Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Interpretación solicitada a causa de la aplicabilidad de una disposición de Derecho comunitario como consecuencia de una remisión efectuada por una cláusula contractual - Competencia para proporcionar esta interpretación, pero no para extraer las consecuencias de dicha remisión
(Tratado CEE, art. 177)
2. Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Medidas de intervención - Elaboración de las cuentas anuales - Almacenamiento de aceite de oliva virgen lampante - Cantidad desaparecida como consecuencia de un robo - Determinación del valor - Aplicación del precio de compra a la intervención vigente en el momento del robo, más los incrementos mensuales - Consideración del grado de acidez del aceite robado - Imposibilidad de determinar el grado de acidez del aceite robado - Aplicación del precio del aceite almacenado en el lugar del robo que presenta el grado de acidez menor
(Reglamento nº 3247/81 del Consejo, art. 3, ap. 2, párr. 4, y Anexo II, Sección VIII, modificados por el Reglamento nº 2632/85)
Índice
1. Habida cuenta de que existe, para el ordenamiento jurídico comunitario, un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho comunitario reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse, el Tribunal de Justicia debe considerarse competente para pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada en un contexto en que una cláusula contractual se remite a lo prescrito por las normas comunitarias para determinar el límite de la responsabilidad económica de una de las partes.
No obstante, la competencia del Tribunal de Justicia se limita únicamente a las disposiciones de Derecho comunitario. Este Tribunal no puede, en su respuesta al Juez nacional, tener en cuenta el sistema general del contrato ni de las disposiciones de Derecho interno que pueden determinar el alcance de las obligaciones contractuales. Corresponde a la apreciación del Juez nacional tener en cuenta los límites que el Derecho interno y el contractual hayan podido poner a la aplicación del Derecho comunitario.
2. El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81 y la Sección VIII del Anexo II de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento nº 2632/85, deben interpretarse en el sentido de que, para elaborar las cuentas anuales relativas a la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", el valor de las cantidades de aceite de oliva virgen lampante desaparecidas por robo debe calcularse multiplicando las cantidades sustraídas por el precio de compra aplicable durante la comercialización en la que se cometió o se verificó el robo, aumentado en todos los incrementos mensuales para el tipo de aceite que tenga un grado de acidez que corresponda al grado de acidez de las cantidades sustraídas, o, cuando ningún elemento de prueba permita determinar el grado de acidez del aceite de oliva robado, aplicando a éste el precio de compra correspondiente al grado de acidez menos elevado del aceite almacenado, durante la campaña de que se trate, en el almacén en que se haya producido el robo.
Partes
En el asunto C-88/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por la Corte d' appello di Roma, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Federazione italiana dei consorzi agrari (Federconsorzi)
y
Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas comunitarias contenidas en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 y en la Sección VIII del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (DO L 327, p. 1; EE 03/23, p. 174), tal como fue modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, en relación con los preceptos del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, y con los del Reglamento (CEE) nº 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Federconsorzi, por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo de Caterini, Abogados;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servizio contenzioso diplomatico del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión, por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di cassazione de la República Italiana;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Federconsorzi, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de marzo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 11 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 1991, la Corte d' appello di Roma planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las normas comunitarias contenidas en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 y en la Sección VIII del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (DO L 327, p. 1; EE 03/23, p. 174), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985 (DO L 251, p. 1; EE 03/37, p. 251), en relación con los preceptos del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214), y con los del Reglamento nº 3472/85 (CEE) de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Federazione italiana dei consorzi agrari (en lo sucesivo, "Federconsorzi"), adjudicataria de las operaciones de intervención en el sector del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1985/1986, y la Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo (en lo sucesivo, "AIMA"), en relación con la determinación de la cantidad debida como consecuencia del robo de 6.127,33 quintales de aceite de oliva virgen lampante comprados a la intervención durante la campaña 1983/1984, verificado en los almacenes adjudicatarios en Gioia Tauro.
3 De los autos se sigue que el contrato de adjudicación celebrado entre Federconsorzi y AIMA contenía un artículo 3, según el cual
"Serán por cuenta de la adjudicataria las pérdidas atribuibles a hechos de los que responde la adjudicataria hasta el importe que establezca la normativa comunitaria en vigor."
