Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa ° Productores que hayan suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión ° Concesión de una cantidad específica de referencia ° Cesión parcial de una explotación ° Asunción por parte del cesionario del compromiso de no comercialización contraído por el cedente ° Reparto de la cantidad de referencia a prorrata de las tierras cedidas
(Reglamentos nº 1078/77 y nº 857/84 del Consejo, art. 3 bis, ap. 2, párr. 3, modificado por el Reglamento nº 764/89)
Índice
El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión parcial de una explotación con ocasión de la cual el cesionario se obliga a respetar el compromiso de no comercialización contraído por el cedente con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, permite repartir la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario a prorrata de las tierras cedidas.
Esta interpretación no supone una vulneración de los derechos del cedente, puesto que tiene en cuenta el principio de prorrateo, recogido en todas las disposiciones relativas a la transferencia de las cantidades de referencia en caso de transmisión de los elementos de una explotación, y permite conciliar el respeto a la confianza legítima del cesionario con las exigencias imperativas relativas a la salvaguarda de la estabilidad del mercado
Partes
En el asunto C-81/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Tj. Twijnstra
y
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Twijnstra, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, secretaris-generaal del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Robert Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. H.G.T.W. Knippenberg, Consejero de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, en calidad de Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. C.D. Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de mayo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1991, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Twijnstra, titular de una empresa agrícola, y el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, sobre una cantidad de referencia específica con arreglo al régimen de la tasa suplementaria.
3 En 1980, el Sr. Twijnstra suscribió un compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). En virtud del mismo, se comprometió, a cambio de una prima por no comercialización, a no ceder ni leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante el período comprendido entre el 10 de abril de 1980 y el 9 de abril de 1985.
4 En enero de 1984, dentro del período quinquenal de no comercialización, vendió una parte de las tierras pertenecientes a su explotación. Los compradores, que se comprometieron frente al Sr. Twijnstra y a la autoridad neerlandesa competente a no dedicar dichas tierras a la producción de leche antes del 10 de abril de 1985, respetaron su compromiso. Por consiguiente, el cedente conservó la totalidad de la prima por no comercialización conforme al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1078/77.
5 En 1988, el Sr. Twijnstra reanudó la producción de leche. Entretanto, el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y el Reglamento (CEE) nº 857/84, antes citado, establecieron una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasaran una cantidad de referencia determinada. Con arreglo al artículo 3 bis de este último Reglamento, el Sr. Twijnstra solicitó, en 1989, la asignación de una cantidad de referencia específica.
6 Mediante decisión de la autoridad neerlandesa competente, se le asignó una cantidad de referencia específica provisional de 245.653 kg para la campaña 1989/1990. Habida cuenta de que la cantidad de leche que sirvió de base para determinar la prima por no comercialización fue de 591.905 kg, la autoridad neerlandesa competente, al calcular la cantidad de referencia específica provisional, efectuó una deducción destinada a tener en cuenta el hecho de que, en 1984, se había cedido una parte de la explotación.
7 Tras ser desestimada la reclamación que presentó contra esta decisión, que le asignaba una cantidad de referencia específica reducida, el 13 de junio de 1990, el Sr. Twijnstra interpuso un recurso contra dicha decisión ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven.
8 Por considerar que la resolución que había de dictar dependía de la interpretación y, en su caso, de la validez de la normativa comunitaria en la materia, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Puede aplicarse, en circunstancias como las descritas en el punto 2 de la presente resolución, el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo de un modo que se aparte de la letra de esta disposición?
2) En caso que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa, ¿debe aplicarse dicha disposición conforme ha sido ejecutada en los Países Bajos con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Beschikking superheffing SLOM-deelnemers?
3) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa, ¿una aplicación literal de dicha disposición comunitaria implica que el cesionario a efectos de ésta no puede, en ningún caso, solicitar una cantidad de referencia específica a no ser que haya obtenido, mediante un contrato privado celebrado con el cedente de las tierras gravadas por un compromiso de no comercialización o de reconversión, los derechos de dicho cedente a la prima por no comercialización?
4) En caso de que la respuesta a la tercera cuestión sea afirmativa, ¿implica tal respuesta, por sí sola o unida a otras consideraciones, que dicha disposición es inválida, total o parcialmente, por vulnerar el Derecho comunitario y, en particular, el principio de la confianza legítima?
