Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria ° Cláusula compromisoria ° Concepto ° Atribución de competencia al Tribunal de Justicia, prevista por la normativa comunitaria relativa al suministro de productos destinados a la ayuda alimentaria ° Inclusión
(Tratado CEE, art. 181; Reglamento nº 3972/86 del Consejo; Reglamento nº 2200/87 de la Comisión, art. 23)
2. Agricultura ° Política Agraria Común ° Ayuda alimentaria ° Ejecución ° Sistema de licitación ° Demora en la entrega ° Sanción ° Retención sobre el importe adeudado en concepto de pago de suministros ° Ilegalidad ° Derecho a la devolución junto con los intereses de los importes retenidos, salvo renuncia o prescripción
(Reglamento nº 2200/87 de la Comisión)
Índice
1. Conforme al Reglamento nº 3972/86 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria, esta ayuda se proporciona de acuerdo con compromisos contractuales celebrados entre la Comisión y los respectivos adjudicatarios. No puede considerarse que las relaciones entre estos últimos y la Comisión están totalmente definidos por las disposiciones reglamentarias especialmente, respecto al hecho de que el precio del suministro es consecuencia de la oferta de los licitadores y de su aceptación por parte de la Comisión. Debido a que los Reglamentos según los cuales se ha procedido a una adjudicación prevén que los suministros se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 2200/87, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria, la cláusula que figura en su artículo 23, por el que el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre todo litigio que resulte de la ejecución, falta de ejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de conformidad con dicho Reglamento, forma parte integrante de los contratos de suministros y, de este modo, debe ser considerada como una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 del Tratado.
2. El Reglamento nº 2200/87, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria, no confiere a la Comisión la facultad de aplicar retenciones sobre el importe debido en concepto de pago de un suministro, como consecuencia de una demora en la entrega. El hecho de que un adjudicatario no se haya opuesto a las retenciones practicadas por la Comisión antes de que el Tribunal de Justicia declarase la ilegalidad de esta práctica, al no existir renuncia o prescripción, la Comisión no puede justificar su negativa a proceder a la devolución de los importes retenidos incrementados por los intereses previstos en el mencionado Reglamento.
Partes
En el asunto C-142/91,
Cebag BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Zwolle (Países Bajos), representada por los Sres. J.M.E. Feije y H.K. Bronkhorst, Abogados de 's-Gravenhage, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 8 rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Robert Caspar Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso con arreglo al artículo 181 del Tratado CEE, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 204, p. 1), y destinado a obtener el pago de los importes retenidos por la Comisión en la liquidación de determinados suministros en materia de ayuda alimentaria, así como la anulación del télex de 27 de marzo de 1991, relacionado con lo anterior,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 1991, la sociedad Cebag BV (en lo sucesivo, "Cebag"), con domicilio social en Zwolle (Países Bajos), con arreglo al artículo 181 del Tratado CEE, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 204, p. 1), interpuso un recurso que tiene por objeto, por una parte, que se condene a la Comunidad o, al menos a la Comisión, a pagarle una cantidad de 104.508,61 ECUS, correspondiente a la cuantía de una retención practicada por al Comisión con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 22 del citado Reglamento nº 2200/87, incrementada por los intereses de demora previstos en el artículo 18 de este Reglamento y, por otra parte, que se anule la decisión de la Comisión, contenida en un télex de 27 de marzo de 1991, por la que ésta se niega a devolver dichas retenciones.
2 Mediante los Reglamentos (CEE) nº 151/90, de 22 de enero de 1990 (DO L 18, p. 19), nº 419/90, de 19 de febrero de 1990 (DO L 44, p. 10), y nº 840/90, de 2 de abril de 1990 (DO L 88, p. 11), la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento nº 2200/87, abrió los procedimientos de licitación relativos, en particular, al suministro de aceite de colza refinado en concepto de ayuda alimentaria en beneficio, respectivamente, de Uganda (acción nº 401/89), de Mozambique (acciones nº 759/89 y nº 760/89) y de Bangladesh (acción nº 904/89). Las condiciones de estas licitaciones se precisan en los Anexos de los citados Reglamentos nº 151/90, nº 419/90 y nº 840/90.
3 Durante el año 1990, la Comisión adjudicó a Cebag los suministros de que se trata. En el marco de estos suministros, conforme al artículo 12 del Reglamento nº 2200/87, Cebag constituyó garantías de entrega, que posteriormente le fueron devueltas por la Comisión.
4 Como consecuencia de retrasos producidos en las entregas de las mercancías, al proceder a la liquidación definitiva practicada hacia finales del año 1990, en lo que se refiere a los suministros a Uganda y a Mozambique, y en enero de 1991, en lo que se refiere a los suministros a Bangladesh, la Comisión efectuó retenciones por una cantidad total de 104.508, 61 ECU, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento nº 2200/87, en la versión aplicable al caso de autos.
5 Mediante cinco cartas fechadas el 4 de marzo de 1991, la demandante solicitó a la Comisión la devolución de las cantidades retenidas, incrementadas por los intereses de demora, fundándose en la sentencia de 12 de diciembre de 1990, Vandemoortele/Comisión (C-172/89, Rec. p. I-4677), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 2200/87 no permite que la Comisión realice retenciones, en el momento del pago, como consecuencia de un retraso en la entrega.
