Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Artículo 119 del Tratado ° Aplicabilidad a los Planes de Pensiones de Empresa privados ° Declaración en la sentencia de 17 de mayo de 1990, C-262/88 ° Efectos limitados a las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores a la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia ° Limitación que también se refiere al valor de la movilización de los derechos consolidados a prestación y de las prestaciones en capital
(Tratado CEE, art. 119)
2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Retribución ° Concepto ° Aportaciones patronales abonadas en el marco de Planes de Pensiones de Empresa de prestación definida, financiados por capitalización ° Exclusión
(Tratado CEE, art. 119)
Índice
1. Con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88), sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable. Esta limitación también es aplicable cuando se trata de fijar el valor de la movilización de los derechos consolidados a prestación y de las prestaciones en capital en el marco de un Plan de Pensiones de Empresa privado.
2. La consideración, a efectos de determinar la financiación por capitalización de un Plan de Pensiones de Empresa de prestación definida, de factores actuariales distintos según el sexo, como el hecho de que las mujeres vivan, por término medio, más que los hombres, por lo que el empresario abona aportaciones más elevadas para las trabajadoras que para los trabajadores, y que se traduce, en las hipótesis de movilización de los derechos consolidados y de la conversión de la pensión en capital, en que los trabajadores tienen derechos a sumas inferiores a las que corresponden a las trabajadoras, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
En efecto, si tanto la pensión, de un importe definido, que el empresario se compromete a abonar, como las aportaciones de los empleados en régimen contributivo están comprendidas dentro del concepto de remuneración con arreglo al artículo 119 y deben ser las mismas para los trabajadores y las trabajadoras, no ocurre lo mismo con las aportaciones patronales, destinadas a completar la base financiera indispensable para cubrir los costes de las pensiones prometidas y garantizar su futuro pago.
Partes
En el asunto C-152/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Industrial Tribunal, Leeds (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
David Neath
y
Hugh Steeper Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE, así como de la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de David Neath, por the Honourable Michael J. Beloff, QC, el Sr. C. Lewis y la Sra. S. Moore, Barristers;
° en nombre de Hugh Steeper Ltd, por el Sr. D. Pannick, Barrister;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y S. Richards, Barrister;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, Staatssecretaris del Ministerie van Buitelandse Zaken, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno irlandés, por los Sres. L.J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, y A. O' Caoimh, BL;
° en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, juridisk Konsulent del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. D. Neath; de Hugh Steeper Ltd; del Gobierno del Reino Unido, representado por Sir Nicholas Lyell, QC, Attorney-General, por los Sres. S. Richards y N. Paines, Barristers, y por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, assistent juridisch adviseurs del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agentes; del Gobierno alemán; del Gobierno irlandés, representado por los Sres. J. Cooke, SC, y A. O' Caoimh, BL, en calidad de Agentes; del Gobierno danés, y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de enero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio siguiente, el Industrial Tribunal, Leeds, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del mismo Tratado, así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889; en lo sucesivo, "sentencia Barber"), en cuanto a la limitación de sus efectos en el tiempo.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. D. Neath y la sociedad Hugh Steeper acerca de las modalidades de concesión de una pensión de empresa, así como de la movilización de derechos a pensión.
3 El Sr. Neath fue empleado de Hugh Steeper desde el 29 de enero de 1973 hasta el 29 de junio de 1990, fecha en la que fue despedido por causas económicas. Tenía entonces cincuenta y cuatro años y once meses de edad. Durante dicho período, fue sucesivamente partícipe de dos Planes de Pensiones de Empresa privados gestionados por su empresario, y los derechos consolidados en el marco del primero fueron transferidos al Plan del que era partícipe en el momento de su despido y que estaba "convencionalmente excluido del régimen nacional de pensiones vinculadas al salario" (contracted-out of State Earnings Related Pension Scheme).
