Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Prohibición de utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireoestático - Directivas 81/602, 86/469 y 88/146 - Normativa nacional que contiene medidas complementarias - Procedencia - Límites
(Directivas 81/602, 86/469 y 88/146 del Consejo)
Índice
La Directiva 81/602 referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireoestático, la Directiva 88/146 por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal y la Directiva 86/469 relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas, que prevén la prohibición de administrar sustancias de efecto hormonal y tireoestático, el sacrificio y la comercialización de los animales a los que se les han administrado tales sustancias y la de comercializar para el consumo humano o animal los productos cárnicos que hayan sido elaborados con carnes de dichos animales deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, además de estas prohibiciones, apruebe medidas complementarias que puedan reforzar la eficacia de aquéllas y prohíba tener o poseer animales a los cuales se haya administrado cualesquiera de las referidas sustancias, siempre que una prohibición de dicha naturaleza no impida la aplicación de las excepciones relativas a la tenencia de animales con los fines de tratamiento terapéutico previstas en dichas Directivas.
Partes
En el asunto C-143/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank te Breda (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Leendert van der Tas
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO L 222, p. 32; EE 03/23, p. 38), de la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 70, p. 16), y de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y las carnes frescas (DO L 275, p. 36),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. L. van der Tas, por el Sr. L.J.L. Heukels, Abogado;
- en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y el Sr. Antonio Hierro Hernández-Mora, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Profesor, Jefe del contenzioso diplomatico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Francesco Guicciardi, Avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. B.R. Bot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Th. van Rijn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones del Sr. L. van der Tas, del Gobierno del Reino de España, del Gobierno del Reino de Países Bajos, representado por el Sr. J.W. de Zwann, y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de mayo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de abril de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Breda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO L 222, p. 32; EE 03/23, p. 38), de la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 70, p. 16), y de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y las carnes frescas (DO L 275, p. 36).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Van der Tas, inculpado de haber infringido el apartado 1 del artículo 3 del "Verordening stoffen met hormonale werking (PVV) 1987" del Produktschap voor Vee en Vlees (Reglamento relativo a las sustancias de efecto hormonal de la asociación interprofesional neerlandesa sobre el ganado y las carnes frescas) de 9 de diciembre de 1987 (PBO 1988, p. 12; en lo sucesivo, "Reglamento nacional").
3 Según el considerando primero de la Directiva 81/602, antes citada, en razón de los residuos que dejan en la carne, determinadas sustancias de efecto tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno pueden ser peligrosas para los consumidores y pueden afectar a la calidad de la carne. Del considerando segundo se desprende que, en interés de los consumidores, conviene, por una parte, prohibir la administración a todos los animales y la comercialización, con este fin, de estilbenos y de tireostáticos y, por otra parte, regular la utilización de las otras sustancias.
4 Desde esta perspectiva, en el artículo 2 de la Directiva 81/602 se prohíben la administración a un animal de explotación de sustancias con efecto tireostático y de sustancias con efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, la comercialización o el sacrificio de los animales de explotación a los que se hayan administrado las sustancias citadas, la comercialización de las carnes de dichos animales de explotación, la transformación de dichas carnes y la comercialización de los productos cárnicos que hayan sido elaborados a partir de tales carnes o con las mismas. En el artículo 3 de dicha Directiva se prohíbe la comercialización de determinadas sustancias con efecto hormonal y de las sustancias con efecto tireostático. En virtud de su artículo 4, los Estados miembros podrán admitir excepciones a lo dispuesto en el artículo 2, en especial para el tratamiento terapéutico por medio de determinadas sustancias de efecto hormonal.
5 La Directiva 81/602 fue completada por la Directiva 88/146, en cuyo artículo 2 se prohíbe toda utilización de sustancias de efecto hormonal, quedando entendido que podrá autorizarse la administración de determinadas sustancias con fines de tratamiento terapéutico. En el artículo 5 se dispone que los Estados miembros velarán para que no se envíen desde su territorio hacia el de otro Estado miembro animales a los que se les hayan administrado determinadas sustancias de efecto hormonal, o carne procedente de dichos animales.
6 La Directiva 86/469 completa las Directivas anteriores mediante la armonización de las modalidades del control efectuado en los Estados miembros sobre la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas, con el fin de eliminar los obstáculos en los intercambios y la distorsión de las condiciones de competencia entre las producciones que son objeto de organizaciones comunes de mercados. A este respecto, en la letra b) del apartado 3 del artículo 9 se dispone que si el examen revelare la presencia de sustancias prohibidas, los animales no podrán comercializarse para el consumo humano o animal.
7 En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nacional se establece la prohibición de tener o poseer, vender o comprar animales a los cuales se haya administrado cualquier sustancia con efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno o tireostático.
8 El Sr. Van der Tas, tratante de ganado, fue inculpado por infracción del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nacional ante el Economische Politierechter (Juez de policía económica) del Arrondissementsrechtbank te Breda (Países Bajos), por haber tenido o poseído, el 23 de junio de 1989, tres o, como mínimo, varios bovinos a los cuales se había administrado 17 alfa-etinilestradiol, sustancia de efecto gestágeno.
