Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Derecho causado únicamente en virtud de la legislación nacional - Aplicabilidad - Límites - Normativa comunitaria, incluidas las normas que prohíben la acumulación, más favorable al trabajador
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 46)
Índice
El artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 impone a la institución competente de un Estado miembro, al calcular la pensión de jubilación correspondiente a un trabajador migrante, la obligación de comparar las prestaciones que corresponderían con arreglo únicamente al Derecho nacional con las que corresponderían con arreglo al Derecho comunitario, y asegurarse de que el trabajador migrante disfruta de la prestación cuya cuantía sea más elevada.
Para ello, al determinar la prestación que corresponde con arreglo únicamente a la legislación nacional, la institución competente debe aplicar solamente las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación mientras que, al determinar la prestación que corresponde con arreglo al Derecho comunitario, la institución competente no debe tener en cuenta las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, sino proceder, si resulta necesario, a la corrección de la cuantía de la prestación que corresponda abonar, de conformidad con el apartado 3 del artículo 46.
Partes
En los asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national des pensions (ONP)
y
Emidio Di Crescenzo
y entre
Office national des pensions (ONP)
y
Angela Casagrande, viuda de Romeo Barel,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 y del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal como fue modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Office national des pensions, por el Sr. R. Masyn, Administrador General;
- en nombre del Sr. Di Crescenzo y de la Sra. Casagrande, por Me J. Raskin, Abogado de Lieja;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Office national des pensions, representado por el Sr. Lheureux, Secretario de Administración; del Sr. Di Crescenzo; de la Sra. Casagrande, y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de marzo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 22 de febrero de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo siguiente, la cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, algunas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 y del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre el Office national des pensions (en lo sucesivo, "ONP") y el Sr. Emidio Di Crescenzo, por un lado, y la Sra. Angela Casagrande, por otro, en relación con el cálculo que efectuó el ONP de la pensión de jubilación que le correspondía al Sr. Di Crescenzo y de la pensión de supervivencia que le correspondía a la Sra. Casagrande.
3 De los autos trasladados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional se deduce que el Sr. Di Crescenzo, de nacionalidad italiana, trabajó en Bélgica como minero durante veintisiete años. Anteriormente, había desarrollado en Italia una actividad efectiva o asimilada como trabajador por cuenta ajena durante doscientas cincuenta y seis semanas.
4 El 1 de abril de 1975 se reconoció al Sr. Di Crescenzo el derecho a una pensión belga de jubilación completa como minero por parte del Office national des pensions pour travailleurs salariés (en lo sucesivo, "ONPTS"), institución belga competente. Este derecho se basaba en los veintisiete años de trabajo efectivo cubiertos por el interesado en Bélgica, incrementados en tres años ficticios que le fueron concedidos con arreglo a las disposiciones belgas que regulan las pensiones de los mineros.
5 A partir del 1 de julio de 1980, el Sr. Di Crescenzo tenía asimismo derecho a una pensión de jubilación italiana. Basándose en las disposiciones belgas que prohíben la acumulación y teniendo en cuenta los años por los que el interesado disfrutaba de una pensión italiana, mediante decisión rectificativa notificada el 17 de mayo de 1985, el ONPTS redujo el total de años ficticios concedidos al Sr. Di Crescenzo y, por lo tanto, la cuantía de su pensión con efecto a 1 de julio de 1980.
6 La Sra. Casagrande es la viuda del Sr. Barel, fallecido el 16 de enero de 1983. Conforme a la legislación belga, el ONPTS calculó la pensión de supervivencia de la Sra. Casagrande sobre la base de la pensión de jubilación a que habría tenido derecho su marido. El Sr. Barel, de nacionalidad italiana, trabajó en Bélgica como minero durante veintiún años. Anteriormente había desempeñado en Italia una actividad como trabajador por cuenta ajena o asimilado durante catorce años.
7 El 30 de septiembre de 1983 se reconoció a la Sra. Casagrande, con carácter provisional, una pensión completa de supervivencia de trabajador por cuenta ajena. Este derecho se basó en los veintiún años de trabajo efectivo cubiertos por su marido en Bélgica como minero, incrementados en catorce años, período que se presumía había durado la ocupación como trabajador por cuenta ajena, que se le concedían con arreglo a las disposiciones belgas relativas a las pensiones de trabajadores por cuenta ajena.
