualquier otro documento equivalente y que formaliza las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos aparatos.
9 El artículo 6 de la Directiva 88/301 dispone: "los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de julio de 1989, la formalización de las especificaciones [...] y el control de su aplicación, así como la homologación de las mismas, sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezcan bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones".
10 De los documentos que obran en autos se deduce que, con arreglo a las disposiciones del Decreto nº 86-129, de 28 de enero de 1986 (artículos 13 a 15) la direction générale des télécommunications del ministère des P et T tenía a su cargo la explotación de la red pública, la aplicación de la política comercial de las telecomunicaciones, la formalización de las especificaciones técnicas, el control de su aplicación y la homologación de los aparatos terminales. El Gobierno francés precisó ante el Tribunal de Justicia que el Centre national d' études des télécommunications (CNET), cuyo informe se consideraba equivalente a la homologación, formaba parte de la direction générale des télécommunications como centro de investigación.
11 Mediante el Decreto nº 89-327, de 19 de mayo de 1989, por el que se modifica el Decreto nº 86-129, la formalización de las especificaciones técnicas, el control de su aplicación y la homologación de los aparatos terminales se transfirieron a la nueva direction de la réglementation générale del mismo Ministerio.
12 De la normativa de que se trata resulta, por lo tanto, que durante el período contemplado en el asunto principal, diferentes direcciones del ministère français des P et T tenían a su cargo al mismo tiempo la explotación de la red pública, de la aplicación de la política comercial de las telecomunicaciones, de la formalización de las especificaciones técnicas, del control de su aplicación y de la homologación de los aparatos terminales.
13 En estas circunstancias, procede comprobar, a la luz de las disposiciones del artículo 6 de la Directiva, por un lado, si la Administración francesa de Correos y Telecomunicaciones era considerada una empresa pública en el sentido del Derecho comunitario y, por otra parte, si se cumple el requisito de la independencia de la entidad encargada de la formalización de las especificaciones, de los controles y de la homologación.
14 Respecto al concepto de empresa, el segundo guión del artículo 1 de la Directiva precisa que el objeto de ésta son "las entidades públicas o privadas a las que el Estado conceda derechos especiales o exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y/o mantenimiento de aparatos terminales de telecomunicaciones".
15 Procede observar, a este respecto, que el hecho de que, como en el asunto principal, la explotación de la red pública y la comercialización de los aparatos terminales se confíe a entidades integradas en la Administración pública no puede excluir a éstas de la calificación de empresa pública. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en el contexto de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195, p. 35; EE 08/02, p. 75), un órgano que ejerce actividades económicas de carácter industrial o comercial no debe poseer necesariamente una personalidad jurídica distinta del Estado para ser considerado como una empresa pública. Si no fuera así, se perjudicaría la eficacia de las disposiciones de la Directiva de que se trata así como la uniformidad de su aplicación en todos los Estados miembros (véase la sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia, 118/85, Rec. p. 2599, apartado 13).
16 Por lo que se refiere al requisito de la independencia de la entidad encargada de la formalización de las especificaciones, del control de su aplicación así como de la homologación, basta observar que distintas direcciones de una misma administración no pueden ser consideradas como independientes la una de la otra, en el sentido del artículo 6 de la Directiva.
17 Procede señalar finalmente que los hechos del presente asunto tuvieron lugar entre mayo y octubre de 1989, es decir, durante el período en el que expiró el plazo establecido en el artículo 6 de la Directiva 88/301. Por lo que se respecta al período anterior a 1 de julio de 1989, debe considerarse que la cuestión planteada se refiere también a la letra f) del artículo 3 y a los artículos 86 y 90 del Tratado (véase la sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartado 14).
18 La Sra. Decoster considera que la combinación de la función de comercialización de los aparatos terminales con la de la homologación de los aparatos comercializados por sus competidores puede crear en el ministère des P et T, un conflicto de intereses, puesto que el Ministerio podría aplicar una política contraria a la competencia en perjuicio de sus competidores.
19 En la sentencia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, "Terminales" (C-202/88, Rec. p. I-1223), apartado 51, el Tribunal de Justicia declaró que un sistema de competencia no falseada como el previsto por el Tratado tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. El Tribunal de Justicia estimó, en consecuencia, que el mantenimiento de una competencia efectiva y la garantía de transparencia exigen que la formalización de las especificaciones técnicas, el control de su aplicación, así como la homologación, sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas competidoras que ofrezcan bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.
20 En la sentencia GB-Inno-BM, antes citada, apartado 28, el Tribunal de Justicia declaró que la letra f) del artículo 3 y los artículos 90 y 86 del Tratado se oponen a que un Estado miembro confiera a la sociedad explotadora de la red pública de telecomunicaciones la facultad de adoptar normas relativas a los aparatos telefónicos y de verificar su cumplimiento por parte de los operadores económicos, cuando se compite con dichos operadores en el mercado de los referidos aparatos.
21 A diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia GB-Inno-BM, antes citada, y en la cual RTT, organismo belga de interés público, ejercía las funciones aludidas anteriormente, estas mismas funciones han sido ejercidas, en el presente asunto, por el ministère des P et T francés. No obstante, tal como se desprende de los apartados 14 y 15 de esta sentencia, es indiferente que la acumulación de dichas funciones se produzca en un organismo jurídicamente distinto del Estado o en un ministerio.
22 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que la letra f) del artículo 3 y los artículos 86 y 90 del Tratado así como el artículo 6 de la Directiva 88/301 se oponen a una normativa nacional que prohíbe a los operadores económicos, bajo pena de sanciones, fabricar, importar, poseer con vistas a la venta, vender o distribuir aparatos terminales sin justificar, mediante la presentación de una homologación o cualquier otro documento que se considere equivalente, la conformidad de dichos aparatos con determinados requisitos esenciales relativos, en particular, a la seguridad de los usuarios y al buen funcionamiento de la red, cuando no esté garantizada la independencia, respecto de cualquier operador que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones, del organismo que expide la homologación o cualquier otro documento equivalente y que formaliza las especificaciones técnicas que deben cumplir estos aparatos.
Sobre la Directiva 83/189/CEE
23 Habida cuenta de la anterior respuesta, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones relativas a la Directiva 83/189.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Francesa, de la República Federal de Alemania y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d' appel de Douai mediante resolución de 6 de febrero de 1992, declara:
La letra f) del artículo 3 y los artículos 86 y 90 del Tratado así como el artículo 6 de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, se oponen a una normativa nacional que prohíbe a los operadores económicos, bajo pena de sanciones, fabricar, importar, poseer con vistas a la venta, vender o distribuir aparatos terminales sin justificar, mediante la presentación de una homologación o cualquier otro documento que se considere equivalente, la conformidad de dichos aparatos con determinados requisitos esenciales relativos, en particular, a la seguridad de los usuarios y al buen funcionamiento de la red, cuando no esté garantizada la independencia, respecto de cualquier operador que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones, del organismo que expide la homologación o cualquier otro documento equivalente y formaliza las especificaciones técnicas que deben cumplir estos aparatos.
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