Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Interpretación de la normativa comunitaria ° Derecho antidumping ° Aplicación de los tipos del derecho antidumping individualmente asignados a los exportadores ° Exportación efectuada por una empresa intermediaria ° Irrelevancia
(Reglamento nº 374/87 del Consejo, art. 1, ap. 3)
Índice
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón, que prevé la aplicación de los tipos del derecho antidumping individualmente asignados a siete exportadores específicamente nombrados y de un tipo residual más elevado para los demás exportadores, debe interpretarse teniendo en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Ahora bien, del Reglamento de base relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea resulta que el importe de los derechos antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping y debe ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio. Este principio, que está también consagrado en el artículo 8 del Código antidumping del GATT, sería vulnerado si a un producto, exportado por una empresa intermediaria, debiera aplicarsele un derecho antidumping superior al que es aplicable cuando el mismo producto es exportado al mercado comunitario por la empresa que se lo ha vendido. Si bien, en este último caso, el derecho fijado se consideró suficiente para hacer desaparecer el perjuicio, la aplicación, en el otro caso, de un derecho superior sería desproporcionada respecto al objetivo perseguido.
Por consiguiente, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87 debe interpretarse en el sentido de que, para que sea aplicable el tipo del derecho antidumping individualmente asignado a un exportador específicamente nombrado, basta con que se pueda demostrar que las cajas de cojinetes con rodamiento que se desea importar han sido fabricadas por o para éste.
Partes
En el asunto C-136/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Findling Waelzlager Handelsgesellschaft mbH
y
Hauptzollamt Karlsruhe,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón (DO L 35, p. 32),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: R. Joliet, en funciones de Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Findling Waelzlager Handelsgesellschaft mbH, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Manfred Hofmann, Abogado de Karlsruhe;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional adscrito a la Comisión;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la parte demandante en el litigio principal y de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1992,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 1991, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón (DO L 35, p. 32; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Findling Waelzlager Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, "Findling Waelzlager") y el Hauptzollamt Karlsruhe (en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
3 De los autos resulta que Findling Waelzlager importó cajas de cojinetes con rodamiento de Japón donde son fabricadas por Asahi Seiko Co. Ltd a petición de Nachi Fujikoshi Corp. Estas cajas, que llevan la marca Nachi, fueron vendidas a la demandante en el litigio principal por las sociedades Gloria International Corporation, Osaka, Japón (en lo sucesivo, "Gloria") y Ehara Industries Ltd, Osaka, Japón (en lo sucesivo, "Ehara"). Estas importaciones fueron sometidas, sobre la base del Reglamento, a un derecho antidumping al tipo del 13,39 % (en lo sucesivo, "tipo residual").
4 Tras ser desestimada la reclamación que había formulado contra dicha decisión del Hauptzollamt, Findling Waelzlager interpuso un recurso ante el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg en el que alegó que el tipo aplicado a las importaciones mencionadas procede de una interpretación errónea del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento.
5 Por estimar que para solucionar el litigio necesitaba una interpretación de dicha disposición, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 en el sentido de que, para aplicar los tipos del derecho antidumping individualmente asignados a las marcas nº 1 a nº 7 en la tercera columna, basta con que se demuestre que las cajas de cojinetes con rodamiento han sido fabricadas por o para la empresa correspondiente (mencionada en la columna 'Exportadores' )?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la última línea del cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 (' 8. Los demás; Productos fabricados por: °; Marca de fábrica o de comercialización: °; Tipo: 13,39 %' ) en el sentido de que se refiere a la exportación de cajas de cojinetes con rodamiento de cualquier fabricante japonés, provistas o no de cualquier marca de fábrica o de comercialización, por otros exportadores distintos de los mencionados en los nos 1 a 7?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 A tenor del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento:
"El tipo del derecho antidumping, expresado como porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establecerá tal como se indica a continuación:
ExportadoresProductos fabricados porMarca de fábrica
o de comercializaciónTipo
%
1. Asahi Seiko Co. Ltd
2. Koyo Seiko Co.
3. Nachi Fujikoshi Corp.
4. Nippon Pillow Block Sales
Co. Ltd
5. Nippon Seiko KK
6. NTN Toyo Bearing Ltd
7. Showa Pillow Block Mfg.
Co. Ltd
8. Los demás
Asahi Seiko Co. Ltd
Nippon Pillow Block
Manufacturing Co.
Asahi Seiko Co. Ltd
Nippon Pillow Block
Manufacturing Co.
Nippon Seiko KK
NTN Toyo Bearing Ltd
Showa Pillow Block Mfg.