4 Según las normas de este último Plan, los trabajadores sólo tienen derecho a una pensión de empresa completa a la edad de sesenta y cinco años, mientras que las trabajadoras pueden cobrarla a partir de los sesenta años.
5 No obstante, todo partícipe puede, con consentimiento del empresario y de los fiduciarios del Plan, jubilarse anticipadamente una vez cumplidos los cincuenta años, con una pensión inmediatamente pagadera, pero reducida en función de la duración del período que le falta hasta la edad normal de jubilación. Si el empresario o los fiduciarios se oponen a ello, que fue el caso del Sr. Neath, el partícipe sólo tendrá derecho a que se integren sus derechos consolidados en otro Plan de Pensiones o a una pensión de pago diferido pagadera en la fecha normal de la jubilación, a menos que opte entonces por la conversión de una parte de dicha pensión en capital.
6 En el momento de elegir, el Sr. Neath se dio cuenta, sobre la base de los datos contables proporcionados por el Plan, de que, en el caso de que optara por la movilización de sus derechos, su situación económica sería más favorable si la sentencia Barber se interpretaba en el sentido de que todo trabajador masculino que, como él, se jubile después del 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia, tiene derecho a que se calcule nuevamente su pensión, con arreglo a los mismos parámetros que sus homólogos femeninos, en relación con la totalidad de su carrera. La interpretación según la cual dicho derecho sólo puede invocarse respecto de los períodos de empleo posteriores a dicha fecha haría que tuviera derecho, en efecto, a una suma menor.
7 El Sr. Neath también comprobó que, con independencia de la interpretación que se dé, el valor de movilización sería de todos modos inferior al que obtendrían sus compañeras de trabajo, debido a la utilización, en la evaluación del capital movilizado, de factores actuariales, basados en la esperanza de vida, distintos para los hombres y para las mujeres.
8 Del mismo modo, si optaba por una pensión de pago diferido y solicitaba la conversión de una parte en capital, percibiría, a causa de los mismos factores actuariales, una suma inferior a la que percibirían sus homólogos femeninos.
9 Basándose en el principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos, como se establece en el artículo 119 del Tratado y como el Tribunal de Justicia lo interpretó en la sentencia Barber, el Sr. Neath se dirigió entonces al Industrial Tribunal, Leeds, con el fin de que se le reconocieran los mismos derechos que a las mujeres que se encontraran en la misma situación. En estas circunstancias, el Industrial Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) El artículo 119 y la sentencia Barber, ¿tienen por efecto que un trabajador masculino, cuyo empleo finaliza el 17 de mayo de 1990, o después de esta fecha, tenga derecho a la misma pensión que hubiera percibido de haber sido mujer?
2) ¿Ocurre lo mismo cuando dicho trabajador ejercite su derecho de opción, conforme al Plan de Pensiones, entre:
a) la movilización de los derechos consolidados a prestación y
b) la entrega de una cantidad a tanto alzado?
3) Si la respuesta a la cuestión 1 o a la 2, o a ambas, es negativa, ¿cómo han de considerarse, en su caso,
a) los servicios prestados por dicho trabajador antes del 17 de mayo de 1990, y
b) la aplicación, en el Plan de Pensiones, de presunciones actuariales basadas en el sexo?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Las cuestiones prejudiciales se reducen a dos problemas: por una parte, la interpretación de la sentencia Barber en cuanto a la limitación de sus efectos en el tiempo y, por otra parte, la compatibilidad con el artículo 119 del Tratado de la utilización de factores actuariales, distintos según el sexo, en el ámbito de los Planes de Pensiones de Empresa.
La interpretación de la sentencia Barber en cuanto a la limitación de sus efectos en el tiempo
12 Mediante las cuestiones primera y segunda, así como mediante la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide el alcance exacto de la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber.
13 Como el Tribunal de Justicia indicó en la sentencia del 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C-109/91, Rec. p. I-4879), a este respecto, basta destacar que dicha limitación fue decidida en el contexto preciso de prestaciones (en particular, de pensiones) previstas en Planes privados, que fueron calificadas de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado.
