Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ventajas sociales ° Pago de la asignación por nacimiento de hijos y del subsidio por maternidad supeditado a requisitos de residencia en el territorio del Estado miembro afectado ° Improcedencia ° Justificación por consideraciones de salud pública ° Inexistencia
(Tratado CEE, art. 52; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación material ° Prestaciones previstas y prestaciones excluidas ° Criterios de distinción ° Asignación por nacimiento de hijos otorgada con arreglo a criterios objetivos y legalmente definidos ° Inclusión ° Prestación no contributiva ° Irrelevancia ° Consideración de los períodos de residencia cubiertos en otro Estado miembro
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 4, ap. 1, letra a), 2 y 18, ap. 1]
Índice
1. Un Estado miembro comete una discriminación contra los nacionales de los demás Estados miembros al supeditar el pago de una asignación por nacimiento de hijos y de un subsidio por maternidad a requisitos de residencia previa en su territorio, puesto que sus propios nacionales cumplen más fácilmente dichos requisitos. Esta discriminación en la concesión de las asignaciones que, para los trabajadores por cuenta ajena, constituyen ventajas sociales, supone una infracción del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Asimismo, la citada discriminación infringe el artículo 52 del Tratado pues, en el caso de los trabajadores por cuenta propia, si bien no se aplica en el ámbito de las normas específicas relativas al ejercicio de actividades profesionales, no por ello deja de constituir, para los nacionales de los demás Estados miembros, un obstáculo para el ejercicio de dichas actividades.
Por lo que respecta a la asignación por nacimiento de hijos, las consideraciones de salud pública son inoperantes para justificar la obligación de residencia, puesto que la obligación de someterse a diversos exámenes médicos, a la cual se supedita igualmente la concesión de la asignación, podría disociarse de ellas.
2. La distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional.
Un subsidio por maternidad debe considerarse como una prestación de Seguridad Social incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 y a la cual deben aplicarse, en cuanto tal, las normas relativas a la totalización de los períodos de residencia contenidas en su artículo 18, en la medida en que se concede, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento contempla expresamente las prestaciones por maternidad. Es irrelevante el hecho de que su concesión no se supedite a ningún requisito de cotización, puesto que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento prevé que éste se aplicará a los regímenes no contributivos.
Partes
En el asunto C-111/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Georges Schroeder, directeur de l' inspection générale de la sécurité sociale, en calidad de Agente, asistido por Me Louis Schiltz, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio el bufete de este último, 2, rue du Fort Rheinsheim,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), así como del artículo 52 del Tratado CEE, al imponer requisitos de residencia para la concesión de la asignación por nacimiento de hijos y el subsidio por maternidad.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista celebrada el 17 de noviembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de abril de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/03, p. 53), del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), así como del artículo 52 del Tratado CEE, al imponer requisitos de residencia para la concesión de la asignación por nacimiento de hijos y del subsidio por maternidad.
2 La Comisión pone en tela de juicio la normativa luxemburguesa debido a que ésta supedita el abono de la asignación por nacimiento de hijos y del subsidio por maternidad a requisitos de residencia que poseen un carácter discriminatorio con respecto a las diferentes categorías de beneficiarios, en el Gran Ducado de Luxemburgo, de la libre circulación de personas.
3 La asignación por nacimiento de hijos se divide en tres tramos, a saber, respectivamente, la asignación prenatal, la asignación por nacimiento propiamente dicha y la asignación posnatal. No obstante, la Comisión cuestiona únicamente los requisitos de concesión de los dos primeros tramos. El primer tramo se abona después de que la futura madre se haya sometido al último de los exámenes médicos previstos por la ley. Su abono supone que la futura madre haya tenido su "domicile légal" (domicilio legal) en el Gran Ducado durante un año antes del nacimiento del niño y que se haya sometido a todos los exámenes previstos por la ley. El segundo tramo de la asignación por nacimiento de hijos se paga después del nacimiento del niño. Unicamente se paga si se cumplen tres requisitos: el nacimiento debe haberse producido en territorio luxemburgués -o en el extranjero, durante una ausencia motivada de la madre-, uno de los padres debe haber tenido su domicilio legal en el Gran Ducado durante un año en el momento del nacimiento y debe haberse realizado el examen posnatal.
