Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario - Interpretación - Métodos
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que suspendieron sus entregas en virtud del régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Asignación de una cantidad de referencia específica - Requisito - Continuación de la gestión de la misma explotación que en el momento de la concesión de la prima - Posibilidad para los Estados miembros de prever una excepción en favor de aquellos productores cuya explotación se llevó a cabo en el marco de un contrato de arrendamiento rústico que ha expirado - Excepción que excluye la violación del principio de protección de la confianza legítima
[Reglamento nº 857/84 del Consejo, arts. 3 bis, ap. 1, letra a), tal como resultó modificado por el Reglamento nº 764/89, y 7, ap. 4, insertado por el Reglamento nº 590/85; Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, arts. 3 bis, ap. 1, insertado por el Reglamento nº 1033/89, y 7, párr. 1, punto 4]
3. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que suspendieron sus entregas en virtud del régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Asignación de una cantidad de referencia específica - Reanudación del arrendamiento de una explotación por parte de una asociación o un grupo de personas en el que figura el arrendatario inicial - Calidad de productor - Asociación o grupo de personas
[Reglamento nº 857/84 del Consejo, arts. 3 bis y 12, letra c)]
4. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que suspendieron sus entregas en virtud del régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Asignación de una cantidad de referencia específica - Productores que no reunían los requisitos para la asignación en el momento de presentar sus solicitudes - Exclusión del beneficio de la supresión de la tasa con carácter retroactivo - Principio de protección de la confianza legítima - Principio de no discriminación - Violación - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 40, ap. 3; Reglamento nº 857/84 del Consejo, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 764/89)
Índice
1. Los textos del Derecho comunitario derivado deberán interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecuen a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho comunitario.
2. En virtud del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, insertado por el Reglamento nº 1033/89, la asignación, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 764/89, de una cantidad de referencia específica a un productor vinculado, durante el año de referencia, por un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77, supone que éste pueda acreditar que tiene todavía a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento en que se le concedió la prima a la que le daba derecho el citado compromiso. Al establecer este requisito, el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 quiso consagrar, en materia de atribución de cantidades de referencia específicas, el principio según el cual la cantidad de referencia se transmite junto con las tierras que hayan dado lugar a su atribución, principio que recoge asimismo la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
Su aplicación no excluye, sin embargo, la del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y la del punto 4 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, en cuya virtud, como excepción al principio general recordado más arriba, los Estados miembros podrán asignar una cantidad de referencia al arrendatario que tenga la intención de continuar la producción de leche con posterioridad a la expiración de un contrato de arrendamiento no renovable, de manera que no se vulnera en este punto la confianza legítima de los productores titulares de un arrendamiento rústico que hayan suscrito un compromiso de no comercialización.
3. El artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, relativo a la asignación de cantidades de referencia específicas a aquellos productores vinculados, durante el año de referencia, por un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la asignación de una cantidad de referencia específica después de que el antiguo productor, arrendatario inicial, haya tomado en arrendamiento una explotación en colaboración con otras personas, y de que esta asociación o este grupo de personas debe considerarse como productor en el sentido de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento nº 857/84 y, por tanto, como beneficiario de la cantidad de referencia específica.
4. El Reglamento nº 857/84, en la redacción que le dio el Reglamento nº 764/89, a pesar de no prever la supresión con carácter retroactivo de la tasa suplementaria sobre la leche en beneficio de aquellos productores que durante el año de referencia estaban vinculados por un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77, que en el momento de presentar sus solicitudes ya no reunían los requisitos para obtener una cantidad de referencia específica, no viola ni el principio de confianza legítima ni la prohibición de toda discriminación, que establece el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
En efecto, por una parte, el principio de confianza legítima no se opone a que la normativa comunitaria imponga requisitos inherentes a todo régimen que pretenda limitar una producción agrícola estableciendo un sistema de cuotas, con tal de que dicho régimen no afecte a esa categoría de productores de una manera específica en razón de su compromiso de no comercialización. Ahora bien, ningún productor podía esperar legítimamente que, después de finalizado el período de no comercialización, iba a poder reanudar su producción sin estar obligado a pagar una tasa con arreglo al régimen de tasa suplementaria sobre la leche que con anterioridad había instituido el Reglamento nº 856/84, en tanto no hubiera obtenido una cantidad de referencia exenta de dicha tasa. Por consiguiente, ningún productor que no reuniera los requisitos para obtener una cantidad de referencia en el momento de reanudar la producción podía esperar que con carácter retroactivo quedaría exento de la tasa suplementaria.