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Marco jurídico
10 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, tal como fue modificado por el Reglamento nº 764/89, permite, en caso de cesión parcial de una explotación en la que el cesionario se compromete a respetar el compromiso de no comercialización contraído por el cedente con arreglo al Reglamento nº 1078/77 del Consejo, repartir la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario o si debe interpretarse, a riesgo de ser declarado inválido por violar el principio de confianza legítima, en el sentido de que corresponde al cedente la totalidad de la cantidad de referencia específica.
11 Con carácter preliminar, procede recordar que la normativa comunitaria relativa a la tasa suplementaria sobre la leche no contenía, inicialmente, ninguna disposición específica que estableciese la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al citado Reglamento nº 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro interesado. No obstante, en las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), apartado 28, y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), apartado 17, el Tribunal de Justicia declaró inválida dicha normativa por haber sido adoptada vulnerando el principio de confianza legítima.
12 En las citadas sentencias, el Tribunal de Justicia señaló que un productor que haya interrumpido libremente su producción durante cierto tiempo no puede esperar legítimamente reanudarla en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad y no estar sujeto a las eventuales normas que se hubieran dictado entretanto en el ámbito de la política de mercados o de la política de estructuras (sentencia Mulder, antes citada, apartado 23; sentencia von Deetzen, antes citada, apartado 12). Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que, cuando dicho productor haya sido incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización de sus productos durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede esperar legítimamente no estar sujeto, al término de su compromiso, a restricciones que le afectan específicamente a causa, precisamente, de haber hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencia Mulder, antes citada, apartado 24; sentencia von Deetzen, antes citada, apartado 13).
13 A raíz de estas sentencias, el 20 de marzo de 1989 el Consejo aprobó el Reglamento nº 764/89, antes citado. Dicho Reglamento añadió un nuevo artículo 3 bis al Reglamento nº 857/84, que dispone, fundamentalmente, que los productores que, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no hayan entregado leche durante el año de referencia, recibirán, siempre que cumplan determinados requisitos, una cantidad de referencia específica calculada según la cantidad de leche entregada o de la cantidad de equivalente de leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se presente la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión. La obtención de tal cantidad de referencia específica se supedita al requisito de haber conservado o adquirido el derecho a la prima por no comercialización, que representa la contrapartida de la producción de leche abandonada bajo el régimen de no comercialización.
14 Del conjunto de los seis primeros considerandos del Reglamento nº 764/89 se desprende que el artículo 3 bis pretende conciliar los intereses de los productores, tal y como se definen en las sentencias Mulder y von Deetzen, antes citadas, y los objetivos perseguidos por el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche.
15 Entre dichos objetivos, procede destacar, en particular, la imperiosa necesidad de no comprometer la frágil estabilidad adquirida actualmente en el mercado de los productos lácteos, a la que se alude en el quinto considerando del Reglamento nº 764/89. Así pues, las disposiciones del artículo 3 bis pretenden evitar que se sobrepasen las cantidades de referencia específica, tanto a nivel individual como a nivel nacional.
16 En este contexto se enmarcan las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, que regula la concesión de la cantidad de referencia específica en el caso de una cesión parcial de la explotación durante el período de no comercialización.
17 En el primer guión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 se dispone:
"En caso de que el productor haya cedido en parte su explotación durante el período de no comercialización o de reconversión:
° la cantidad de referencia específica del cedente [...] será igual al 60 % de la cantidad por la que ha conservado el derecho a la prima;
° [...]"
De conformidad con el segundo guión del párrafo tercero, el cesionario tiene derecho a una cantidad de referencia específica igual al 60 % de la cantidad "por la que se haya obtenido el derecho a la prima".
18 Por lo que respecta a la asignación del derecho a la prima en caso de cesión parcial, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1078/77 dispone:
"En caso de que solamente se ceda una parte de la explotación, el solicitante conservará su derecho a la prima si la persona a la que la hubiere cedido se comprometiere por escrito a proseguir la ejecución de las obligaciones contraídas por su predecesor. En caso contrario, una parte de los importes ya pagados será reembolsada por el predecesor, en función de la superficie forrajera cedida."
