Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987 - Invocación por los trabajadores afectados a causa de acontecimientos anteriores a la expiración del plazo de ejecución - Exclusión
(Directiva 80/987 del Consejo)
Índice
Los trabajadores por cuenta ajena no pueden invocar ante el órgano jurisdiccional nacional las disposiciones de la Directiva 80/987, sobre protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, para conseguir el pago, por parte de un Fondo de garantía creado con arreglo a la Ley nacional, de la indemnización por cese de la relación laboral prevista por dicha Ley sin tener en cuenta el requisito temporal establecido por ésta, a saber, que las prestaciones previstas por el Fondo se conceden únicamente si el cese de la relación laboral y el procedimiento de quiebra o de ejecución se hubieren producido después de la entrada en vigor de la Ley, puesto que, en la parte que les afecta, dichos acontecimientos se produjeron antes de la expiración del plazo de ejecución de la Directiva.
En efecto, sólo en los casos en que un Estado miembro no haya ejecutado correctamente una Directiva al expirar el plazo fijado para su aplicación, los particulares podrán invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con determinadas condiciones, derechos derivados directamente de las disposiciones de dicha Directiva.
Partes
En los asuntos acumulados C-140/91, C-141/91, C-278/91 y C-279/91,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura circondariale di Bologna, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mauro Suffritti,
Giacomo Fiori,
Marco Giacometti,
Marco Dal Pane,
Leonardo Balletti,
e
Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los Sres. Mauro Suffritti y Giacomo Fiori, por los Sres. Bruno y Stefano Bargellini, Abogados de Bolonia;
- en nombre de los Sres. Marco Giacometti, Marco Dal Pane y Leonardo Balletti, por los Sres. Bruno Micolano, Abogado de Bolonia, y Giuseppe Celona, Abogado de Milán;
- en nombre del Istituto Nazionale della Previdenza Sociale, por los Sres. Boer, Abogado de Roma, y Marri, Abogado de Bolonia;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Regierunsdirecktor del Bundesministerium fuer Wirtschaft y Joachim Karl, Oberregierunsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, el Sr. Guido Berardis y la Sra. Karen Banks, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; la Sra. Karen Banks asistida por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de los Sres. Giacometti, Dal Pane y Balletti, del Istituto Nazionale della Previdenza Sociale, representado por el Sr. Acquaviva, Abogado de Bolonia, y de la Comisión, representada por el Sr. E. Traversa, miembro del Servicio Jurídico, y por la Sra. Banks, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, expuestas en la vista de 29 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 25 de enero de 1991 (asuntos C-140/91 y C-141/91), de 23 de julio de 1991 (asunto C-278/91) y de 25 de julio de 1991 (asunto C-279/91), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 27 de mayo y 31 de octubre de 1991 respectivamente, la Pretura circondariale di Bologna planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre los Sres. Suffritti, Fiori, Giacometti, Dal Pane y Balletti, por un lado, y el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en lo sucesivo, "INPS"), por otro, al haber denegado este último la indemnización por cese de la actividad laboral.
3 La Directiva 80/987 tiene por objeto garantizar a los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables existentes en los Estados miembros. A tal efecto prevé, en particular, garantías específicas para el pago de los créditos impagados relativos a su retribución.
4 Según el artículo 11, los Estados miembros estaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva dentro de un plazo que expiró el 23 de octubre de 1983. Al no haber cumplido la República Italiana dicha obligación, el Tribunal de Justicia, declaró su incumplimiento mediante sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión /Italia (22/87, Rec. p. 143).
5 Los Sres. Suffritti y Fiori fueron empleados de la sociedad Tecnoquarzi, a partir del 24 de mayo de 1971 y del 27 de septiembre de 1971, respectivamente. Ambos dimitieron al no haber sido pagadas sus retribuciones, el primero el 11 de septiembre de 1981 y el segundo el 30 de abril de 1981. El 6 de noviembre de 1982, la sociedad Tecnoquarzi fue declarada en quiebra por el Tribunale di Bologna y las peticiones de los Sres. Suffritti y Fiori dirigidas a obtener una indemnización por cese de la relación laboral fueron consignadas en el pasivo de la sociedad. Los Sres. Giacometti, Dal Pane y Balletti, fueron trabajadores por cuenta ajena de Giuseppe Minganti SpA, los dos primeros hasta el 24 de marzo de 1982 y el tercero hasta el 11 de septiembre de 1981, fechas en que dimitieron voluntariamente, al no haber sido pagada su retribución. El 17 de mayo de 1983, el Tribunale di Bologna declaró la quiebra de la sociedad y las peticiones de los demandantes se consignaron en el pasivo de ésta. Con posterioridad no ha tenido lugar ningún pago.