4 El subsidio por maternidad se abona a toda mujer embarazada y a toda mujer que haya dado a luz, a condición de que haya tenido su domicilio legal en el Gran Ducado durante todo el año anterior a la fecha en que se cause el derecho, o que su marido haya tenido su domicilio legal en el Gran Ducado durante los tres años anteriores a la fecha antes citada. Dicho subsidio se abona previa solicitud, durante un período máximo de dieciséis semanas a partir de la octava semana anterior a la fecha prevista para el parto, acreditada mediante certificado médico.
5 Para una más amplia exposición de los términos del litigio, de la normativa controvertida, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La asignación por nacimiento de hijos
6 Procede destacar, en primer lugar que, tal como han sostenido ambas partes, esta asignación constituye una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Por lo tanto, con arreglo a dicho artículo, el trabajador migrante debe disfrutar de dicha asignación del mismo modo que un trabajador nacional.
7 El Gobierno luxemburgués alega, en primer lugar, que el requisito de residencia controvertido no es discriminatorio, puesto que se impone tanto a los nacionales luxemburgueses como a los nacionales de otros Estados miembros.
8 No cabe acoger dicha alegación.
9 En efecto, las normas relativas a la igualdad de trato, tanto del Tratado como del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, no sólo prohíben las discriminaciones ostensibles, por razón de la nacionalidad, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, utilizando otros criterios de distinción, conduzca, de hecho, al mismo resultado (sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 11).
10 Así ocurre con el requisito de residencia de la madre en el territorio del Gran Ducado durante un año antes del nacimiento del niño. Efectivamente, un nacional luxemburgués cumplirá más fácilmente un requisito de este tipo que un nacional de otro Estado miembro (véase, a este respecto, la sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Reino Unido, C-279/89, Rec. p. I-5785, apartado 42).
11 El Gobierno luxemburgués sostiene, en segundo lugar, que el requisito de residencia controvertido se justifica objetivamente por consideraciones de salud pública, ya que el abono de la asignación por nacimiento de hijos lleva aparejada la condición de que se realicen varios exámenes médicos.
12 No cabe admitir dicha justificación. El requisito de residencia previa en el Gran Ducado no es ni necesario ni apropiado, en las circunstancias del presente caso, para alcanzar el objetivo de salud pública perseguido. Ciertamente, es cierto que la obligación de someterse a determinados exámenes médicos en el Gran Ducado es adecuada a dicho fin, pero parece desproporcionado no tener en cuenta exámenes médicos efectuados, llegado el caso, en otro Estado miembro.
13 Por otra parte, parece que la alegación del Gobierno luxemburgués carece de toda pertinencia por lo que respecta al segundo tramo de la asignación por nacimiento de hijos, ya que, por una parte, el requisito de residencia para dicho tramo puede cumplirlo también el padre del niño y, por otra, el examen posnatal obligatorio de la madre no guarda ninguna relación con el requisito de residencia previa al nacimiento.
14 No puede acogerse la alegación formulada a este respecto por el Gobierno demandado en relación con la necesidad de garantizar que el conjunto de los exámenes médicos tengan lugar bajo el control de un sólo e idéntico médico. En efecto, baste destacar, a este respecto, que la legislación luxemburguesa no exige en modo alguno que los exámenes médicos obligatorios se desarrollen bajo el control del mismo médico.
15 Por consiguiente, se deduce que el requisito de residencia controvertido no está justificado por objetivos de protección de la salud pública. En consecuencia, es incompatible con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
16 La imposición de semejante requisito discriminatorio constituye también una infracción del artículo 52 del Tratado.
17 En efecto, esta disposición garantiza la aplicación del trato nacional a los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro y prohíbe toda discriminación, por razón de la nacionalidad, que obstaculice el acceso a dicha actividad o el ejercicio de la misma. Dicha prohibición no se refiere únicamente a las normas específicas relativas al ejercicio de las actividades profesionales, sino también, tal y como se desprende del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO 1962, 2, p. 36; EE 06/01, p. 7), a todo obstáculo a las actividades por cuenta propia de los nacionales de otros Estados miembros que consista en un trato diferenciado de estos últimos en comparación con los propios nacionales, previsto por una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o resultante de la aplicación de dicha disposición o de prácticas administrativas.
