Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Tributos internos - Cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados, pero que beneficia exclusivamente a los primeros - Criterio de calificación
(Tratado CEE, arts. 12 y 95)
2. Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Tributos internos - Normas del Tratado - Efecto directo
(Tratado CEE, arts. 12, 13 y 95)
3. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados, pero que beneficia exclusivamente a los primeros - Inclusión - Requisitos - Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales - Alcance
(Tratado CEE, arts. 92 y 93)
Índice
1. Una cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de percepción a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos ingresos son afectados en beneficio exclusivo de los productos nacionales, de modo que las ventajas resultantes compensan totalmente la carga que grava a dichos productos, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado. Si dichas ventajas sólo compensan parcialmente la carga soportada por los productos nacionales, tal exacción constituye un tributo discriminatorio con arreglo al artículo 95 del Tratado, cuya percepción está prohibida por la fracción de su importe destinada a la compensación de la que se benefician los productos nacionales.
2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 95 del Tratado tienen efecto directo y crean para los justiciables unos derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.
3. Una cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de percepción a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos ingresos son afectados en beneficio exclusivo de los productos nacionales, de modo que las ventajas resultantes compensan totalmente la carga que grava a dichos productos, puede constituir, en función del destino de su producto, una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado. A este respecto, también deben tenerse en cuenta las competencias del Juez nacional, en caso de que el Estado miembro de que se trata incumpla, al establecer la exacción, las obligaciones que resultan del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, así como en caso de que una Decisión de la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, haya declarado incompatible con el mercado común la percepción de la exacción como modo de financiación de una ayuda estatal.
Partes
En el asunto C-114/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van Eerste Aanleg de Ieper, y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Gérard Jerôme Claeys,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; J.L. Murray, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. R. van Hellemont, Director de Asuntos Europeos del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. B. Rodríguez Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y la Sra. L. Tan, funcionario neerlandés en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en el marco del régimen de intercambio de funcionarios, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista celebrada el 4 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de marzo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril siguiente, el Rechtbank van Eerste Aanleg de Ieper planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Estado belga y una empresa que se dedica al comercio de cerdos, relativo a la conformidad a Derecho de una cotización obligatoria percibida en Bélgica con motivo del sacrificio o de la exportación de cerdos, en favor del Nationale dienst voor de afzet van land- en tuinbouw-produkten (Servicio Nacional para la Comercialización de los Productos Agrícolas y Hortícolas).
3 La Ley belga de 27 de diciembre de 1938 (Belgisch Staatsblad de 26.1.1939), modificada por la Ley de 11 de abril de 1983 (Belgisch Staatsblad de 24.9.1983), creó un Servicio Nacional para la Comercialización de los Productos Agrícolas y Hortícolas (en lo sucesivo, "Servicio"), cuya misión es promover el desarrollo de los mercados interiores y exteriores de los productos agrícolas, hortícolas y derivados de la pesca marítima.
4 La citada Ley prevé en su artículo 4 que el Servicio "podrá percibir una cotización obligatoria por producto o grupo de productos [...] a cargo de las personas físicas y jurídicas que produzcan, transformen, transporten, vendan o comercialicen productos agrícolas, hortícolas o derivados de la pesca marítima".
5 Al concretar tales cotizaciones obligatorias, el artículo 3 del Real Decreto de 31 de enero de 1985 (Belgisch Staatsblad de 1.3.1985), modificado por el artículo 4 del Real Decreto de 23 de abril de 1986 (Belgisch Staatsblad de 28.5.1986), dispone lo siguiente:
"Las cotizaciones obligatorias, destinadas al fomento de la comercialización de los productos pertenecientes a la sección consultiva 'cerdos' se fijarán del siguiente modo:
1) Quien sacrifique o haga sacrificar cerdos en un matadero público o privado pagará una cotización de cinco francos por animal sacrificado.
2) De esta cotización se repercutirá al proveedor de los cerdos un importe de dos francos y cincuenta céntimos por animal sacrificado. Este importe se hará constar por separado en la factura.
[...]
4) La recaudación de la cotización a que se refiere el punto 1 se efectuará a través de los mataderos públicos o privados, que correrán con los gastos. Las cotizaciones se transferirán al Servicio nacional para la comercialización de los productos agrícolas y hortícolas.
[...]
5) El exportador de cerdos vivos pagará una cotización del 0,04 % del valor de exportación de los cerdos exportados.
[...]"
6 Con arreglo a los artículos 4 c y 8 de la Ley antes citada, la infracción del artículo 3 lleva aparejada una sanción penal.
7 De los autos se deduce que el Servicio Nacional reclamó a la empresa Westvlees, perteneciente al Sr. G. Claeys, una cantidad de 2.011.425 BFR, con arreglo a la Ley y al Real Decreto belgas antes citados. El Sr. Claeys, que negó adeudar la citada cantidad, puesto que ésta se refiere a cerdos importados de los Países Bajos, fue citado a comparecer ante el Rechtbank van Eerste Aanleg de Ieper, ante el cual afirmó que las citadas disposiciones nacionales eran contrarias a los artículos 9 y 12 del Tratado CEE.