4 Por considerar que el litigio de que conocía planteaba una cuestión de Derecho comunitario, el Juez a quo decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la cuestión siguiente:
"Las normas comunitarias contenidas en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 y en la Sección VIII del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, en relación con las normas contenidas en el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo y en el Reglamento (CEE) nº 3472/85 de la Comisión, ¿deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la contabilidad del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, el valor del aceite de oliva virgen lampante, almacenado en un almacén de intervención y robado, se calcula, teniendo en cuenta las cantidades sustraídas, con arreglo al precio fijado -en la campaña durante la cual se haya verificado el robo, incluidos los incrementos mensuales previstos- para el aceite de oliva virgen lampante cuya acidez sea igual a un grado o a la acidez mínima registrada en el almacén de que se trate, durante la campaña de referencia del aceite sustraído, o es preciso calcular dicho valor tomando como base precisa y exacta el precio pagado en el momento de la entrega a la intervención por la cantidad y calidad del producto sustraído, o aplicando un criterio distinto de los indicados anteriormente?"
5 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Competencia del Tribunal de Justicia
6 Procede señalar que, habida cuenta de que el Juez nacional ha planteado su cuestión prejudicial en un contexto en el cual la normativa comunitaria únicamente resulta aplicable a través de una cláusula contractual acordada por las partes del procedimiento principal, se plantea la cuestión de si el Tribunal de Justicia puede conocer del presente asunto.
7 A este respecto, procede recordar que, en una sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3783), que tenía por objeto la cuestión de si el artículo 177 del Tratado CEE excluye de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remite al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado, el Tribunal de Justicia consideró que existe, para el ordenamiento jurídico comunitario, un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho comunitario reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse.
8 Habida cuenta de que la cláusula contractual de que se trata se remite a lo previsto en las normas comunitarias para determinar el límite de la responsabilidad económica de una de las partes, nada impide que, mediante decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación de dichas normas.
9 Por consiguiente, procede concluir que el Tribunal de Justicia es competente en relación con el presente procedimiento prejudicial.
10 Debe precisarse que la competencia del Tribunal de Justicia se limita únicamente al examen de las disposiciones de Derecho comunitario. Este Tribunal no puede, en su respuesta al Juez nacional, tener en cuenta el sistema del contrato ni de las disposiciones de Derecho interno que pueden determinar el alcance de las obligaciones contractuales. Corresponde a la apreciación del Juez nacional tener en cuenta los límites que el Derecho interno y el contrato hayan podido poner a la aplicación del Derecho comunitario.
Fondo
11 En primer lugar, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 35 del citado Reglamento nº 136/66,
"sin perjuicio de la armonización de las legislaciones relativas a los aceites de oliva destinados a la alimentación humana, los Estados miembros adoptarán, para los intercambios intracomunitarios y con terceros países, excluidas las exportaciones a dichos países, las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva previstas en el Anexo del presente Reglamento".
12 Teniendo en cuenta tanto criterios organolépticos como la variación del grado de acidez, dicho Anexo se refiere a cuatro categorías de aceite de oliva virgen: extra, fino, corriente y lampante. Esta última categoría se define del siguiente modo:
"aceite de oliva de sabor defectuoso o cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico es superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos".
13 Por su parte, en su apartado 1 y en el párrafo primero de su apartado 2, el artículo 3 del citado Reglamento nº 3472/85 prevé que el precio de compra a la intervención
"será el que esté en vigor el día de la entrega [...], teniendo en cuenta las bonificaciones y refacciones [léase 'deducciones' ] previstas en el presente Reglamento.
El ajuste del precio de compra se efectuará aplicando al precio de intervención las bonificaciones y refacciones que figuran en el Anexo [...]".
14 En lo que atañe al aceite de oliva virgen lampante, dicho Anexo prevé una deducción de 8,14 ECU respecto al aceite cuyo grado de acidez sea igual a 1, y un aumento de dicha deducción de 0,32 o 0,35 ECU por cada décima de grado suplementaria, en función de que la acidez del aceite de que se trate sea inferior o superior a 8 grados.
15 En este contexto normativo debe interpretarse la Sección VIII del Anexo II del citado Reglamento nº 3247/81, tal como fue modificado, según el cual
"para la aplicación de las disposiciones relativas a las cantidades perdidas por robo u otras pérdidas atribuibles a causas identificables, se aplicará el precio de intervención de la calidad de que se trate, incrementado con todos los incrementos mensuales".
