Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Normas comunitarias que prohíben la acumulación - Artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i) del Reglamento nº 574/72 - Trabajador que tiene derecho a las prestaciones en el Estado de empleo por un hijo por el que también tiene derecho a prestaciones en otro Estado miembro, lugar de residencia de este último y de empleo de la persona que tiene su custodia - Suspensión del derecho a las asignaciones en el Estado de empleo hasta el importe de las asignaciones abonadas por el Estado de residencia
[Reglamentos nº 1408/71, art. 73 y nº 574/72, art. 10, ap. 1, letra b), i) del Consejo]
Índice
El ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos por parte de quien tenga su custodia y, más particularmente, por parte del cónyuge del beneficiario mencionado en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 suspende, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 574/72, el derecho a las asignaciones previstas en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, hasta alcanzar el importe de las asignaciones de igual naturaleza efectivamente abonadas por el Estado de residencia, y ello con independencia de quién sea el beneficiario directo de las asignaciones familiares designado por la legislación del Estado de residencia.
Partes
En el asunto C-119/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal in Northern Ireland, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Una McMenamin
y
Adjudication Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 13 y 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, antes citado, y del Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160, p.1; EE 05/04, p. 142),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Adjudication Officer, por los Sres. B.F. Kerr, QC, R.E. Weatherup, BL, y H.A. Nelson, Solicitor;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. N. Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Adjudication Officer y de la Comisión de las Comunidades Europeas en la vista de 14 de mayo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 11 de abril de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril siguiente, la Court of Appeal in Northern Ireland planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 13 y 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, antes citado, y del Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160, p. 1; EE 05/04, p. 142).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. McMenamin y el Adjudication Officer acerca del alcance del derecho de la Sra. McMenamin a prestaciones familiares en Irlanda del Norte.
3 La Sra. McMenamin es una trabajadora fronteriza que ocupa un empleo de profesora en Irlanda del Norte, Reino Unido, y reside con su marido y sus cuatro hijos en Irlanda. Su marido trabaja en Irlanda como empleado de los Revenue Commissioners.
4 La legislación irlandesa [Social Welfare (Consolidation) Act 1981] concede un derecho a una asignación por hijo a cargo a la persona con quien éste resida habitualmente. Si el hijo reside con su padre y su madre, como el caso en el procedimiento principal, las Social Welfare (Children' s Allowances) (Normal Residence) Rules 1974 establecen que la persona que tiene derecho a la asignación es la madre.
5 El 1 de diciembre de 1986, la Sra. McMenamin presentó una solicitud de prestación por hijo a cargo en Irlanda del Norte con arreglo a la Child Benefit (Northern Ireland) Order 1975, en su versión modificada. El Adjudication Officer resolvió que la Sra. McMenamin tenía derecho al complemento a partir del 2 de diciembre de 1985, es decir, al importe necesario para elevar la prestación por hijo a cargo que se le debía con arreglo a la legislación irlandesa correspondiente al nivel de la prestación por hijo a cargo debida con arreglo a la Order 1975. La Sra. McMenamin interpuso un recurso ante el Social Security Appeal Tribunal, el cual confirmó la decisión del Adjudication Officer. La Sra. McMenamin interpuso entonces un recurso ante el Social Security Commissioner.
6 El Adjudication Officer admitió que una solicitud de prestación por hijo a cargo presentada el 16 de julio de 1979 por la Sra. McMenamin en Irlanda, con arreglo a la legislación correspondiente de dicho país, debía considerarse válida en Irlanda del Norte y, por consiguiente, el Social Security Commissioner concedió a la Sra. McMenamin, mediante decisión provisional de 26 de abril de 1989, un complemento de prestación por hijo a cargo a partir del 17 de julio de 1978 (es decir, un año antes de la fecha de la solicitud) hasta el 19 de junio de 1985 (víspera de la entrada en vigor del artículo 10 del Reglamento nº 574/72, en su versión modificada por el artículo 2 del Reglamento nº 1660/85).
7 En su decisión definitiva dictada el 2 de noviembre de 1989, el Social Security Commissioner decidió que a partir del 20 de junio de 1985 la Sra. McMenamin tenía derecho a la totalidad de la prestación por hijo a cargo concedida por el Reino Unido, ya que, con arreglo a la legislación irlandesa, ella era la beneficiaria de las prestaciones familiares abonadas por Irlanda y no ejercía ninguna actividad profesional en este último país. El Social Security Commissioner dedujo de ello que los derechos abonados por el Reino Unido ya no estaban en suspenso.
8 El Adjudication Officer interpuso un recurso de apelación únicamente contra esta decisión ante la Court of Appeal in Northern Ireland, ya que la decisión del Social Security Commissioner daba lugar a que la totalidad de la prestación por hijo a cargo de que se trata corriera a cargo de los fondos públicos del Reino Unido.