8 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la cuestión siguiente, relativa a la interpretación de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE:
"¿Los términos 'derechos de aduana de importación' y/o 'exacciones de efecto equivalente' se refieren a contribuciones que, conforme a la Ley de 27 de diciembre de 1938, modificada por la de 11 de abril de 1983 y el Real Decreto de 31 de enero de 1985, modificado por el Real Decreto de 23 de abril de 1986, son exigibles respecto al ganado porcino procedente del extranjero, importado en Bélgica?"
9 Para una más amplia exposición de la normativa nacional controvertida así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se refiere únicamente a la interpretación de los artículos 9 y 12 del Tratado. Sin embargo, en el marco del procedimiento regulado por el artículo 177 del Tratado, incumbe al Tribunal de Justicia dar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta válida para la solución del litigio principal, vistos los elementos de los autos que le han sido facilitados.
11 Con este fin y considerando que, según consta en autos, en el presente caso se trata de una cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de percepción a los productos nacionales e importados, cuyos ingresos benefician en principio a los productos nacionales, se hace preciso examinar en primer lugar las disposiciones de los artículos 12 y siguientes y 95 del Tratado y después las de su artículo 92.
Sobre los artículos 12 y siguientes y 95 del Tratado
12 Como las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no pueden aplicarse cumulativamente (véanse las sentencias de 18 de junio de 1975, IGAV, 94/74, Rec. p. 699, y de 11 de junio de 1992, Sanders, asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91, Rec. p. I-3899), hay que comenzar por precisar el ámbito de aplicación de cada una de estas disposiciones.
13 Los artículos 12 y 13 del Tratado prohíben los derechos de aduana de importación y exportación así como las exacciones de efecto equivalente en el comercio entre Estados miembros. Por lo que respecta a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente que afectan a las importaciones, este Tribunal de Justicia señaló (sentencias de 19 de junio de 1973, Capolongo, 77/72, Rec. p. 611; de 11 de marzo de 1992, Compagnie Commerciale de l' Ouest, asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847, y de 11 de junio de 1992, Sanders, antes citada) que, en principio, dicha prohibición se aplica a toda exacción exigida con ocasión o en razón de la importación que grave específicamente un producto importado con exclusión de los productos nacionales similares. Señaló, asimismo, que incluso los gravámenes pecuniarios destinados a financiar las actividades de un organismo público pueden constituir exacciones de efecto equivalente.
14 El Tribunal de Justicia afirmó en estas mismas sentencias que, al interpretar el concepto de "exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación" puede resultar necesario tener en cuenta el destino de los gravámenes pecuniarios percibidos. En efecto, cuando el gravamen pecuniario o contribución se destina exclusivamente a financiar actividades que benefician específicamente a los productos nacionales gravados, puede seguirse de ello que el tributo general recaudado según los mismos criterios sobre el producto nacional y el importado constituya sin embargo para uno una carga pecuniaria suplementaria neta, mientras que para el otro constituye en realidad la contrapartida de ventajas o subvenciones recibidas. En consecuencia, una contribución incluida en un régimen general de tributos internos, que se aplique sistemáticamente a los productos nacionales y a los importados según los mismos criterios, puede de todos modos constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, cuando dicho tributo se destina exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente a los productos nacionales a los que se aplica.
15 Por su parte, el artículo 95 prohíbe que un Estado miembro grave directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares o que puedan proteger otras producciones nacionales. El criterio de aplicación de dicha disposición es, por consiguiente, el carácter discriminatorio o proteccionista de una medida de tributación interna (sentencia Compagnie Commerciale de l' Ouest, antes citada, apartado 25).
16 En el caso de un tributo que grave los productos nacionales e importados basándose en criterios idénticos, según reiterada jurisprudencia puede resultar procedente tener en cuenta el destino de los ingresos del tributo. Así, cuando los ingresos de un tributo de este tipo se destinan a financiar actividades que benefician especialmente a los productos nacionales gravados, ello puede dar lugar a que el tributo recaudado según los mismos criterios constituya sin embargo un gravamen discriminatorio, en la medida en que la carga fiscal que recae sobre los productos nacionales es neutralizada por las ventajas que ella contribuye a financiar, mientras que la que recae sobre los productos importados representa una carga neta (sentencias de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia, 73/79, Rec. p. 1533, apartado 15, y Compagnie Commerciale de l' Ouest, antes citada, apartado 26).