Por otra parte, la diferencia de trato de que son objeto los productores afectados, que no pueden beneficiarse de una supresión con carácter retroactivo de la tasa suplementaria, está justificada, puesto que el Reglamento nº 764/89, al suprimir el lastre del pasado que constituyen las tasas debidas o ya percibidas, pretende facilitar que reanuden la producción aquellos productores que pueden efectivamente reclamar la atribución de una cantidad de referencia específica, objetivo ajeno a los productores excluidos de la asignación de una cantidad específica.
Partes
En el asunto C-98/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A.A. Herbrink
y
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), y sobre la interpretación de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 247), tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. A.A. Herbrink, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, secretaris-generaal del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R.C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la parte demandante, del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, del Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. A. Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 7 de marzo y 26 de junio de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 21 de marzo y 1 de julio siguientes, respectivamente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la validez del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), y sobre la interpretación de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 247), tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. A.A. Herbrink, arrendatario, en asociación con su yerno, de una explotación agrícola, y el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, referente a una cantidad de referencia específica con arreglo al régimen de tasas.
3 A.A. Herbrink era arrendatario de una explotación agrícola sita en Laag Zuthem. En 1979, asumió un compromiso de no comercialización, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). A cambio de obtener una prima por no comercialización, se comprometió a no comercializar leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante el período comprendido entre el 17 de mayo de 1979 y el 17 de mayo de 1984.
4 En 1986, A.A. Herbrink reanudó la producción de leche en la explotación arrendada y siguió con ella hasta que finalizó el contrato de arrendamiento rústico, en febrero de 1987. El Gerechtshof Arnhem (pachtkamer) desestimó en última instancia, en febrero de 1986, una demanda para obtener la prórroga del contrato de arrendamiento rústico, que con anterioridad había presentado ante el Tribunal neerlandés competente.
5 En 1988, A.A. Herbrink, en colaboración con su yerno, reanudó la producción de leche en otra explotación que había arrendado su propia asociación sin personalidad jurídica, que ese mismo año había constituido, en particular con el mencionado yerno. Esta asociación obtuvo una producción de leche durante la campaña 1988/1989.
6 En junio de 1989, A.A. Herbrink presentó ante la autoridad nacional competente una solicitud pidiendo que se le asignara una cantidad de referencia específica en virtud del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 del Consejo, del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, antes citados, y del Beschikking superheffing SLOM-deelnemers, Decreto neerlandés de 13 de junio de 1989. La solicitud fue denegada. La reclamación que A.A. Herbrink presentó contra la decisión denegatoria fue también desestimada por infundada. En vista de ello, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven.
7 Por estimar que la resolución que debía adoptar dependía de la interpretación y de la validez de la normativa comunitaria en la materia, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven suspendió el procedimiento y remitió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Teniendo en cuenta los considerandos del Reglamento, ¿es el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión de las Comunidades Europeas, tal como fue insertado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, incompatible con una norma comunitaria de rango superior, en particular con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo de las Comunidades Europeas, tal como fue añadido por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo?
2) Debe interpretarse el artículo 3 bis, en relación con la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, en el sentido de que, para poder considerar a una persona o a un grupo de personas como productor al que sea aplicable lo dispuesto en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 3 bis y lo dispuesto a partir de la letra a), no obsta el hecho de que el convenio SLOM haya sido celebrado por una sola persona cuando ésta, en el momento de presentar la solicitud para obtener una cantidad de referencia en virtud del artículo 3 bis, gestionaba una explotación junto con una o varias personas más?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe considerarse con derecho a la cantidad de referencia contemplada en el artículo 3 bis la persona que ha celebrado el convenio SLOM o más bien el grupo de personas que, en el momento de la presentación de la solicitud mencionada en la segunda cuestión, gestione la explotación?
4) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión: ¿es válido el Reglamento (CEE) nº 857/84, en la medida en que no prevé la supresión o la devolución de la tasa, o en la medida en que el apartado 5 del artículo 3 bis del citado Reglamento se opone a dicha supresión o a dicha devolución durante el período comprendido entre la expiración del convenio SLOM y el momento en que se produce una modificación de la situación, que tiene como efecto que el productor de que se trata no será tenido en cuenta para una cantidad de referencia específica provisional, y siempre que la cantidad de leche producida durante ese período no exceda de la cantidad de referencia que se habría asignado si la citada modificación no hubiera tenido lugar?"
Primera cuestión
8 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo esencial que se dilucide si el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, insertado mediante la modificación efectuada por el Reglamento nº 1033/89, resulta incompatible con el Derecho comunitario de rango superior.
9 Antes de pronunciarse sobre la incompatibilidad y la invalidez de esa disposición, como consecuencia de haberse rebasado los límites de la habilitación, es preciso comprobar, como ha propuesto el Gobierno neerlandés, si en el caso de autos tal disposición no puede ser interpretada de modo que resulte conforme con los mencionados Reglamentos del Consejo y con el principio de confianza legítima. En efecto, constituye jurisprudencia reiterada (véanse la sentencia de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros, asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477, apartado 21, y la reciente sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh, C-314/89, Rec. p. I-1647, apartado 17) que los textos de Derecho comunitario deberán interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho comunitario, y, más particularmente, al principio de confianza legítima, en lo que atañe al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 (sentencia de 19 de mayo de 1993, Twijnstra, C-81/91, Rec. p. I-2455, apartado 24).
10 A tenor del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, que fue insertado por el Reglamento nº 1033/89, la solicitud de la concesión de una cantidad de referencia específica con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 764/89, "será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente [...] y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima [...]".
11 El artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, que fue añadido por el citado Reglamento nº 764/89, prevé, en su apartado 1, que los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, expire después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, según los casos, recibirán provisionalmente una cantidad de referencia específica con sujeción a ciertos requisitos, que se concretan en la letra a). Esta letra a) supedita la obtención de una cantidad de referencia específica provisional al requisito de que el interesado "[...] no haya cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización o de reconversión".
12 Debe recordarse que el régimen de cantidades de referencia específicas del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 fue instituido por el Reglamento nº 764/89 como consecuencia de las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), a fin de garantizar la asignación de una cantidad de referencia específica a aquellos productores que, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al citado Reglamento nº 1078/77, no habían suministrado leche durante el año de referencia, y que dicho régimen consagra el principio general según el cual toda cantidad de referencia está vinculada a las tierras que han dado lugar a su atribución.
13 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en especial en sus sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 15, y de 19 de mayo de 1993, Twijnstra, antes citada, apartado 25, refiriéndose a la transferencia de la explotación por medio de cesión o por medio de su devolución al término del contrato de arrendamiento, que todo el régimen de las cantidades de referencia se caracteriza por el principio consagrado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 del Consejo y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), sustituido en el ínterin por el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, principio según el cual la cantidad de referencia se transmite junto con las tierras que hayan dado lugar a su atribución. Por consiguiente, en aras de consagrar este principio también en materia de cantidades de referencia específicas, el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, insertado por el Reglamento nº 1033/89, ha reforzado el requisito recogido en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, al exigir que el productor tenga todavía a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que antes gestionaba.
14 Una excepción a este principio general se establece, sin embargo, en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, insertado por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), cuyas modalidades de aplicación se recogen en el punto 4 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88. El apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 autoriza a los Estados miembros a prever que la cantidad de referencia asignada en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 se ponga a disposición del arrendatario que tenga intención de continuar la producción de leche con posterioridad al término de un contrato de arrendamiento sin derecho a prórroga. No cabe sino hacer constar que A.A. Herbrink se encuentra en una situación análoga a este supuesto.
15 Puesto que un arrendatario, en concepto de productor y en virtud del principio de protección de la confianza legítima, podía esperar ejercer su actividad en circunstancias no discriminatorias respecto a otros productores, tal como resulta de la sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen II (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 21, también tenía derecho a esperar beneficiarse, al final de su período de no comercialización, de una cantidad de referencia específica al término de su contrato de arrendamiento, siempre que el Estado miembro afectado hubiera hecho uso de la autorización recogida en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y en el punto 4 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88.