Co. Ltd
ASAHI
KOYO
NACHI
FYH
NSK
NTN
NBR
4,58
7,33
2,24
3,77
13,39
11,22
3,99
13,39
"
8 El órgano jurisdiccional plantea si, más allá de la letra del texto, no procedería tener en cuenta la finalidad de éste, que sería fijar tipos de los derechos antidumping, no para la totalidad de los exportadores, sino únicamente para las empresas que fabrican los productos o que los hacen fabricar. Cuando el producto fuese exportado por una sociedad que desempeña el papel de mero intermediario, como, por ejemplo, las sociedades Gloria y Ehara, habría que investigar si el producto fue fabricado por una de las empresas mencionadas en los nos 1 a 7 de la columna "exportadores" del mencionado cuadro. Si fuese así procedería aplicar el tipo específico correspondiente a esa empresa. Unicamente en caso de respuesta negativa procedería aplicar el tipo residual del 13,39 % previsto en el nº 8 de dicho cuadro.
9 No obstante, el Juez remitente señala el carácter excepcional que debe tener una interpretación contraria a la letra del texto, así como la dificultad, en el presente asunto, de justificar una interpretación de esas características, dado que, en contra de lo que ocurre con otros Reglamentos, las finalidades del Reglamento nº 374/87 no se mencionan en sus considerandos. El órgano jurisdiccional nacional menciona también que determinados Reglamentos anteriores y posteriores al Reglamento nº 374/87 se refieren indistintamente a los fabricantes y a los exportadores, incluidos los exportadores que desempeñan el mero papel de sociedad intermediaria.
10 La Comisión considera que el nº 8 de la columna "exportadores", titulado "los demás", incluye no solamente exportadores que son también fabricantes o exportadores que venden con su propia marca productos comprados a otros fabricantes, sino también exportadores que compran el producto de que se trata y lo venden con la marca del fabricante. Esta interpretación literal del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento se impone, según la Comisión, por razones de seguridad jurídica, que implican una aplicación uniforme de la normativa aduanera en la Comunidad.
11 Procede señalar a este respecto que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, hay que tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos con la normativa de la que forma parte (sentencia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei und Likoerfabrik, Kniepf- Helde, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10).
12 Ahora bien, del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), así como del Reglamento posterior nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (DO L 209, p. 1), resulta que el importe de los derechos antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping y debe ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.
13 Este principio, que está también consagrado en el artículo 8 del Código antidumping del GATT (Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; DO 1980, L 71, p. 90), sería vulnerado si a un producto exportado por una empresa determinada debiera aplicarse un derecho antidumping superior al que es aplicable cuando el mismo producto sea exportado al mercado comunitario por la empresa que lo haya vendido a la empresa de que se trate. Si, en este último caso, el derecho fijado se consideró suficiente para hacer desaparecer el perjuicio, la aplicación, en el otro caso, de un derecho superior sería desproporcionada respecto al objetivo perseguido.
14 Esta interpretación no puede ser excluida por la necesidad de aplicar de manera uniforme en la Comunidad la normativa aduanera, que resultaría de una interpretación literal de la referida disposición. En efecto, dicha aplicación uniforme debe garantizarse mediante la formulación clara, precisa y concreta de la normativa comunitaria de que se trata.
15 Esta interpretación tampoco puede excluirse por el motivo de que las partes interesadas pueden obtener una reconsideración de los Reglamentos que establecen derechos antidumping, con arreglo al artículo 14 de los Reglamentos nº 2176/84 y nº 2423/88, antes citados. Efectivamente, dicha reconsideración sólo puede justificarse por un cambio de circunstancias, lo que no ocurre en el caso del litigio principal, y, de cualquier modo sólo puede tener lugar si ha transcurrido, por lo menos, un año desde que finalizó la investigación (apartado 1 del artículo 14 de los citados Reglamentos nº 2176/84 y nº 2423/88).
16 Así pues, procede responder a la primera cuestión que el cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón debe interpretarse en el sentido de que, para la aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping que se asignan en la tercera columna a los productos nos 1 a 7, basta con que se pueda demostrar que las cajas de cojinetes han sido producidas por o para la correspondiente empresa, mencionada en la columna "exportadores".
17 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg mediante resolución de 7 de mayo de 1991, declara:
El cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón debe interpretarse en el sentido de que, para la aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping que se asignan en la tercera columna a los productos nos 1 a 7, basta con que pueda demostrarse que las cajas de cojinetes han sido producidas por o para la correspondiente empresa, mencionada en la columna "exportadores".
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