8 Basándose en las disposiciones belgas que prohíben la acumulación y teniendo en cuenta los años por los que el interesado tenía derecho a una pensión de supervivencia italiana, mediante resolución definitiva de 12 de octubre de 1984, el ONPTS redujo el total de años que se presumía había durado la ocupación, que inicialmente se reconocieron a favor del Sr. Barel, y, por lo tanto, el importe de la pensión concedida a la Sra. Casagrande.
9 El Sr. Di Crescenzo y la Sra. Casagrande presentaron sendos recursos contra las resoluciones de 17 de mayo de 1985 y de 12 de octubre de 1984 ante el tribunal du travail de Liège, en los que alegaron que no podían aplicarse las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación a los nacionales comunitarios con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento nº 1408/71. El Tribunal estimó sus recursos y reconoció el derecho de los interesados a una pensión completa.
10 El ONP, que sucedió al ONPTS en sus derechos y obligaciones, hizo patente su acuerdo para el otorgamiento de una pensión completa al Sr. Di Crescenzo hasta el 31 de diciembre de 1980, habida cuenta de que, a la sazón, la legislación belga no contenía disposición alguna que prohibiera la acumulación. No obstante, el ONP interpuso un recurso de apelación ante la cour du travail de Liège contra la sentencia del Tribunal, en lo que se refiere al cálculo de la pensión del Sr. Di Crescenzo a partir del 1 de enero de 1981, y contra la que reconoce a la Sra. Casagrande el derecho a una pensión completa de supervivencia.
11 Al considerar que los litigios suscitaban problemas de interpretación del Derecho comunitario, la cour du travail de Liège suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, en términos idénticos para ambos asuntos, las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Cuándo se concede la prestación de una pensión (concretamente, una pensión completa) con arreglo únicamente a la legislación belga, ¿debe aplicarse en todas sus partes el artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para admitir o no la acumulación con una pensión otorgada por otro Estado de la CEE, concretamente Italia, incluido el apartado 3? ¿Tiene todavía razón de ser la jurisprudencia sentada por la sentencia Petroni y las posteriores sentencias dictadas en el mismo sentido?
2) ¿Se seguirá la misma regla si se trata, no de una pensión de jubilación calculada en función de los años de seguro y de los años asimilados, sino de una pensión de invalidez abonada por el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs, pensión idéntica para todos, con diferencias solamente en función de la situación familiar?
3) ¿Puede la neutralización, por el efecto de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de una cláusula nacional que prohíbe la acumulación, que reduzca el derecho a las prestaciones, determinado basándose únicamente en los períodos de seguro en el Estado objeto de examen, en función del derecho a las prestaciones de la misma naturaleza adquirido en otro Estado miembro, comportar la reducción de la prestación nacional con arreglo al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, aunque no haya sido necesaria la totalización de los períodos de seguro para causar el derecho a las prestaciones en dicho Estado y, la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento haya tenido como único efecto el de mantener un derecho adquirido únicamente con arreglo a la legislación nacional?"
12 Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las cuestiones primera y tercera
13 De los fundamentos de Derecho de las resoluciones de remisión se deduce que, mediante dichas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional, desea, esencialmente, dilucidar si la institución competente de un Estado miembro tiene la obligación de aplicar el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, en su integridad, incluido el apartado 3, cuando un trabajador migrante tenga derecho a una pensión de jubilación completa, únicamente con arreglo a la legislación nacional, y si, en tales circunstancias, el apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento neutraliza una cláusula nacional que prohíbe la acumulación que reduzca el derecho a las prestaciones porque el trabajador migrante perciba asimismo una pensión en otro Estado miembro.
14 Con carácter liminar debe recordarse que en la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149), el Tribunal de Justicia declaró que no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado CEE si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las prestaciones de Seguridad Social que, en cualquier caso, les garantiza únicamente la legislación de un Estado miembro. De ello se deduce que la aplicación de la normativa comunitaria no puede implicar una disminución de las prestaciones concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro (véase la sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina, 807/79, Rec. p. 2205).
15 Sin embargo, procede señalar que, según una jurisprudencia reiterada (véase la reciente sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio, C-5/91, Rec. p. I-897), cuando el trabajador migrante percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación de un Estado miembro, las normas del Reglamento nº 1408/71 no impiden que dicha legislación nacional le sea aplicada en su integridad, con inclusión de las normas que prohíben la acumulación.
