Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Portugal - Monopolios nacionales de carácter comercial - Apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión de 1985 - Obligación de adecuación progresiva durante el período transitorio - Efecto directo antes de que finalice el período transitorio - Inexistencia
(Acta de adhesión de 1985, art. 208, ap. 1)
2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Portugal - Monopolios nacionales de carácter comercial - Obligación de adecuación progresiva durante el período transitorio - Modalidades - Facultad de apreciación de las autoridades nacionales - Obligación de abrir contingentes para la libre importación - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 37, ap. 1; Acta de adhesión de 1985, art. 208. ap. 1)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, relativo a la adecuación progresiva de los monopolios nacionales portugueses de carácter comercial, no impone a Portugal, durante el período transitorio que prevé, una obligación incondicional y suficientemente precisa que los particulares puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, no es sino al término del período transitorio cuando la exclusión de toda discriminación, prevista para el final de dicho período, ya no está sujeta a ninguna condición, ni puede supeditarse, en cuanto a su ejecución o efectos, a la adopción de ningún acto, ya sea de la Comunidad o de los Estados miembros.
2. El apartado 1 del artículo 37 del Tratado y el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión deben interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta a Portugal de adecuar progresivamente el monopolio del alcohol etílico no implica necesariamente abrir, durante el período transitorio, contingentes para la libre importación de los productos objeto de ese monopolio procedentes de otros Estados miembros. En efecto, en virtud de dichas disposiciones, Portugal disfruta de amplias facultades discrecionales a la hora de elegir los medios idóneos para proceder a la adecuación prevista, y, a efectos de cumplir sus obligaciones durante el período transitorio, puede aplicar medidas distintas a las que suponen abrir contingentes.
Partes
En el asunto C-76/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Caves Neto Costa SA
y
Ministro do Comércio e Turismo y Secretário de Estado do Comércio Externo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 208 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Caves Neto Costa SA, por la Sra. Isabel Jalles, Abogado de Lisboa;
- en nombre del Gobierno portugués, por el Profesor Sr. João Mota de Campos y por el Sr. Luis Inez Fernandez, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, y Helena Varandas, funcionaria de la República Portuguesa adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Caves Neto Costa SA, del Gobierno portugués y de la Comisión, representada por el Sr. António Caeiro, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. Anders Christian Jessen, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 24 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de febrero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 37 del Tratado y del apartado 1 del artículo 208 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, "Acta de adhesión").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la empresa Caves Neto Costa (en lo sucesivo, "CNC"), por una parte, y el Ministro de Comercio y Turismo y el Secretario de Estado para el Comercio Exterior, por otra.
3 CNC alegó que, al no haber establecido contingentes para la importación de alcohol etílico en la fecha de las decisiones denegatorias presuntas relativas a su solicitud de importar de Francia 28 toneladas de alcohol puro, el Estado portugués ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículo 5 del Tratado, del apartado 1 del artículo 8 del Acta de adhesión, del apartado 2 de la Declaración común sobre la eliminación de los monopolios existentes en los nuevos Estados miembros en el sector de la agricultura (DO 1985, L 302, p. 480) y de la Recomendación de la Comisión 87/525/CEE, de 8 de octubre de 1987, dirigida a la República Portuguesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de alcoholes con respecto a los otros Estados miembros (DO L 306, p. 32; en lo sucesivo, "Recomendación").
4 El Supremo Tribunal Administrativo consideró que el recurso suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario y decidió plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La adecuación progresiva, desde el 1 de enero de 1986, por parte de la República Portuguesa, de los monopolios de carácter comercial, de tal modo que, antes de 1 de enero de 1993, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, ¿obliga a la República Portuguesa, por lo que se refiere al monopolio de importación de alcohol puro por parte de la empresa pública Administração do Açúcar e do Alcool, a establecer contingentes para la libre importación procedente de los demás Estados miembros, para todos los años englobados en el período de transición o, por el contrario, permite que los primeros años del citado período eludan el establecimiento de estos contingentes?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la segunda parte de la alternativa, ¿a partir de qué fecha, dentro del período transitorio, es razonable esperar que la República Portuguesa proceda a la supresión del derecho exclusivo de importación de alcohol puro, estableciendo contingentes para la libre importación?
3) ¿Deben considerarse correctos, por lo que se refiere al alcohol etílico, los contingentes establecidos por la Comisión en su Recomendación de fecha 8 de octubre de 1987 expresamente prevista en el citado apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión?"