6 Las partes en los cuatro asuntos se dirigieron al Fondo de garantía creado en el INPS con arreglo a la Ley italiana nº 297/82 (GURI nº 147 de 30.6.1982), con el fin de conseguir una indemnización por cese de la relación laboral. Sus peticiones fueron denegadas conforme al artículo 2 de dicha Ley, que establece que el cese de la relación laboral debe haberse producido después de la entrada en vigor de la Ley, al contrario de lo que ocurrió en los asuntos principales.
7 Los demandantes recurrieron entonces ante el Pretore di Bologna, invocando lo dispuesto en la Directiva 80/987 y la citada sentencia Comisión/Italia.
8 Ante dichas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia, en términos prácticamente idénticos, las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Es directamente aplicable la Directiva de que se trata?
2) En caso de respuesta afirmativa, la validez del acto, ¿debe contarse a partir de octubre de 1980, a partir de la fecha de su publicación en el DOCE, o a partir de su notificación al Estado italiano?
3) Por tanto, los trabajadores por cuenta ajena que han puesto fin a su relación laboral y los que ejercían su actividad para una empresa declarada insolvente después de la fecha indicada más arriba, ¿tienen derecho a percibir del Fondo de garantía cuanto legalmente les corresponda en concepto de indemnización por cese de la relación laboral?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Las cuestiones planteadas pretenden dilucidar básicamente si los trabajadores por cuenta ajena pueden invocar ante un órgano jurisdiccional nacional las disposiciones de la Directiva 80/987 para conseguir el pago, por parte del Fondo de garantía creado con arreglo a la Ley italiana nº 297/82, de la indemnización por cese de la relación laboral prevista por dicha Ley sin tener en cuenta el requisito temporal establecido por ésta, a saber, que las prestaciones previstas por el Fondo se conceden únicamente si el cese de la relación laboral y el procedimiento de quiebra o de ejecución se hubieren producido después de la entrada en vigor de la Ley.
11 Procede señalar que el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/987 no expiraba hasta el 23 de octubre de 1983 y que tanto las declaraciones de insolvencia como los ceses de las relaciones laborales de que se trata en los litigios principales se produjeron en fechas anteriores a la expiración del referido plazo.
12 Por consiguiente, los trabajadores no pueden invocar disposiciones de la Directiva para evitar la aplicación de determinadas disposiciones de la Ley nacional.
13 En efecto, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que sólo en los casos en que un Estado miembro no haya ejecutado correctamente una Directiva al expirar el plazo fijado para su aplicación, los particulares podrán invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con determinadas condiciones, derechos derivados directamente de las disposiciones de dicha Directiva.
14 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que los trabajadores por cuenta ajena no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de la Directiva 80/987 para conseguir el pago, por parte del Fondo de garantía creado con arreglo a la Ley italiana nº 297/82, de la indemnización por cese de la relación laboral prevista por dicha Ley sin tener en cuenta el requisito temporal establecido por ésta, a saber, que las prestaciones previstas por el Fondo se conceden únicamente si el cese de la relación laboral y el procedimiento de quiebra o de ejecución se hubieren producido después de la entrada en vigor de la Ley.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y alemán así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Bologna mediante resoluciones de 25 de enero, 23 de julio y 25 de julio de 1991, declara:
Los trabajadores por cuenta ajena no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, para conseguir el pago, por parte del Fondo de garantía creado con arreglo a la Ley italiana nº 297/82, de la indemnización por cese de la relación laboral prevista por dicha Ley sin tener en cuenta el requisito temporal establecido por ésta, a saber, que las prestaciones previstas por el Fondo se conceden únicamente si el cese de la relación laboral y el procedimiento de quiebra o de ejecución se hubieren producido después de la entrada en vigor de la Ley.
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