14 Dicha decisión tomaba en consideración la particularidad de dicha forma de retribución, consistente en una disociación temporal entre la constitución del derecho a la pensión, que se adquiere progresivamente a lo largo de la carrera del trabajador, y el pago efectivo de la pensión que, por el contrario, se pospone hasta una edad determinada.
15 El Tribunal de Justicia también tomó en consideración las características de los mecanismos financieros de las pensiones de empresa y, por tanto, los vínculos contables existentes en cada caso particular entre las aportaciones periódicas y los importes futuros que deberían pagarse.
16 Habida cuenta igualmente de las razones que justificaron la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber, indicadas en su apartado 44, procede precisar que la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa sólo puede invocarse en relación con las prestaciones debidas por períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
17 En cuanto a la movilización de los derechos consolidados y a las prestaciones en capital, específicamente mencionadas en la segunda cuestión, procede considerar, sin perjuicio de lo que a continuación se explicará, que como el artículo 119 no puede invocarse, en virtud de la sentencia Barber, para cuestionar la base financiera de los derechos a pensión constituidos antes del 17 de mayo de 1990 en función de edades de jubilación diferentes, su equivalente en capital sufre necesariamente las consecuencias de dicha limitación en el tiempo.
18 Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional de remisión que, con arreglo a la sentencia Barber, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable. El valor de la movilización de los derechos consolidados a prestación y de las prestaciones en capital se ve afectado de manera análoga
La utilización de factores actuariales distintos según el sexo en el ámbito de los Planes de Pensiones de Empresa
19 Consta en los autos que el Plan de Pensiones de Empresa del que el Sr. Neath era partícipe en la fecha de su despido, era un Plan de prestación definida (defined-benefit/final-salary scheme), que concede a los trabajadores por cuenta ajena, que hayan alcanzado la edad de jubilación, una pensión determinada correspondiente a una sesentava parte de su último salario por año de servicio.
20 Dicho Plan es contributivo en el sentido de que está financiado no sólo por las aportaciones del empresario, sino también por las de los empleados.
21 Estas últimas aportaciones corresponden a un porcentaje de su salario, idéntico para todos los trabajadores, ya sean hombre o mujeres.
22 Por el contrario, las aportaciones patronales, globalmente calculadas, varían a lo largo del tiempo, de manera que cubran el coste de las pensiones prometidas; por otra parte, son más elevadas para las trabajadoras que para los trabajadores.
23 Dicha variabilidad y desigualdad se deben a la utilización de factores actuariales en el mecanismo de financiación del Plan. En efecto, por ser el objetivo de un Plan de Pensiones de Empresa proveer al futuro pago de pensiones periódicas, es importante ajustar los medios financieros del Plan, constituidos por capitalización, a las pensiones que, según las previsiones, deberán pagarse. Los cálculos que necesita la puesta en práctica de dicho sistema se basan en una serie de elementos objetivos, como la rentabilidad de las inversiones del Plan, la tasa de incremento salarial y ciertas hipótesis demográficas, en particular, las relativas a la esperanza de vida de los trabajadores.
24 El hecho de que las mujeres vivan más tiempo por término medio que los hombres es uno de los factores actuariales que se toma en consideración a efectos de determinar la financiación del Plan de que se trata. Por ello éste requiere que el empresario pague aportaciones más elevadas para sus trabajadoras que para sus trabajadores.
25 La consideración de factores actuariales distintos, como acaba de describirse, se traduce, en las hipótesis de movilización de los derechos consolidados y de la conversión en capital de una parte de la pensión °hipótesis de que se trata en el marco del litigio principal° en que los trabajadores tienen derecho a sumas inferiores a las que corresponden a las trabajadoras.