16 El Gobierno italiano y la Comisión sostienen que el término "calidad", que figura en dicha norma, se refiere a los cuatro tipos de aceite (extra, fino, corriente y lampante) que se mencionan en el Anexo del Reglamento nº 136/66, antes citado, sin que proceda distinguir, respecto a cada uno de dichos tipos, según el grado de acidez del aceite de que se trate.
17 No puede acogerse esta interpretación. Aunque los cuatro tipos a que se hace referencia de esta forma constituyan categorías de calidad, de ello no se deduce, en efecto, que sean las únicas a que pueda aludirse para apreciar la calidad del aceite a efectos de la Sección VIII del Anexo II del Reglamento nº 3247/81, antes citado.
18 Esta afirmación queda corroborada por el hecho de que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1562/78 del Consejo, de 29 de junio de 1978, establece que el precio de compra del aceite de oliva ofrecido a la intervención
"[...] se ajustará mediante la aplicación de un baremo de bonificaciones y de depreciaciones [léase 'deducciones' ] cuando la denominación o la calidad del aceite ofrecido a la intervención no corresponda a la fijada por el precio de intervención",
y de que, con el título "Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento nº 136/66", el Anexo del citado Reglamento nº 3472/85 prevé los aumentos de la deducción aplicable, a los que ya se ha hecho referencia.
19 Según lo anterior, en lo tocante al aceite de oliva lampante, el grado de acidez es un dato determinante de la "calidad de que se trate" de esta clase de aceite, a efectos de la aplicación de la Sección VIII del Anexo II del citado Reglamento nº 3247/81.
20 De lo anterior se sigue que el valor de las cantidades de aceite de oliva lampante desaparecidas por robo debe calcularse multiplicando las cantidades sustraídas por el precio de compra aplicable durante la campaña de comercialización en la que se cometió o se verificó el robo, aumentado en todos los incrementos mensuales para el tipo de aceite de que se trate que tenga un grado de acidez que corresponda al grado de acidez de las cantidades sustraídas.
21 Debe añadirse que la determinación precisa del grado de acidez de las partidas robadas en el caso de autos es una cuestión de hecho sobre la que corresponde pronunciarse al órgano jurisdiccional nacional.
22 No obstante, el principio según el cual, en materia de liquidación de cuentas del FEOGA, la carga de la prueba incumbe al que aduce tener derecho a la financiación (véase, recientemente, la sentencia de 10 de julio de 1990, C-335/87, Rec. p. I-2875) implica que, en el caso de que ningún elemento de prueba permita determinar el grado de acidez del aceite robado, el valor de éste debe calcularse aplicando el precio de compra correspondiente al grado de acidez más bajo del aceite almacenado, durante la campaña de que se trate, en el almacén en el que se haya realizado el robo.
23 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, y la Sección VIII del Anexo II de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento nº 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, deben interpretarse en el sentido de que, para elaborar las cuentas anuales relativas a la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", el valor de las cantidades de aceite de oliva virgen lampante desaparecidas por robo debe calcularse multiplicando las cantidades sustraídas por el precio de compra aplicable durante la campaña de comercialización en la que se cometió o se verificó el robo, aumentado en todos los incrementos mensuales para el tipo de aceite que tenga un grado de acidez que corresponda al grado de acidez de las cantidades sustraídas, o, cuando ningún elemento de prueba permita determinar el grado de acidez del aceite de oliva robado, aplicando a éste el precio de compra correspondiente al grado de acidez menos elevado del aceite almacenado, durante la campaña de que se trate, en el almacén en que se haya producido el robo.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte d' appello di Roma, mediante resolución de 11 de diciembre de 1990, declara:
El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención, y la Sección VIII del Anexo II de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, deben interpretarse en el sentido de que, para elaborar las cuentas anuales relativas a la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", el valor de las cantidades de aceite de oliva virgen lampante desaparecidas por robo debe calcularse multiplicando las cantidades sustraídas por el precio de compra aplicable durante la campaña de comercialización en la que se cometió o se verificó el robo, aumentado en todos los incrementos mensuales para el tipo de aceite que tenga un grado de acidez que corresponda al grado de acidez de las cantidades sustraídas, o, cuando ningún elemento de prueba permita determinar el grado de acidez del aceite de oliva robado, aplicando a éste el precio de compra correspondiente al grado de acidez menos elevado del aceite almacenado, durante la campaña de que se trate, en el almacén en que se haya producido el robo.
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