16 Ni del articulado ni de los considerandos del Reglamento nº 1033/89 se desprende que haya sido intención de esta norma excluir a las personas contempladas en el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 del ámbito de aplicación del régimen previsto por el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84. Por lo demás, la Comisión no puede modificar legalmente el alcance de un Reglamento del Consejo.
17 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el examen del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 no ha puesto de relieve ningún elemento que pueda afectar a su validez, debiéndose interpretar dicha disposición en el sentido de que no se opone a que el arrendatario de una explotación que se encuentre en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 pueda beneficiarse, incluso después de la expiración de su contrato de arrendamiento, de una cantidad de referencia específica, en el caso de que la haya puesto a su disposición el Estado miembro de que se trate en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y en el punto 4 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88.
Cuestiones segunda y tercera
18 Mediante estas dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, a efectos de la asignación de una cantidad de referencia específica después de que el arrendatario inicial vuelva a arrendar una explotación en colaboración con otras personas, ha de considerarse que el productor en el sentido de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento nº 857/84 y, por tanto, el beneficiario de la cantidad de referencia específica, es la asociación o grupo de personas o, por el contrario, el arrendatario único inicial.
19 Con arreglo al tenor literal de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento nº 857/84, nada se opone a que el arrendatario inicial, que puede aspirar a una cantidad de referencia específica, continúe su actividad de producción lechera en el marco de una asociación o grupo de personas que él y otras personas hayan constituido para gestionar una explotación arrendada. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia Von Deetzen II, antes citada, apartado 38), sólo podrá atribuirse una cantidad de referencia específica si la asociación o grupo de personas no se ha constituido con la única finalidad de realizar, en beneficio del arrendatario inicial, el valor de mercado de dicha cantidad de referencia específica.
20 La condición de beneficiario de una cantidad de referencia específica corresponde al productor, en el sentido de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento nº 857/84. Este concepto de productor, idéntico al del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, se aplica a un agricultor que, con el fin de producir leche, gestiona bajo su propia responsabilidad un conjunto de unidades de producción; en el supuesto de arrendamiento de la explotación, estas condiciones las reúne tan sólo el arrendatario, que goza del derecho de uso de la explotación (sentencia de 9 de julio de 1992, Maier, C-236/90, Rec. p. I-4483, apartado 11). Cuando el arrendamiento ha sido continuado por una asociación o por un grupo en las condiciones enunciadas anteriormente, la condición de productor corresponde al conjunto de personas que integran la asociación o el grupo.
21 Por estas razones, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la asignación de una cantidad de referencia específica después de que el antiguo productor, arrendatario inicial, haya tomado en arrendamiento una explotación en colaboración con otras personas, y de que esta asociación o este grupo de personas debe considerarse como productor en el sentido de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento nº 857/84 y, por tanto, como beneficiario de la cantidad de referencia específica.
Cuarta cuestión
22 En el supuesto de que el productor de que se trata no pudiera obtener una cantidad de referencia específica, el órgano jurisdiccional remitente pone en duda, mediante su cuarta cuestión, la validez del Reglamento nº 857/84, basándose en que no prevé la supresión con carácter retroactivo de la tasa suplementaria para la categoría de productores que, en el momento de presentar su solicitud, ya no reúnen los requisitos necesarios para obtener una cantidad de referencia específica.
23 El órgano jurisdiccional remitente expone que, en el caso de autos, la situación del arrendatario no se modificó hasta la expiración de su contrato de arrendamiento rústico en febrero de 1987. Por lo tanto, al igual que cualquier otro productor que hubiera contraído un compromiso de no comercialización, podía esperar beneficiarse, con respecto a dicho período, del mismo trato que los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
24 A tenor de ese apartado, el productor "que reciba una cantidad de referencia específica [...] no deberá pagar la tasa suplementaria por las cantidades producidas con anterioridad al sexto período de aplicación del régimen [...]", es decir, antes del ejercicio que termina a finales de marzo de 1989. Por consiguiente, todo agricultor que haya producido leche después de finalizar su período de no comercialización y no se beneficie de esta disposición deberá pagar la tasa suplementaria.