18 De lo anterior se desprende que el establecimiento de requisitos de residencia para el abono de la asignación controvertida, que, como se ha afirmado anteriormente, son discriminatorios, infringe el artículo 52 del Tratado.
19 Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión por lo que respecta a la asignación por nacimiento de hijos.
El subsidio por maternidad
20 Procede examinar dicho subsidio a la luz del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, del Reglamento nº 1408/71 y, por último, del artículo 52 del Tratado. En efecto, como ha destacado el Abogado General Sr. Jacobs en los puntos 32 a 34 de sus conclusiones, estas disposiciones no poseen el mismo ámbito de aplicación ratione personae.
21 A este respecto, es necesario precisar que, dado que el Reglamento nº 1612/68 posee alcance general en cuanto a la libre circulación de los trabajadores, el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento puede aplicarse a las ventajas sociales que estén asimismo comprendidas en el ámbito de aplicación específico del Reglamento nº 1408/71.
22 Tal y como admitió el Gobierno luxemburgués en la vista, el subsidio de que se trata constituye una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Por consiguiente, con arreglo a dicho artículo, el trabajador migrante gozará de este subsidio en las mismas condiciones que un trabajador nacional.
23 El argumento del Gobierno demandado, según el cual el requisito de residencia controvertido no es discriminatorio, ya que se impone tanto a los nacionales luxemburgueses como a los nacionales de otros Estados miembros, debe ser rechazado por los motivos indicados en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia.
24 Por consiguiente, el citado requisito es incompatible con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
25 Según la Comisión, el requisito controvertido es también incompatible con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1408/71.
26 De conformidad con dicha disposición, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.
27 El Gobierno luxemburgués sostiene, no obstante, que dicho subsidio no estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado. En su opinión, el mencionado subsidio está comprendido en dicho Reglamento únicamente desde la modificación de este último mediante el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1), que entró en vigor el 1 junio de 1992, ya que, tras esta modificación, el nuevo texto se refiere expresamente al subsidio por maternidad luxemburgués.
28 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional (sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, Rec. p. I-4839, apartado 14).
29 Así, el Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones que una prestación podrá considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (véase, en particular, la sentencia Hughes, antes citada, apartado 15; las sentencias de 20 de junio de 1991, Newton, C-356/89, Rec. p. I-3017; de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 11, y de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartados 12 a 14).
30 Procede señalar, por una parte, que las disposiciones relativas al subsidio por maternidad controvertido confieren al beneficiario un derecho legalmente definido, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales (sentencia Hughes, antes citada), y, por otra parte, que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 menciona expresamente las prestaciones de maternidad.
31 No puede acogerse la alegación del Gobierno luxemburgués, según la cual el Reglamento nº 1408/71 no se aplica a las prestaciones no contributivas. En efecto, baste señalar que el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento prevé expresamente su aplicación a los regímenes no contributivos.
32 De ello se desprende que el Reglamento nº 1408/71 y, en particular, su artículo 18, se aplicaba al subsidio por maternidad, aun antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1247/92. El Gran Ducado estaba obligado, en consecuencia, a tener en cuenta los períodos de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación luxemburguesa.
33 Por último, por los motivos indicados en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, procede afirmar que el requisito de residencia, impuesto por la normativa luxemburguesa y puesto en tela de juicio por la Comisión, constituye, asimismo, una infracción del artículo 52 del Tratado.
34 De lo anterior se deduce que procede estimar el recurso en su totalidad y, por consiguiente, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1408/71 y del artículo 52 del Tratado CEE, al imponer requisitos de residencia para la concesión de la asignación por nacimiento de hijos y del subsidio por maternidad.
Decisión sobre las costas
Costas
35 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, así como del artículo 52 del Tratado CEE, al imponer requisitos de residencia para la concesión de la asignación por nacimiento de hijos y del subsidio por maternidad.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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