9 Considerando que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Hay que entender que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (cuyo efecto parece ser el de que debe considerarse que la recurrida está sujeta únicamente a la legislación del Reino Unido), la expresión 'persona que tenga derecho a la prestación o a los subsidios familiares' , del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (en su versión modificada), no se aplica a la recurrida a pesar de que, con arreglo a la legislación de la República de Irlanda (y con la salvedad del citado artículo 13) ella es la persona que tiene derecho a la prestación por hijo a cargo?
2) ¿Hay que entender que, como el marido de la recurrida ejerce una actividad profesional o comercial en la República de Irlanda y tiene derecho a la prestación por hijo a cargo con arreglo a la legislación de la República de Irlanda, si, por alguna razón, la recurrida perdiera o no pudiera hacer valer su derecho a dicha prestación, el citado inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 (en su versión modificada) da lugar a la suspensión del derecho de la recurrida a la prestación por hijo a cargo en el Reino Unido, previsto en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo?"
10 Para una más amplia exposición del contexto normativo, de los antecedentes del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión se plantea la aplicación de los artículos 13 y 76 del Reglamento nº 1408/71 y del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 a una situación como la del caso de autos, caracterizada por el hecho de que, según la legislación del Estado de residencia, el trabajador fronterizo, beneficiario de las asignaciones abonadas por el Estado de empleo, disfruta también de las asignaciones abonadas por el Estado de residencia, en cuyo territorio únicamente trabaja su cónyuge.
12 Según el Adjudication Officer, el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 permite resolver el caso de autos. En efecto, dicho artículo somete al trabajador migrante exclusivamente a la legislación del Estado de empleo. El trabajador migrante queda así excluido de la legislación del Estado de residencia y, por consiguiente, deja de tener derecho a la asignación familiar prevista por la legislación de este último país. Basta entonces con resolver la acumulación entre el derecho del trabajador migrante a las asignaciones del Estado de empleo (prevista por el artículo 73) y el derecho del cónyuge a las asignaciones del Estado de residencia, donde trabaja. Durante la vista, la Comisión se adhirió a esta postura.
13 El Adjudication Officer y la Comisión mantienen que la Sra. McMenamin, con arreglo al artículo 13, únicamente está sometida a la legislación del Estado de empleo, en este caso el Reino Unido, excluyendo la de Irlanda, donde reside; por consiguiente, es su marido, y no la Sra. McMenamin, el titular del derecho a las prestaciones, con arreglo a la legislación del Estado de residencia, Irlanda. Como su marido ejerce una actividad profesional en Irlanda, se cumplen los requisitos del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 y, por consiguiente, las prestaciones abonadas por el Reino Unido deben suspenderse.
14 No obstante, procede recordar que, como se desprende de las sentencias de 27 de mayo de 1982, Aubin (227/81, Rec. p. 1991), apartado 11, y de 12 de enero de 1983, Coppola (150/82, Rec. p. 43), apartado 11, la norma de la sujeción exclusiva a la legislación del Estado miembro de empleo, formulada por dicho artículo 13, no excluye que determinadas prestaciones se regulen por normas más específicas del mismo Reglamento.
15 Por consiguiente, el presente asunto debe tratarse a la luz de las disposiciones contra la acumulación, a saber, el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 10 del Reglamento nº 574/72, que establecen las normas destinadas a poner término a una acumulación de los derechos previstos por la legislación del Estado de residencia con aquéllos previstos por la del Estado de empleo.
16 Para responder a las cuestiones del Juez que conoce del fondo del asunto, procede, por consiguiente, examinar si el ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia por parte del cónyuge del beneficiario de las asignaciones familiares con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 puede suspender el derecho establecido por dicho artículo 73, aunque dicho cónyuge no sea la "persona que tenga derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares o [...] la persona a quien le hayan sido servidas", con arreglo al tenor del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, según la legislación del Estado de residencia.
17 De acuerdo la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72, los subsidios abonados por el Estado de empleo prevalecen sobre las asignaciones abonadas por el Estado de residencia, que quedan, por este motivo, suspendidas.
18 No obstante, si se ejerce una actividad profesional en el Estado de residencia, el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 propugna la solución inversa, es decir, que el derecho a las asignaciones abonadas por el Estado de residencia prevalece sobre el derecho a las asignaciones abonadas por el Estado de empleo, que quedan de este modo suspendidas.
19 Dicha disposición establece que la actividad profesional que da lugar a que se alteren las prioridades, debe ser ejercida en el Estado de residencia "por la persona que tenga derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas".
20 Esta parte de la frase fue introducida por el Reglamento nº 1660/85 del Consejo, que entró en vigor el 20 de junio de 1985. La disposición anterior preveía la suspensión de las asignaciones debidas con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, por parte del Estado de empleo, únicamente en el caso del ejercicio por el cónyuge de una actividad profesional en el Estado de residencia de los hijos.