Interpretación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84
19 La parte demandante, el Consejo y la Comisión proponen una interpretación literal de las dos disposiciones antes citadas, consideradas en su conjunto. Según dicha interpretación, en el presente caso sólo el cedente tiene derecho a la totalidad de la cantidad de referencia específica. Por su parte, el cesionario queda totalmente excluido del régimen de la cantidad de referencia específica.
20 Esta interpretación se basa en el vínculo formal que establece el Reglamento nº 764/89 entre el derecho a una cantidad de referencia y la asignación de la prima por no comercialización. Según el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1078/77, que regula qué ocurre con la prima en caso de cesión parcial, el cedente conserva íntegramente la prima siempre que el cesionario se comprometa, en el momento de la cesión parcial, a respetar la obligación de no comercialización.
21 Procede, en primer lugar, destacar que dicha interpretación, en caso de ser aceptada, tendría como consecuencia privar de sentido y objeto a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, que prevé la asignación al cesionario de una cantidad de referencia específica en el caso de que haya adquirido el derecho a la prima. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1078/77 no contempla la adquisición de la prima por el cesionario en caso de cesión parcial.
22 El razonamiento sostenido por el Consejo y la Comisión, según el cual lo dispuesto en el segundo guión se refiere únicamente al caso particular de la cesión de la última parte de la explotación tras una serie de cesiones parciales, no se sustenta en ninguna disposición precisa de la normativa comunitaria aplicable y, por los motivos expuestos por el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, resulta escasamente convincente.
23 En segundo lugar, procede señalar que la interpretación propuesta vulnera el principio de confianza legítima que puede alegar el cesionario. Dado que este último ha adquirido una parte de la explotación del cedente y ha asumido el compromiso de no comercialización, puede esperar legítimamente, como los productores contemplados en las sentencias Mulder y Von Deetzen, antes citadas, que podrá dedicar las tierras cedidas a la producción de leche una vez transcurrido el período de no comercialización. Negar dicha posibilidad al cesionario supondría ignorar el principio de confianza legítima.
24 Ahora bien, lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse de conformidad con el principio de confianza legítima, habida cuenta de que éste se encuentra entre los principios generales del Derecho comunitario.
25 Por último, todo el régimen de cantidades de referencia se basa en el principio general, enunciado en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y en el artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), según el cual, en caso de cesión parcial de una explotación, la cantidad de referencia se asigna al cesionario a prorrata de las tierras cedidas. De los fundamentos del Reglamento controvertido no se desprende que el legislador comunitario pretendiera establecer una excepción a este principio general.
26 Por otra parte, este mismo principio general permite conciliar el respeto a la confianza legítima del cesionario con las exigencias imperativas relativas a la salvaguarda de la estabilidad del mercado.
27 A este respecto, debe observarse que la interpretación de las disposiciones controvertidas en el sentido de un reparto de la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario a prorrata de las tierras conservadas y de las tierras cedidas no da lugar a que se sobrepase la cantidad de referencia específica total a la que hubiera tenido derecho el propietario de no haber cedido una parte de su explotación.
28 Con respecto a la situación del cedente, procede destacar que la interpretación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 en el sentido de un reparto de la cantidad de referencia específica no supone una vulneración de sus derechos. Habida cuenta de que el principio general de prorrateo rige el régimen de cuotas desde la entrada en vigor del sistema de la tasa suplementaria sobre la leche, el productor al que se hubiera denegado inicialmente una cuota lechera debido a su participación en el programa de no comercialización no podía esperar legítimamente que se le asignara la totalidad de la cantidad de referencia específica tras haber cedido una parte de su explotación.
29 De todo lo precedente se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión parcial de una explotación con ocasión de la cual el cesionario se obliga a respetar el compromiso de no comercialización contraído por el cedente con arreglo al Reglamento nº 1078/77 del Consejo, permite repartir la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario a prorrata de las tierras cedidas.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y alemán, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 23 de enero de 1992, declara:
El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión parcial de una explotación con ocasión de la cual el cesionario se obliga a respetar el compromiso de no comercialización contraído por el cedente con arreglo al Reglamento nº 1078/77 del Consejo, permite repartir la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario a prorrata de las tierras cedidas.
Full & Egal Universal Law Academy