25 Contrariamente a lo que afirma el demandante en el litigio principal, la normativa que se discute no viola el principio de confianza legítima.
26 En efecto, el principio de confianza legítima no se opone a que la normativa comunitaria imponga requisitos inherentes a todo régimen que pretenda limitar una producción agrícola estableciendo un sistema de cuotas, con tal de que dicho régimen no afecte a esa categoría de productores de una manera específica en razón de su compromiso de no comercialización. Ahora bien, ningún productor podía esperar legítimamente que, después de finalizado el período de no comercialización, iba a poder reanudar su producción sin estar obligado a pagar una tasa con arreglo al régimen de tasa suplementaria sobre la leche que con anterioridad había instituido el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), en tanto no hubiera obtenido una cantidad de referencia exenta de dicha tasa. Por consiguiente, ningún productor que no reuniera los requisitos para obtener una cantidad de referencia en el momento de reanudar la producción podía esperar que con carácter retroactivo quedaría exento de la tasa suplementaria.
27 Por último, contrariamente a las alegaciones del demandante en el litigio principal, la normativa interpretada tampoco infringe la prohibición de discriminación enunciada en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que no es sino el reflejo concreto del principio general de igualdad (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros, asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435, apartado 13, y de 10 de enero de 1992, Kuehn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 18).
28 Es cierto que el demandante en el litigio principal no puede beneficiarse de una supresión retroactiva de la tasa suplementaria, a diferencia de los productores que sí reunían los requisitos para obtener una cantidad de referencia específica en el momento de presentar sus respectivas solicitudes. No obstante, al no encontrarse ambas categorías de productores en la misma situación, está justificada una diferencia de trato. Según confirma su segundo considerando, el Reglamento nº 764/89, que define el régimen de las cantidades de referencia específicas, permite asignar una cantidad de referencia específica con vistas a reanudar la producción. A efectos de facilitar esta reanudación, el Reglamento pretende suprimir el lastre del pasado que constituyen las tasas debidas o ya recaudadas. Tal objetivo no afecta a aquellos productores que, en el momento de presentar su solicitud, ya no reúnen los requisitos para obtener una cantidad de referencia específica.
29 Por estas razones, procede responder a la cuarta cuestión que el examen del Reglamento nº 857/84, en la redacción que le dio el Reglamento nº 764/89, no ha puesto de relieve elementos que puedan afectar a su validez, a pesar de que no prevea la supresión con carácter retroactivo de la tasa suplementaria en beneficio de aquellos productores que, en el momento de presentar su solicitud, ya no reunían los requisitos para obtener una cantidad de referencia específica.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés, por el Consejo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resoluciones de 7 de marzo de 1991 y de 26 de junio de 1991, declara:
1) El examen del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, no ha puesto de relieve ningún elemento que pueda afectar a su validez, debiéndose interpretar dicha disposición en el sentido de que no se opone a que el arrendatario de una explotación que se encuentre en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, pueda beneficiarse, incluso después de la expiración de su contrato de arrendamiento, de una cantidad de referencia específica, en el caso de que la haya puesto a su disposición el Estado miembro de que se trate en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84 y en el punto 4 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1546/88.
2) El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la asignación de una cantidad de referencia específica después de que el antiguo productor, arrendatario inicial, haya tomado en arrendamiento una explotación en colaboración con otras personas, y de que esta asociación o este grupo de personas debe considerarse como productor en el sentido de los artículos 3 bis y 12, letra c), del Reglamento (CEE) nº 857/84 y, por tanto, como beneficiario de la cantidad de referencia específica.
3) El examen del Reglamento (CEE) nº 857/84, en la redacción que le dio el Reglamento (CEE) nº 764/89, no ha puesto de relieve elementos que puedan afectar a su validez, a pesar de que no prevea la supresión con carácter retroactivo de la tasa suplementaria en beneficio de aquellos productores que, en el momento de presentar su solicitud, ya no reunían los requisitos para obtener una cantidad de referencia específica.
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