Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Materias grasas - Ayuda para las semillas oleaginosas - Incumplimiento de la obligación de presentar la solicitud de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria el mismo día en que se colocan las semillas bajo control - Pérdida total del derecho a la ayuda - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Reglamento nº 2114/71 del Consejo; Reglamento nº 1204/72 de la Comisión)
Índice
La concesión de la ayuda para las semillas oleaginosas, prevista en el Reglamento nº 2114/71 del Consejo, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas, está subordinada, conforme a las modalidades de aplicación establecidas por el Reglamento nº 1204/72 de la Comisión, a la condición de que la solicitud de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de este último Reglamento, se presente el mismo día en que el Estado miembro afectado asuma el control de las semillas en la almazara y, por tanto, antes de su transformación para la producción de aceite. Dado que el importe de la ayuda experimenta fluctuaciones constantes, el único medio de impedir que los operadores obtengan un enriquecimiento injusto consiste en exigir que la presentación de la citada solicitud se efectúe el mismo día en que se colocan bajo control las semillas. Ello resulta indispensable para el buen funcionamiento del régimen de ayuda y no es contrario al principio de proporcionalidad que el operador que no cumpla dicha obligación se vea privado de todo derecho a la ayuda.
Partes
En el asunto C-127/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal administratif de Paris, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Comptoir National Technique Agricole (CNTA)
y
Ministère de l' Agriculture,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2114/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 222, p. 2) y del Reglamento (CEE) nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 133, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: F. Grévisse, en función de Presidente de Sala; M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Comptoir National Technique Agricole, por Mes Loesch y Wolter, Abogados de Luxemburgo, y Mes J.-F. Pericaud y G. Benchetrit, Abogados de París;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hetsch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Comptoir National Technique Agricole, representado por Me J.-F. Pericaud, Abogado de París, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 14 de mayo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de marzo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de mayo siguiente, el tribunal administratif de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2114/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 222, p. 2) y del Reglamento (CEE) nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 133, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Comptoir National Technique Agricole (en lo sucesivo, "CNTA") y el ministre de l' Agriculture.
3 El apartado 1 del artículo 27 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), prevé la concesión de una ayuda para las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad.
4 El Reglamento nº 2144/71 establece los principios conforme a los cuales se concede la citada ayuda y las modalidades de control del derecho a la misma.
5 El artículo 2 de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros controlarán en la almazara la transformación, con el fin de garantizar que únicamente disfruten de la ayuda las semillas que tengan derecho a ella. Según el artículo 4, los Estados miembros expedirán a todo interesado que lo solicite, un certificado de ayuda comunitaria cuyo objeto es acreditar el control, en la almazara, de las semillas cosechadas en la Comunidad. El párrafo segundo del artículo 6 dispone que la expedición de tal certificado tendrá lugar el día en que el Estado miembro afectado asuma el control en la almazara. Según el artículo 10, el derecho a la ayuda nace en el momento de la transformación de las semillas para la producción de aceite.
6 Las modalidades de aplicación del régimen fueron determinadas por el Reglamento nº 1204/72. Conforme al apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, el control se efectuará a partir de la entrada de las semillas en la almazara hasta su transformación. El apartado 1 del artículo 5 dispone que el certificado de ayuda comunitaria comprenderá, en particular, una parte denominada ID, acreditativa de que la cantidad de semillas cosechadas en la Comunidad que figura en ella está sometida al control previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 2114/71.
7 En 1980, el CNTA efectuó, en una fábrica de Burdeos, la trituración de diferentes partidas de semillas. Una primera partida de 2.317 toneladas entró en la fábrica y fue triturada durante el mes de octubre; hasta el 31 de octubre de 1980, no se presentó la solicitud de la parte ID del certificado de ayuda a la Société interprofessionnelle des oléagineux (en lo sucesivo, "SIDO"), encargada de la aplicación en Francia de la ayuda relativa a las semillas oleaginosas. Un segundo lote de 3.725 toneladas entró en la fábrica y fue triturado en noviembre. La parte ID del certificado fue solicitada el 4 de diciembre de 1980. El retraso en la presentación de las solicitudes se debió, según el CNTA, a la desorganización de los servicios de la fábrica, a raíz de un incendio que se declaró en enero de 1980.
8 Al comprobar que se había producido un retraso en la solicitud de las partes ID del certificado de la ayuda comunitaria, la SIDO consintió en efectuar el pago de las ayudas de que se trata, a condición de que el CNTA prestara fianza como garantía del reembolso, a petición de la SIDO, de la cantidad que el CNTA pudiera, en su caso, adeudar, cuando el FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria) decidiera si la ayuda, sobre la cual se habían abonado los anticipos, reunía los requisitos para ser concedida. Dicha fianza fue constituida por el banco l' Étoile commerciale.
9 En su Decisión 85/456/CEE, de 28 de agosto de 1985 (DO L 267, p. 24), dirigida a la República Francesa, la Comisión se negó a cargar al FEOGA el importe de las ayudas antes citadas. Mediante carta de 27 de enero de 1986, la SIDO informó de ello a l' Étoile commerciale y le requirió el pago del importe de la fianza constituida en favor del CNTA. Por su parte, l' Étoile commerciale informó al CNTA de esta petición y entregó a la SIDO el importe de referencia.
10 El tribunal administratif de Paris, ante el cual interpuso recurso el CNTA con el fin de obtener la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la recaudación, por parte de la SIDO, de las ayudas comunitarias indebidamente pagadas, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en la que se preguntaba:
"si el Reglamento nº 2114/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971 y el Reglamento nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972, prohíben la concesión de la ayuda cuando el certificado -parte ID- se haya enviado al organismo competente con posterioridad a la trituración de las semillas que pueden reunir los requisitos para que se les conceda dicha ayuda".