16 Según esta misma jurisprudencia, si la aplicación únicamente de la legislación del Estado miembro de que se trate resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen comunitario, previsto en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, lo dispuesto en este artículo debe aplicarse en su integridad.
17 En consecuencia, corresponde a la institución competente comparar las prestaciones que corresponderían únicamente con arreglo al Derecho nacional, con inclusión de las normas que prohíben la acumulación, con las que deben pagarse con arreglo al Derecho comunitario, incluida la norma que prohíbe la acumulación que figura en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, y permitir que el trabajador migrante disfrute de la prestación cuya cuantía sea más elevada.
18 En virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, las cláusulas de reducción previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social, adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, no se aplicarán cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de vejez liquidadas con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del mismo Reglamento.
19 El cálculo de la cuantía de las prestaciones de conformidad con el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe efectuarse en tres etapas. En primer lugar, la institución competente procede al cálculo de la prestación llamada "autónoma" con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 de este Reglamento. En segundo lugar, en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, la cuantía de la prestación llamada "a prorrata", conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo. En tercer lugar, de conformidad con la segunda frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, la institución competente compara la prestación autónoma con la prestación a prorrata y elige la cuantía más elevada de las dos. En cuarto lugar, aplica la norma comunitaria que prohíbe la acumulación, que figura en el apartado 3 del artículo 46.
20 Durante la primera etapa, a saber, el cálculo de la prestación autónoma, la institución competente determina, según su propia legislación, la cuantía de la prestación correspondiente a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que han de computarse únicamente con arreglo a tal legislación. De conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, no son aplicables las cláusulas nacionales de reducción.
21 A este respecto, debe recordarse que una disposición nacional que reduzca los años adicionales de ocupación ficticia de que puede beneficiarse el trabajador en función del total de años por los que puede aspirar a una pensión en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción a efectos de lo prevenido en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 (véase la citada sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio).
22 En consecuencia, cuando la legislación de un Estado miembro, teniendo en cuenta la suma de un número determinado de años ficticios o presuntos al período de ocupación efectiva o asimilada y excluyendo toda norma nacional de reducción, confiere el derecho a una pensión completa, la prestación autónoma que corresponde con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 será igual a la pensión completa.
23 La segunda etapa, es decir, el cálculo de la prestación a prorrata, se efectúa en dos fases. En una primera fase, la institución competente determina la cuantía teórica de la prestación, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. En un segundo momento, calcula la cuantía efectiva de la prestación, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 46.
24 A tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 46, la cuantía teórica de la prestación es aquélla a la que puede aspirar el trabajador cuando todos los períodos de seguro que ha cubierto en diferentes Estados miembros lo hubieran sido en el Estado miembro de que se trate y según la legislación que aplique la institución en la fecha de la liquidación de la prestación.
25 En este contexto, procede recordar, en primer lugar, que la letra c) del apartado 2 del artículo 46 prevé que la suma de los períodos de seguro no puede rebasar la duración máxima exigida, para tener derecho a una prestación completa, bajo la legislación del Estado miembro de que depende la institución que efectúe el cálculo. De ello se deduce que, cuando el trabajador tiene derecho a una pensión completa únicamente con arreglo a la legislación de un Estado miembro, sin necesidad de totalizar los períodos cubiertos según las legislaciones de otros Estados miembros, no es preciso computar estos últimos períodos para completar los períodos cubiertos según la legislación del primer Estado miembro al objeto de causar derecho a las prestaciones. En tales circunstancias, la institución competente determina la cuantía teórica de la prestación sin computar los períodos de seguro que el trabajador haya cubierto en otro Estado miembro.
26 Acto seguido debe señalarse que del texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se deduce que la institución competente aplica la legislación nacional en su integridad. En consecuencia, si la legislación nacional prevé que debe calcularse la prestación en función no sólo de los períodos efectivos o asimilados, sino también de un determinado número de años ficticios o presuntos, también éstos deben computarse para el cálculo del importe teórico de la prestación.
27 Por último, procede recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, al determinar la cuantía teórica, la institución competente debe prescindir de toda norma nacional de reducción. De ello se sigue que, en asuntos como aquéllos de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, la cuantía teórica de la pensión equivale a la de la pensión completa que corresponde en el Estado miembro de que se trate.