17 Según las reflexiones precedentes, si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos del tributo de que se trata compensan íntegramente la carga que soporta el producto nacional en el momento de su despacho a consumo, dicha cotización constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria a los artículos 12 y siguientes del Tratado. En cambio, si estas ventajas sólo compensan una parte de la carga que recae sobre el producto nacional, el tributo en cuestión está regulado por el artículo 95 del Tratado. En este último caso, la exacción sería incompatible con el artículo 95 del Tratado y por lo tanto estaría prohibida en la medida en que resultara discriminatoria en perjuicio del producto importado, es decir, en la medida en que compensara parcialmente la carga que soporta el producto nacional al que se aplica (véase, recientemente, la sentencia Sanders, antes citada).
18 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la carga que recae sobre el producto nacional resulta compensada total o parcialmente por la utilización de lo recaudado por la exacción de que se trata (sentencia Compagnie Commerciale de l' Ouest, antes citada, apartado 28).
19 Habida cuenta de lo anterior, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que una cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de percepción a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos ingresos son afectados en beneficio exclusivo de los productos nacionales, de forma que las ventajas resultantes compensen totalmente la carga que grava a dichos productos, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado. Si dichas ventajas sólo compensan parcialmente la carga soportada por los productos nacionales, tal exacción constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado.
20 Finalmente, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de los artículos 12, 13 y 95 del Tratado tienen efecto directo y crean para los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger (sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, 26/62, Rec. p. 1; de 19 de junio de 1973, Capolongo, antes citada, y de 22 de marzo de 1977, Iannelli, 74/76, Rec. p. 557).
Sobre los artículos 92 y siguientes del Tratado
21 Con objeto de dar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta adecuada sobre las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas de Estado, es oportuno señalar que, si bien la exacción parafiscal de que se trata puede estar prohibida por los artículos 12 y 13 o por el artículo 95 del Tratado, el destino dado a lo recaudado por ella en beneficio de los productos nacionales puede, sin embargo, constituir una ayuda estatal, incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos para la aplicación del artículo 92 del Tratado, tal como los interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Compagnie Commerciale de l' Ouest y Sanders, antes citadas).
22 No obstante, según reiterada jurisprudencia, la incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común no es ni absoluta ni incondicional. El Tratado pretende, al regular en su artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por la Comisión, que el reconocimiento de la eventual incompatibilidad de una ayuda con el mercado común se evidencie en un procedimiento apropiado, sometido al control del Tribunal de Justicia, y cuya ejecución es competencia de la Comisión. Así pues, los particulares no pueden, amparándose sólo en el artículo 92, impugnar la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni pedir a éstos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre una eventual incompatibilidad (sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli, antes citada, Steinike y Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, y sentencias Compagnie Commerciale de l' Ouest y Sanders, antes citadas).
23 Sin embargo, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de la ejecución de las ayudas, establecida en la última fase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado y que tiene efecto directo. Tal incumplimiento, alegado por los justiciables que pueden fundarse en el mismo y comprobado por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe conducir a que éstos extraigan de este hecho todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conllevan la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas. Cuando los órganos jurisdiccionales citados adoptan una decisión a este respecto, no se pronuncian sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, dado que esta apreciación definitiva es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur, C-354/90, Rec. p. I-5505, y Sanders, antes citada).
24 Incumbe, asimismo, a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables, extrayendo de este hecho todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conllevan la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas, en caso de que la Comisión haya declarado mediante Decisión adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado la incompatibilidad con el mercado común de una medida de ayuda (sentencia Steinike y Weinlig, antes citada).
25 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que una exacción parafiscal, como la examinada en el presente caso en el asunto principal, puede constituir, en función del destino de su producto, una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, teniendo en cuenta que tal apreciación es competencia de la Comisión, según el procedimiento previsto al efecto en el artículo 93 del Tratado. A este respecto, también deben tenerse en cuenta las competencias del Juez nacional en caso de que el Estado miembro de que se trate incumpla, al establecer la exacción, las obligaciones que resultan del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, así como en caso de que una Decisión de la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, haya declarado incompatible con el mercado común la percepción de la exacción como modo de financiación de una ayuda estatal.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Rechtbank van Eerste Aanleg de Ieper mediante resolución de 22 de marzo de 1991, declara:
1) Una cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de percepción a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos ingresos son afectados en beneficio exclusivo de los productos nacionales, de modo que las ventajas resultantes compensan totalmente la carga que grava a dichos productos, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 12 del Tratado. Si dichas ventajas sólo compensan parcialmente la carga soportada por los productos nacionales, tal exacción constituye un tributo discriminatorio prohibido por el artículo 95 del Tratado.
2) Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 95 del Tratado crean para los justiciables unos derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.
3) Tal exacción parafiscal puede constituir, en función del destino de su producto, una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, teniendo en cuenta que tal apreciación es competencia de la Comisión, según el procedimiento previsto al efecto en el artículo 93 del Tratado. A este respecto, también deben tenerse en cuenta las competencias del Juez nacional, en caso de que el Estado miembro de que se trate incumpla, al establecer la exacción, las obligaciones que resultan del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, así como en caso de que una Decisión de la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, haya declarado incompatible con el mercado común la percepción de la exacción como modo de financiación de una ayuda estatal.
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