Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Inaplicabilidad en una situación puramente interna de un Estado miembro
(Tratado CEE, arts. 48 y 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 3 y 84, ap. 4)
Índice
Los artículos 48 y 51 del Tratado y el Reglamento nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en particular su artículo 3 y el apartado 4 del artículo 84, no se aplican a las situaciones cuyos elementos están situados en su totalidad en el interior de un sólo Estado miembro.
Partes
En el asunto C-153/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Camille Petit
y
Office national des pensions (ONP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 y 3, y el apartado 4 del artículo 84, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como fue modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y del apartado 1 del artículo 48, y del artículo 51 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Office national des pensions, por el Sr. R. Masyn, administrateur général;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, conseiller del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 3 de junio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio siguiente, el tribunal du travail de Bruxelles (Sala Undécima) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 y 3, y el apartado 4 del artículo 84, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como fue modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y del apartado 1 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CEE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una acción judicial ejercitada por el Sr. Petit contra el Office national des pensions. El Sr. Petit ejercitó la acción por medio de un recurso redactado en francés.
3 La Ley belga sobre la utilización de idiomas en el ámbito judicial prescribe, para la acción judicial ejercitada por el Sr. Petit, el uso del neerlandés. La utilización de otro idioma determina la nulidad del acto de incoación del proceso, que debe ser declarada de oficio por el tribunal.
4 El Sr. Petit es de nacionalidad belga. De la resolución de remisión resulta que ha trabajado únicamente en territorio belga.
5 En el marco de este proceso, el tribunal du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ¿debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento y, en particular o incluso únicamente el apartado 4 de su artículo 84, se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que sólo hayan estado sujetos a la legislación de un único Estado miembro, a saber, aquel cuya nacionalidad posean y en cuyo territorio hayan residido y trabajado?
2) El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una discriminación tanto a favor como en perjuicio de los nacionales de un Estado, en relación con los nacionales de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas que estén establecidos en el territorio del primer Estado citado?
3) El apartado 1 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, ¿deben interpretarse en el sentido de que la libre circulación de los trabajadores deba quedar garantizada no sólo entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sino también dentro de dichos Estados, de manera que las medidas adoptadas por el Consejo de las Comunidades Europeas para establecer dicha libre circulación y, especialmente, el apartado 4 del artículo 84 del ya citado Reglamento (CEE) nº 1408/71, resulten, asimismo, aplicables a los trabajadores por cuenta ajena que hagan uso de la libre circulación para residir, sucesivamente, en diferentes circunscripciones administrativas o judiciales de un mismo Estado, cuya nacionalidad posean, circunscripciones en las que se apliquen normas jurídicas diferentes, especialmente en cuanto a la lengua utilizada en el acto de incoación del proceso ante los tribunales competentes para conocer de los recursos en las materias contempladas por el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Estas cuestiones versan sobre si el apartado 1 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE, y el Reglamento nº 1408/71, antes citado, en especial su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 84, se aplican a situaciones como la descrita anteriormente.
8 Según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están situados en el interior de un solo Estado miembro (véanse, principalmente, las sentencias de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90, Rec. p. I-341, apartado 9, y de 19 de marzo de 1992, Morais, C-60/91, Rec. p. I-2085, apartado 7) y la cuestión sobre si, tal es el caso, depende de comprobaciones de hecho que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional nacional.
9 Procede hacer constar que todos los elementos de hecho destacados en la resolución de remisión están situados en el interior de un solo Estado miembro, el Reino de Bélgica. El demandante en el procedimiento principal es de nacionalidad belga, ha residido siempre en Bélgica y únicamente ha trabajado en el territorio de este Estado miembro.
10 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE, y el Reglamento nº 1408/71, en especial el artículo 3 y el apartado 4 del artículo 84 del mismo, no se aplican a las situaciones cuyos elementos están situados en su totalidad en el interior de un solo Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
11 Los gastos efectuados por el Gobierno belga, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles, mediante resolución de 3 de junio de 1991, declara:
El apartado 1 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE, y el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como fue modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en especial su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 84, no se aplican a las situaciones cuyos elementos están situados en su totalidad en el interior de un solo Estado miembro.
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