26 Mediante su cuestión, el Juez nacional desea saber esencialmente si dichas diferencias son compatibles con el artículo 119 del Tratado. Para responder a dicha cuestión, es necesario examinar si la movilización de los derechos consolidados a prestación y las prestaciones en capital constituyen retribuciones con arreglo a dicho artículo.
27 La Comisión sostiene que así es y que, por tanto, sólo podría admitirse una diferencia de trato basada en el sexo si estuviera objetivamente justificada. Así, los datos estadísticos basados en la esperanza de vida de ambos sexos no constituyen una justificación objetiva, ya que responden a medias establecidas sobre la base del conjunto de la población masculina y femenina, mientras que el derecho y la igualdad de trato en materia de retribución es un derecho reconocido a los empleados individualmente y no por razón de su pertenencia a una categoría.
28 Procede recordar a este respecto que, según una jurisprudencia reiterada, el concepto de retribución, que figura en el párrafo segundo del artículo 119, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. También se ha precisado que el hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación laboral no excluye que puedan tener carácter de retribución con arreglo al artículo 119 (véase, en particular, la sentencia Barber, apartado 12).
29 El postulado en que se basa tal concepto es que el empresario se compromete, aun unilateralmente, a pagar a sus empleados prestaciones determinadas o a concederles ventajas específicas y que, paralelamente, los empleados esperan que el empresario les abone dichas prestaciones o les haga partícipes de dichas ventajas. Por consiguiente, es ajeno al concepto de retribución lo que no se desprende de dicho compromiso y, por tanto, no forma parte de las correspondientes expectativas de los empleados.
30 En un Plan de Pensiones de Empresa de prestación definida, como el controvertido en el asunto principal, el compromiso asumido por el empresario con sus empleados consiste en el pago, en un momento determinado, de una pensión periódica cuyos criterios de fijación ya son conocidos en el momento del compromiso y que constituye una retribución con arreglo al artículo 119. Por el contrario, dicho compromiso no trata necesariamente de las modalidades de financiación elegidas para garantizar el pago periódico de la pensión, modalidades que quedan así excluidas de la esfera de aplicación del artículo 119.
31 En los Planes contributivos, dicha financiación se lleva a cabo mediante las aportaciones de los trabajadores y las de los empresarios. Las primeras constituyen un componente de la retribución del trabajador, dado que afectan directamente al salario, retribución por definición (véase la sentencia de 11 de marzo de 1981, Worringham, 69/80, Rec. p. 767); su importe debe ser por tanto el mismo para todos los trabajadores, hombres o mujeres, que es exactamente el caso de que se trata. No ocurre lo mismo con las aportaciones patronales, destinadas a completar la base financiera indispensable para cubrir el coste de las pensiones prometidas, garantizando así su pago futuro, que constituye el objeto del compromiso asumido por el empresario.
32 De ello se desprende que, a diferencia del pago periódico de las pensiones, la desigualdad de las aportaciones patronales abonadas en el marco de Planes de prestación definida, financiados por capitalización, por razón de la utilización de factores actuariales distintos según el sexo, no puede valorarse con arreglo al artículo 119.
33 Dicha conclusión se extiende necesariamente a los aspectos específicos contemplados por las cuestiones prejudiciales, es decir, la conversión en capital de una parte de la pensión periódica, así como la movilización de los derechos a pensión, cuyo valor sólo puede determinarse en función de las modalidades de financiación que se hayan elegido.
34 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que la utilización de factores actuariales distintos según el sexo en el modo de financiación por capitalización de los Planes de Pensiones de Empresa de prestaciones definidas no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
35 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, irlandés, danés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Industrial Tribunal, Leeds, mediante resolución de 13 de mayo de 1991, declara:
1) Con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88), sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable. El valor de la movilización de los derechos consolidados a prestación y de las prestaciones en capital se ve afectado de manera análoga.
2) La utilización de factores actuariales distintos según el sexo en el modo de financiación por capitalización de los Planes de Pensiones de Empresa de prestación definida no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE.
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