Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Estados miembros - Obligaciones - Cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento de Estado
(Tratado CEE, art. 5)
2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que obliga a las empresas a comprar exclusivamente cajas registradoras electrónicas cuya fabricación incluya un mínimo predeterminado de valor añadido nacional
(Tratado CEE, art. 30)
Índice
1. El hecho de que un Estado miembro no responda, en un plazo razonable, a las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco de una investigación destinada a comprobar la posible existencia de un incumplimiento por parte de dicho Estado dificulta el cumplimiento de la misión que incumbe a la Comisión y, por ello, constituye una violación de la obligación de cooperación instituida por el artículo 5 del Tratado.
2. El artículo 30 del Tratado se opone a una normativa nacional que obliga a las empresas a comprar cajas registradoras electrónicas cuya fabricación incluya un valor añadido en el territorio nacional equivalente, al menos, a un mínimo por ella fijado.
Partes
En el asunto C-137/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. Lian Tan, funcionaria del Ministerio de Justicia de los Países Bajos, adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada inicialmente por la Sra. Nana Dafniou, colaboradora del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y, posteriormente, por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 30 del Tratado CEE, al no facilitar a la Comisión las informaciones que ésta le había solicitado y al obligar a las empresas a comprar exclusivamente cajas registradoras electrónicas cuya fabricación incluya un valor añadido en dicha República de, al menos, el 35 %,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg, y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de las partes, expuestas en la vista de 11 de marzo de 1992, en la que la República Helénica estuvo representada por el Sr. Fokion Georgakopoulos, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 30 del Tratado CEE, al no facilitar a la Comisión las informaciones que ésta le había solicitado y al obligar a las empresas a comprar exclusivamente cajas registradoras electrónicas cuya fabricación incluya un valor añadido en dicha República de, al menos, el 35 %.
2 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 La Comisión alega que, como consecuencia de una denuncia de las autoridades de un Estado miembro relativa al régimen en vigor en la República Helénica en lo que atañe al equipamiento de las empresas mercantiles con cajas registradoras electrónicas, envió dos télex, respectivamente, el 7 de diciembre de 1988 y el 23 de febrero de 1989, a la Representación Permanente ante las Comunidades Europeas de la parte demandada. Puesto que no respondió a estos télex, la Comisión considera que la República Helénica ha infringido el artículo 5 del Tratado.
4 La República Helénica disiente a este respecto. Observa que, en septiembre de 1990, durante una reunión celebrada en Atenas, el Gobierno griego proporcionó a la Comisión todas las informaciones necesarias acerca del régimen de que se trata. Además, en enero de 1991, envió a la Comisión el texto de la Ley nº 1914/1990, que ponía término a la infracción del artículo 30 del Tratado de la demandada. Así pues, la Comisión fue totalmente informada antes de la interposición del recurso, por lo que ya no tenía interés en solicitar al Tribunal de Justicia que se declarase una infracción del artículo 5.
5 Procede destacar, a este respecto, que la parte demandada proporcionó las informaciones de que se trata casi dos años después de habérselas solicitado y, en todo caso, después de haber expirado el plazo señalado en el dictamen motivado.
6 La falta de respuesta, en un plazo razonable, a las cuestiones planteadas por la Comisión dificultó en gran medida el cumplimiento de la misión que incumbe a ésta y, por ello, constituye una violación de la obligación de cooperación establecida por el artículo 5 del Tratado.
7 La parte demandada no niega la alegación de la Comisión según la cual, la Ley nº 1809/1988 es contraria al artículo 30 del Tratado porque exige, como requisito para la homologación de las cajas registradoras electrónicas por parte de las autoridades griegas, que, al menos, el 35 % del coste del aparato de que se trate corresponda a un valor añadido nacional. Hasta después de expirar el plazo señalado por el dictamen motivado no se adoptó una ley que suprimiera el incumplimiento.
8 De ello que se deduce que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 30 del Tratado CEE, al no facilitar a la Comisión las informaciones que ésta le había solicitado y al obligar a las empresas a comprar exclusivamente cajas registradoras electrónicas cuya fabricación incluya un valor añadido en dicha República de, al menos, el 35 %.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 30 del Tratado CEE, al no facilitar a la Comisión las informaciones que ésta le había solicitado y al obligar a las empresas a comprar exclusivamente cajas registradoras electrónicas cuya fabricación incluya un valor añadido en dicha República de, al menos, el 35 %.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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