28 Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, el cálculo del importe efectivo de la prestación se efectuará tomando como base la cuantía teórica calculada anteriormente y a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante según la legislación que aplica en relación con la duración total de los períodos cubiertos antes de producirse el hecho causante según las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
29 De acuerdo con la citada sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio, en casos como aquéllos a los que se refieren los asuntos principales, en los que la legislación nacional reconoce períodos ficticios o presuntos anteriores al hecho causante, la parte prorrateada del importe efectivo debe calcularse computando dichos períodos ficticios o presuntos.
30 La tercera etapa consiste en la comparación entre la prestación autónoma y la parte prorrateada de la prestación con el fin de determinar cuál de los dos importes es el más elevado. A este respecto, baste señalar que, en supuestos como aquéllos de que conoce el Juez remitente en los que la cuantía teórica de la prestación es igual a la de la prestación autónoma, la cuantía prorrateada de la prestación es necesariamente inferior a la de la prestación autónoma. En consecuencia, de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 no puede derivar resultado alguno más favorable para el trabajador.
31 La cuarta etapa es la aplicación de la norma comunitaria que prohíbe la acumulación. Según la misma, la institución comunitaria tiene la obligación de comprobar si la suma de todas las prestaciones, autónomas y prorrateadas, de que puede disfrutar el trabajador no supera el límite previsto en el apartado 3 del artículo 46, a saber, la cuantía teórica más elevada. Esta norma es de aplicación en los casos, como los que son objeto de los asuntos principales, en los que la cuantía teórica es igual a la de una prestación completa que corresponde con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro (véase la sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras, C-199/88, Rec. p. I-1023).
32 Si se rebasa el límite máximo, la institución competente debe efectuar la reducción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que se aplica excluyendo toda cláusula de reducción nacional (véase la citada sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio).
33 Si tan sólo existe una institución que proporcione una prestación autónoma, la misma deberá corregir dicha prestación con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46, disminuyéndola en la cantidad total con la que la suma de la prestación autónoma y de las prestaciones prorrateadas rebase la cuantía teórica más elevada (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Collini, 323/86, Rec. p. 5489).
34 Una vez efectuado el cálculo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente deberá comparar, como indica el apartado 16 de la presente sentencia, la cuantía de la prestación que correspondería con arreglo únicamente a la legislación nacional, incluidas las normas que prohíben la acumulación, y la de la prestación que correspondería con arreglo al Derecho comunitario aplicado en su integridad, incluidas sus disposiciones que prohíben la acumulación. De conformidad con la jurisprudencia, el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 sólo puede aplicarse si permite conceder al trabajador migrante una prestación al menos tan elevada como la que corresponda abonar con arreglo únicamente a la legislación nacional aplicable (véase la citada sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras).
35 De todo lo que se acaba de exponer se deduce que procede responder a las cuestiones primera y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 46 y el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que, al determinar la prestación que corresponde con arreglo únicamente a la legislación nacional, la institución competente debe aplicar solamente las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación. Por el contrario, al determinar la prestación que corresponde con arreglo al Derecho comunitario, la institución competente no debe tener en cuenta las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de este mismo Reglamento, sino que deberá proceder, si resulta necesario, a la corrección de la cuantía de la prestación que corresponda abonar, de conformidad con el apartado 3 del artículo 46. El trabajador tiene derecho a la cuantía más elevada de las prestaciones que resulten de estos cálculos.
Sobre la segunda cuestión
36 De los autos y de las observaciones formuladas por los representantes de las partes de los litigios principales en el acto de la vista se deduce que la segunda cuestión, relativa al régimen aplicado cuando el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs concede una pensión de invalidez, es ajena a los litigios de los que la cuestión prejudicial trae causa. Por lo tanto, dada la inexistencia de cualquier otra precisión de parte del órgano jurisdiccional nacional, no procede responder a esta cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour du travail de Liège mediante dos resoluciones de 22 de febrero de 1991, declara:
El artículo 46 y el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que, al determinar la prestación que corresponde con arreglo únicamente a la legislación nacional, la institución competente debe aplicar solamente las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación. Por el contrario, al determinar la prestación que corresponde con arreglo al Derecho comunitario, la institución competente no debe tener en cuenta las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de este mismo Reglamento, sino que deberá proceder, si resulta necesario, a la corrección de la cuantía de la prestación que corresponda abonar, de conformidad con el apartado 3 del artículo 46. El trabajador tiene derecho a la cuantía más elevada de las prestaciones que resulten de estos cálculos.
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