6 Mediante télex de 27 de marzo de 1991, la Comisión desestimó las solicitudes de devolución en lo que se refiere a las acciones nº 401/89, nº 759/89 y nº 760/89, debido a que la citada sentencia Vandemoortele/Comisión no podía invocarse para las acciones cuyo pago se hubiese efectuado antes del 23 de enero de 1991, fecha de la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
7 En su escrito de contestación, la Comisión precisó que consideraba que la solicitud de devolución de las retenciones relativas a la acción nº 904/89 (Bangladesh) había sido presentada a su debido tiempo, dado que el saldo adeudado por esta acción había sido pagado el 21 de enero de 1991. Se comprometió a pagar a la demandante la cantidad solicitada de 39.415,51 ECU, incrementada por los intereses de demora por una cuantía de 1.755,31 ECU.
8 En consecuencia, Cebag modificó las pretensiones de su recurso en el escrito de réplica en el sentido de reclamar solamente la devolución de la cantidad de 65.093,10 ECU, más los intereses de demora previstos en el artículo 18 del citado Reglamento nº 2200/87.
9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
10 La Comisión entiende que no procede la admisión del recurso. Al respecto alega que la relación jurídica que se establece entre la Comisión y el adjudicatario en el marco de los suministros contemplados por el Reglamento nº 2200/87, está exclusivamente regulada por los Reglamentos comunitarios y que, en consecuencia, el artículo 23 de este Reglamento, según el cual, "el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre todo litigio que resulte de la ejecución, falta de ejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de conformidad con el presente Reglamento", no puede ser considerado como una cláusula compromisoria contenida en un contrato en el sentido del artículo 181 del Tratado.
11 En primer lugar, procede destacar que, conforme al Reglamento (CEE) nº 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (DO L 370, p. 1), esta ayuda se proporciona de acuerdo a los compromisos contractuales. En efecto, según la letra c) del apartado 1 del artículo 6, la Comisión decidirá:
"las condiciones de suministro de ayuda y en particular:
° las cláusulas generales aplicables con respecto a los beneficiarios,
° el comienzo de los procedimientos de movilización y suministro de los productos, así como la celebración de los contratos correspondientes".
12 En contra de la afirmación de la Comisión, los respectivos derechos y obligaciones de la Comisión y de los adjudicatarios no están totalmente determinados por los Reglamentos comunitarios. A este respecto, basta destacar que un elemento esencial del suministro, en concreto el precio, es consecuencia de la oferta de los licitadores y de su aceptación por parte de la Comisión, tal como resulta de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 9 del citado Reglamento nº 2200/87.
13 De ello se deduce que los suministros controvertidos se han efectuado mediante contratos.
14 Seguidamente, procede destacar que, según los Reglamentos, especialmente fundados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento nº 3972/86, por los que la Comisión procedió a la movilización de las mercancías de que se trata, los suministros se realizaron conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 2200/87. En consecuencia, la cláusula que figura en el citado artículo 23 forma parte integrante de los controvertidos contratos de suministro y, de este modo, debe ser considerada como una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 del Tratado.
15 De ello se sigue que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.
Fondo
16 Así como ha declarado el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Vandemoortele/Comisión y en la sentencia de 21 de marzo de 1991, Haniel Spedition/Comisión (C-226/89, Rec. p. I-1599), las retenciones practicadas en el momento del pago como consecuencia de demora en la entrega carecen de base legal.
17 Sin embargo, la Comisión considera que, al haberse practicado las retenciones relativas a las acciones nº 401/89, nº 759/89 y nº 760/89 en el momento de la liquidación definitiva recibida por la demandante antes de finales del año 1990, la demandante ya no tiene derecho a solicitar la devolución de los importes así retenidos. Para justificar su negativa a proceder a la devolución solicitada por la demandante, la Comisión se limita a alegar que, antes de la citada sentencia Vandemoortele/Comisión, la demandante nunca se había opuesto a la práctica debatida en materia de retenciones y que no había impugnado la exactitud material de las retenciones practicadas en las tres acciones de que se trata.
18 No puede acogerse este argumento. En efecto, sólo la renuncia al derecho a la devolución, que no ha sido alegado por la parte demandada, o la prescripción de este derecho, que tampoco ha sido invocada por dicha parte, puede invalidar la solicitud de la demandante.
19 En lo que se refiere a la demanda de intereses de demora, ha que recordar que, conforme al apartado 6 del artículo 18 del Reglamento nº 2200/87, la solicitud de pago relativa a cada adjudicación deberá presentarse a la Comisión en un plazo de doce meses a partir de la finalización del período establecido en el anuncio de licitación y dicho pago se realizará en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud completa de pago. Un pago realizado después del plazo antes citado, no motivado por dictámenes periciales o investigaciones complementarias, dará lugar a los intereses de demora al tipo practicado por la Comisión.
20 Procede destacar que la Comisión no discute que las solicitudes de pago relativas a las acciones controvertidas han sido presentadas en el plazo de doce meses señalado por la citada disposición.
21 En consecuencia, procede estimar el recurso de la demandante y condenar a la Comisión a pagarle, además de la cantidad correspondiente a las retenciones de que se trata, los intereses de demora al tipo practicado por la Comisión, a partir de la expiración del plazo de tres meses posterior a la presentación de las respectivas solicitudes de pago.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Condenar a la Comisión a pagar a la sociedad Cebag BV, con domicilio social en Zwolle, la cantidad de 65.093,10 ECU, incrementada por los intereses de demora, calculados al tipo practicado por la Comisión, a partir de la expiración del plazo de tres meses posterior a la presentación de las respectivas solicitudes de pago.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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