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 El apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión impone a la República Portuguesa la obligación de adecuar progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial, definidos en el apartado 1 del artículo 37 del Tratado, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de enero de 1993 (en lo sucesivo, "período transitorio"), de tal modo que, antes del 1 de enero de 1993, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
7 Antes de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y con el fin de proporcionarle todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles, es preciso recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, para que una disposición de Derecho comunitario produzca efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y sus justiciables, dicha disposición deberá ser clara e incondicional.
8 Ahora bien, debe señalarse que ni el artículo 37 del Tratado ni el correspondiente apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión imponen a los Estados miembros, durante el período transitorio previsto en tales disposiciones, una obligación incondicional y suficientemente precisa que los particulares puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
9 En efecto, según ha declarado, con respecto al artículo 37 del Tratado, el Tribunal de Justicia en una sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe/Hauptzollamt Landau (45/75, Rec. p. 181), apartado 24, no es sino al término del período transitorio cuando la exclusión de toda discriminación, prevista para el final de dicho período, ya no está sujeta a ninguna condición, ni puede supeditarse, en cuanto a su ejecución o efectos, a la adopción de ningún acto, ya sea de la Comunidad o de los Estados miembros.
Sobre las cuestiones primera y segunda
10 Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se determine si el apartado 1 del artículo 37 y el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión deben interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta a la República Portuguesa de adecuar el monopolio del alcohol etílico implica necesariamente establecer, durante el período transitorio, contingentes para la libre importación de los productos que sean objeto de dicho monopolio y procedan de los restantes Estados miembros, y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha han de establecerse tales contingentes.
11 Con carácter liminar, procede hacer constar que un monopolio como el que se discute constituye un monopolio nacional de carácter comercial en el sentido del apartado 1 del artículo 37 del Tratado y está incluido, por lo tanto, en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión.
12 Con el fin de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede determinar, pues, el alcance de la obligación que el apartado 1 del artículo 208 impone a la República Portuguesa en lo que respecta a la adecuación progresiva de tales monopolios durante el período transitorio.
13 A este respecto, ha de observarse que la exclusión de toda discriminación al finalizar el período transitorio constituye una obligación precisa cuyo cumplimiento debe facilitar, pero no condicionar, el carácter progresivo de la adecuación prevista. Este Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar dicho criterio en la sentencia Rewe, antes citada, apartado 24, con relación al apartado 1 del artículo 37 del Tratado, que contiene obligaciones del mismo alcance que las del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión.
14 Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el plazo de este modo concedido a los Estados miembros para adecuar progresivamente los monopolios nacionales de que se trata está destinado a facilitar la creación de situaciones nuevas, compatibles con la exclusión de toda discriminación antes de que finalice el período transitorio.
15 A la luz de esa misma finalidad es como debe entenderse el cometido que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión asigna a la Comisión cuando habla de dirigir a los Estados miembros de que se trate, en forma de recomendaciones, actos no vinculantes en relación con las modalidades y el ritmo de realización de la adaptación prevista en dicho artículo.
16 A continuación, debe observarse que, a diferencia del monopolio de los productos petrolíferos, con respecto a los cuales el apartado 2 del artículo 208 del Acta de adhesión prevé normas detalladas en lo que atañe a la liberalización de los mercados, el apartado 1 de dicho artículo no contiene ninguna referencia específica a los medios que deben utilizarse para llevar a cabo la adecuación progresiva de un monopolio como el que se discute.
17 De las consideraciones precedentes se deduce que, en virtud del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, la República Portuguesa disfruta de amplias facultades discrecionales a la hora de elegir los medios idóneos para la adecuación progresiva de los monopolios de que se trata, de tal modo que al final del período transitorio, a más tardar, quede asegurada la exclusión de toda discriminación que prevé dicha disposición. Por consiguiente, a efectos de cumplir sus obligaciones durante el período transitorio, la República Portuguesa puede aplicar medidas distintas a las que suponen abrir contingentes para la libre importación procedente de otros Estados miembros.
18 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el apartado 1 del artículo 37 del Tratado y el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión deben interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta a la República Portuguesa de adecuar progresivamente el monopolio del alcohol etílico no implica necesariamente abrir, durante el período transitorio, contingentes para la libre importación de los productos objeto de ese monopolio que procedan de los restantes Estados miembros.
19 Habida cuenta de la respuesta indicada, no procede pronunciarse sobre la tercera cuestión prejudicial.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo mediante resolución de 14 de febrero de 1991, declara:
El apartado 1 del artículo 37 del Tratado y el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión deben interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta a la República Portuguesa de adecuar progresivamente el monopolio del alcohol etílico no implica necesariamente abrir, durante el período transitorio, contingentes para la libre importación de los productos objeto de ese monopolio que procedan de los restantes Estados miembros.
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