9 Ante el órgano jurisdiccional de remisión, el Sr. Van der Tas alegó, en particular, que el Reglamento nacional era incompatible con las Directivas antes citadas, o que, cuando menos, iba mucho más allá de los preceptos contenidos en dichas Directivas y, con ello, más lejos que las disposiciones vigentes en otros Estados miembros.
10 En este contexto, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿El Reglamento relativo a las sustancias de efecto hormonal de la asociación interprofesional neerlandesa sobre el ganado y las carnes frescas, de 9 de diciembre de 1987, es conforme a las Directivas de la CEE relativas a las hormonas empleadas en el ganado y las carnes, y, en especial, a las Directivas 81/602/CEE y 85/649/CEE referentes a la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal y a la Directiva 86/469/CEE relativa a la investigación de residuos en los animales?"
11 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 Procede recordar con carácter previo que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, es competente, por el contrario, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, en particular, la sentencia de 21 de noviembre de 1990, Integrity, C-373/89, Rec. p. I-4243, apartado 9).
13 En consecuencia, debe entenderse que la cuestión prejudicial versa sobre si las Directivas 81/602, 88/146 y 86/469 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro contenga una prohibición de tener o poseer animales a los cuales se haya administrado cualquier sustancia de efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno o tireostático.
14 Para responder a esta cuestión, debe observarse, en primer lugar, que, si bien en las Directivas controvertidas se establece la prohibición de administrar sustancias de efecto hormonal, de sacrificar y de comercializar bovinos a los cuales se hayan administrado dichas sustancias, o de comercializar la carne procedente de dichos animales para el consumo humano o animal, no se hace ninguna mención de una prohibición de tener o poseer animales tratados con sustancias de efecto hormonal.
15 Seguidamente, procede recordar que cuando la Comunidad ha establecido una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de cualquier medida unilateral, incluso aunque ésta pueda apoyar la política común (véase la sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 274/87, Rec. p. 229, apartado 21).
16 Sin embargo, las medidas adoptadas por los Estados miembros para asegurar la plena eficacia de las Directivas comunitarias no constituyen medidas unilaterales puesto que son conformes al fin perseguido por la Directiva que ejecutan. En efecto, según el apartado 3 del artículo 189 del Tratado, las Directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
17 A este respecto, procede recordar que el objeto de las Directivas 81/602, 88/146 y 86/469, antes citadas, es prohibir, en interés de los consumidores y sin perjuicio de determinadas excepciones, la administración a cualesquiera animales de explotación de sustancias de efecto tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno. Ahora bien, la prohibición de tener o poseer animales tratados con tales sustancias constituye un medio eficaz para alcanzar el objetivo de tal modo perseguido.
18 Por otra parte, siempre que persiga los objetivos señalados en dichas Directivas, una prohibición como la controvertida en el litigio principal no sólo es expresión de la elección de la forma y de los medios que se deja a las autoridades nacionales en virtud del artículo 189, sino que tiende, asimismo, a dar cumplimiento a la obligación general que incumbe a los Estados miembros de adoptar, en sus ordenamientos jurídicos respectivos, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de las Directivas, conforme a los objetivos por ellas perseguidos (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott, C-208/90, Rec. p. I-4269, apartado 18).
19 A mayor abundamiento, semejante prohibición no contraviene uno de los principios fundamentales de la Comunidad, en el caso de autos, el de la libre circulación de las mercancías, habida cuenta de que las Directivas antes citadas prohíben todas las operaciones relativas a bovinos y carnes a los cuales se hayan administrado sustancias de efecto hormonal.
20 No obstante, dicha prohibición no debe ir más allá de las propias disposiciones de las Directivas, en especial de aquellas que contienen excepciones relativas a la tenencia de animales a los que se hayan administrado sustancias de efecto hormonal con fines de tratamiento terapéutico en estricta observancia de las Directivas.
21 Procede, pues, responder al Arrondissementsrechtbank te Breda que la Directiva 81/602 del Consejo, de 31 de julio de 1981, la Directiva 88/146 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, y la Directiva 86/469 del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, antes citadas, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la legislación de un Estado miembro prohíba tener o poseer animales a los cuales se haya administrado cualquier sustancia de efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno o tireostático, en la medida en que dicha prohibición no impida la aplicación de las excepciones previstas en dichas Directivas.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de España, de la República Italiana y del Reino de los Países Bajos, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Breda mediante resolución de 25 de abril de 1991, declara:
La Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático, la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal, y la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y las carnes frescas, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la legislación de un Estado miembro prohíba tener o poseer animales a los cuales se haya administrado cualquier sustancia de efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno o tireostático, en la medida en que dicha prohibición no impida la aplicación de las excepciones previstas en dichas Directivas.
Full & Egal Universal Law Academy