21 En la sentencia de 3 de febrero de 1983, Robards (149/82, Rec. p. 171), el Tribunal de Justicia declaró que la suspensión establecida por dicha versión anterior de la disposición también debía tener lugar en el caso de que el cónyuge divorciado ejerciera una actividad profesional en el Estado de residencia. El Tribunal de Justicia declaró:
"Procede [...] ceñir la interpretación de la disposición de que se trata al caso del que el órgano jurisdiccional nacional está conociendo y que es el de un cónyuge divorciado que no ha vuelto a casarse y que ejerce una actividad profesional. Corresponde a la Comisión y al Consejo adoptar las medidas necesarias con el fin de modificar la disposición de que se trata si dicha modificación se revelara necesaria para poder dar soluciones satisfactorias a otros casos" (apartado 19 in fine), (traducción provisional).
22 Entonces el Consejo sustituyó las palabras "el cónyuge" por "la persona que tenga derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares o [...] la persona a quien le hayan sido servidas".
23 Como se desprende de los considerandos decimotercero y decimocuarto del Reglamento nº 1660/85, y a la luz del apartado 17 de la sentencia Robards, antes citada, la intención del Consejo era extender, y no limitar, los casos de suspensión de las prestaciones debidas con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71. Dichos considerandos establecen, en efecto:
"[...] la norma mencionada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72, según la cual el derecho a las prestaciones familiares se deriva de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos, se aplicará únicamente cuando la persona que ejerza la actividad profesional en el Estado miembro de residencia que dé lugar a la transferencia de prioridad, sea el cónyuge del trabajador asalariado o ex asalariado; tenga el cónyuge por sí mismo, o por sí misma, derecho o no a las prestaciones";
"[...] en la práctica, dichas disposiciones dan lugar a situaciones injustas cuando la persona que tiene derecho a la prestación y que ejerce la actividad profesional no está, o no está ya, casada con el trabajador asalariado o ex asalariado; que dichas disposiciones deberán, por consiguiente, ser modificadas para corregir esta anomalía".
24 Por consiguiente, debe entenderse que la perífrasis "la persona que tenga derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares o [...] la persona a quien le hayan sido servidas" se refiere en particular, además del cónyuge, a la persona que no está o que ya no está casada con la persona que disfruta de las asignaciones previstas en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 o a esta misma persona, en el caso de que la acumulación del derecho a las asignaciones familiares provenga del hecho de que dicha persona también trabaje en el Estado de residencia. El legislador ha preferido definir este conjunto de personas por su característica común, es decir, su condición de beneficiarios de las asignaciones familiares en el Estado de residencia, y no por una enumeración exhaustiva. Además, en la sentencia de 14 de diciembre de 1989, Dammer (168/88, Rec. p. 4553), apartado 16, se afirmó:
"[...] la normativa comunitaria considera como un supuesto de acumulación prohibida el caso en que los dos padres trabajen en dos Estados miembros diferentes y tengan, cada uno en el Estado donde esté empleado, derecho a prestaciones familiares por el mismo miembro de la familia y establece como solución una norma de prioridad entre las dos legislaciones nacionales concurrentes, para el caso en que dicho miembro de la familia resida en uno de los dos Estados de empleo [...]".
25 El principio que se desprende de ello es el siguiente: cuando una persona que tiene la custodia de los hijos ejerce una actividad profesional en el territorio del Estado de residencia de dichos hijos, tiene lugar la suspensión de las asignaciones debidas por el Estado de empleo, con arreglo al artículo 73.
26 Procede añadir que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, recogida en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica en Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 (DO L 136, p. 28), la suspensión de los derechos basados en el artículo 73 sólo será parcial si las prestaciones abonadas por el Estado de empleo son superiores a las abonadas por el Estado de residencia. En este caso, el trabajador tiene derecho a una prestación complementaria, a cargo de la institución competente del Estado de empleo, igual a la diferencia entre ambos importes (sentencia de 27 de junio de 1989, Georges, 24/88, Rec. p. 1905). Además, la suspensión de los derechos basados en el artículo 73 sólo se produce si las asignaciones se abonan efectivamente en el Estado de residencia (sentencia de 4 de julio de 1990, Kracht, C-117/89, Rec. p. I-2781).
27 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos por parte de quien tenga la custodia de los hijos, y más particularmente, por parte del cónyuge del beneficiario mencionado en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, suspende, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 574/72, el derecho a las asignaciones previstas en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, hasta alcanzar el importe de las asignaciones de igual naturaleza efectivamente abonadas por el Estado de residencia, y ello con independencia de quién sea el beneficiario directo de las asignaciones familiares designado por la legislación del Estado de residencia.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal in Northern Ireland mediante resolución de 11 de abril de 1991, declara:
El ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos por parte de quien tenga su custodia y, más particularmente, por parte del cónyuge del beneficiario mencionado en el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, suspende, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83, antes citado, y por el Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, el derecho a las asignaciones previstas en el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, hasta alcanzar el importe de las asignaciones de igual naturaleza efectivamente abonadas por el Estado de residencia, y ello con independencia de quien sea el beneficiario directo de las asignaciones familiares designado por la legislación del Estado de residencia.
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