11 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 A fin de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión, es necesario examinar, en primer lugar, las disposiciones relativas al alcance de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria y las modalidades de su expedición.
13 Con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 2114/71 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1204/72, la parte ID de dicho certificado acredita que la cantidad de semillas cosechadas en la Comunidad que figura en ella, está sometida al control previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 2114/71. Según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1204/72, dicho control se ejercerá desde la entrada de las semillas en la almazara hasta su transformación para la producción de aceite o hasta su salida de la almazara en las mismas condiciones.
14 Conforme al párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento nº 2114/71, la expedición del certificado se efectúa el día en que el Estado miembro afectado asuma el control de las semillas en la almazara donde éstas se transformen. Según el artículo 12 del Reglamento nº 1204/72, el certificado se considera expedido, en lo que respecta a la parte ID, el día de presentación de la solicitud.
15 En las observaciones formuladas ante este Tribunal de Justicia, el CNTA alegó, en primer lugar, que era necesario distinguir entre el control de las semillas, previsto por los Reglamentos nº 2114/71 y nº 1204/72 y las simples modalidades cuyo objeto es determinar el importe de la ayuda.
16 El CNTA alega, a este respecto que, a efectos de dicho control, se mantiene en la almazara una contabilidad separada para las semillas cosechadas en la Comunidad y las semillas importadas. Conforme al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 2114/71, a su entrada en la almazara, las semillas cosechadas en la Comunidad son pesadas y examinadas bajo la responsabilidad de expertos designados por la SIDO. Este control material, preciso y contradictorio, permite determinar las semillas por las que se obtiene el derecho a la ayuda. Los documentos de entrada en la almazara acreditan el citado control, realizado en las condiciones antes expuestas.
17 Por el contrario, la parte ID del certificado de ayuda comunitario, expedida a simple petición, y sin el menor control por parte del organismo pagador, en el presente caso la SIDO, sólo tiene por objeto confirmar que la cantidad de semillas que figura en ella fue sometida al control previsto por el artículo 2 del Reglamento nº 2114/71. En efecto, la solicitud de la parte ID del certificado sólo posee interés en cuanto a la determinación del importe de la ayuda y de la fecha en la cual puede anticiparse su pago.
18 No puede acogerse esta argumentación. Si bien es cierto que, según el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento nº 1204/72, el importe de la ayuda será el vigente en el día de presentación de la solicitud de la parte ID del certificado, del artículo 3 del Reglamento nº 2114/71 se desprende que ese día debe coincidir con aquel en el que el Estado miembro afectado haya asumido el control de las semillas.
19 Ahora bien, del segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento nº 2114/71 y del artículo 12 del Reglamento nº 1204/72 se deduce que el control y la presentación de la solicitud deben producirse en el mismo día.
20 El cumplimiento de la obligación de presentar la solicitud de la parte ID del certificado el mismo día en que se asume el control de las semillas, es necesario tanto más cuanto que resulta indispensable para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda de que se trata.
21 En efecto, en la medida en que el importe de la ayuda que deba concederse es el vigente el día de la presentación de la solicitud de la parte ID y que dicho importe experimenta fluctuaciones constantes, algunos operadores podrían esperar un momento más propicio para efectuar dicha presentación y obtener, así, un enriquecimiento injusto, si el día fijado para la misma, a saber, el día en que se asume el control de las semillas de que se trate, no tuviera carácter imperativo.
22 El CNTA alega asimismo que las consecuencias catastróficas que le ocasionaría la denegación de la ayuda comunitaria son manifiestamente desproporcionadas en relación con la inobservancia de las disposiciones relativas a simples modalidades de expedición de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria.
23 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, para determinar si una disposición de Derecho comunitario es conforme al principio de proporcionalidad, hay que comprobar, en primer lugar, si los medios puestos en práctica para alcanzar el objetivo propuesto están de acuerdo con la importancia de éste y, en segundo lugar, si son necesarios para alcanzarlo (véase, en particular, la sentencia de 22 de enero de 1986, Denkavit France, 266/84, Rec. p. 149, apartado 17).
24 Tal y como se ha señalado anteriormente, la obligación de presentar la solicitud el mismo día en que las semillas se colocan bajo control, es indispensable para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayudas establecido.
25 En estas circunstancias, tal y como este Tribunal de Justicia ya ha indicado, la privación del derecho a la ayuda, derivada del incumplimiento de tal obligación, no es desproporcionada en relación con el objetivo que el legislador comunitario quiso alcanzar (véanse las sentencias de 2 de mayo de 1990, Hopermann I, C-357/88, Rec. p. I-1669, apartados 15 y 16, y Hopermann II, C-358/88, Rec. p. I-1687, apartados 14 y 15).
26 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que la concesión de la ayuda para las semillas oleaginosas, prevista en el Reglamento nº 2114/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971, está subordinada, conforme a las modalidades de aplicación establecidas por el Reglamento nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972, a la condición de que la solicitud de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de este último Reglamento, se presente el mismo día en que el Estado miembro afectado asuma el control de las semillas en la almazara y, por tanto, antes de su transformación para la producción de aceite.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris mediante resolución de 14 de marzo de 1991, declara:
La concesión de la ayuda para las semillas oleaginosas, prevista en el Reglamento (CEE) nº 2114/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas, está subordinada, conforme a las modalidades de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas, a la condición de que la solicitud de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de este último Reglamento, se presente el mismo día en que el Estado miembro afectado asuma el control de las semillas en la almazara y, por tanto, antes de su transformación para la producción de aceite.
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