Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Política agrícola común - Reforma de las estructuras - Mejora de la eficacia de las estructuras - Reglamento nº 797/85 - Denegación de la condición de agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal a las sociedades de capital por motivo de su forma jurídica - Improcedencia
(Reglamento nº 797/85 del Consejo, art. 2, ap. 5)
2. Agricultura - Política agrícola común - Reforma de las estructuras - Mejora de la eficacia de las estructuras - Reglamento nº 797/85 - Ámbito de aplicación - Medida de ayuda nacional consistente en una reducción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre las adquisiciones de terrenos agrícolas por parte de agricultores - Exclusión
(Reglamento nº 797/85 del Consejo, art. 4, ap. 1, y art. 8, ap. 5)
Índice
1. El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 797/85, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, en la medida en que asigna a los Estados miembros la función de definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, no permite excluir de dicho concepto a las sociedades de capital por el mero motivo de su forma jurídica.
2. Del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento nº 797/85, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, resulta que una ayuda nacional para la compra de tierras consistente en una reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales sobre las adquisiciones de terrenos agrícolas por parte de agricultores no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y se rige, por tanto, únicamente por el Derecho nacional, siempre y cuando se observe lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado.
Partes
En el asunto C-162/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Commissione tributaria di primo grado di Voghera (Italia), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Tenuta il Bosco Srl
y
Ministero delle Finanze,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Tenuta il Bosco Srl, por los Sres. Ivone Cacciavillani y Paolo Piva, Abogados de Venecia;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Tenuta il Bosco Srl y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 11 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de abril de 1991, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1991, la Commissione tributaria di primo grado de Voghera (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, en el sentido del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66), a efectos de determinar, en el marco de un litigio entre la sociedad Tenuta il Bosco Srl y el Ministero delle Finanze dello Stato, si es compatible con dicha disposición la legislación italiana relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales que grava las adquisiciones de terrenos agrícolas por parte de agricultores.
2 El Decreto nº 131 del Presidente de la República Italiana, de 26 de abril de 1986, por el que se aprueba el texto único de las disposiciones relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, prevé que estarán sometidas a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales del 8 % las escrituras de transmisión a título oneroso de la propiedad de bienes inmuebles.
3 Este impuesto es del 15 % cuando se trata de la transmisión de propiedad de terrenos agrícolas y el comprador es un sujeto pasivo que no sea un empresario que ejerce la actividad agrícola como actividad principal o una asociación o una sociedad cooperativa, en el sentido, respectivamente, de los artículos 12 y 13 de la Ley nº 153 de 9 de mayo de 1975, referente entre otras cosas a la ejecución de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177).
4 Dicha Ley, al incluir en el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, además de a las personas físicas contempladas en su artículo 12, sólo a las cooperativas agrícolas y a las asociaciones de agricultores en el sentido de su artículo 13, excluye con ello a las sociedades de capital.
5 Tenuta il Bosco Srl recibió del Ufficio del Registro de Stradella unas liquidaciones complementarias que incrementaban del 8 al 15 % el impuesto sobre transmisiones patrimoniales exigible por sus adquisiciones de terrenos agrícolas, basándose en que como sociedad de capital no respondía a la calificación de agricultor, en el sentido de las disposiciones de la mencionada Ley nº 153.
6 Tenuta il Bosco Srl formuló un recurso contra dichas liquidaciones ante la Commissione tributaria di primo grado de Voghera alegando que eran contrarias al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, según el cual:
"Los Estados miembros definirán el significado del concepto 'agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal' a efectos del presente Reglamento.
Para las personas físicas, dicha definición incluirá, por lo menos, la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50 % de la renta global del agricultor y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación, sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.
Los Estados miembros definirán dicha noción en el caso de personas que no sean personas físicas, teniendo en cuenta los criterios indicados en el párrafo segundo."
7 Tenuta il Bosco Srl considera que este concepto de agricultor debe ser interpretado como aquel, fundamentalmente idéntico, que figura en el apartado 1 del artículo 3 de la citada Directiva 72/159, que ha sido sustituida por el citado Reglamento nº 797/85, en virtud del apartado 2 de su artículo 33.
8 Ahora bien, en la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Villa Banfi (312/85, Rec. p. 4039), apartado 11, este Tribunal declaró que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/159, antes citada, no permitía a los Estados miembros, al determinar los criterios a los que deben responder las personas jurídicas para ser consideradas como agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal, excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a ciertas categorías de ellas por el único motivo de su forma jurídica.
9 Al verse ante la cuestión de la compatibilidad de la legislación italiana con el Reglamento, en la medida en que dicha legislación prevé que disfrutarán de la reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, entre las personas que no sean personas físicas, únicamente las cooperativas agrícolas y las asociaciones de agricultores, la Commissione tributaria di primo grado de Voghera estimó que era necesaria
"para resolver el presente litigio, la interpretación del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento comunitario nº 797/85, a efectos de determinar si dicha norma, en la medida en que asigna a los Estados miembros la función de definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, permite excluir a las sociedades de capital por el mero motivo de su forma jurídica",
y, por consiguiente, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre esta cuestión de interpretación.
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Para determinar el alcance de una disposición de Derecho comunitario, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades.
12 El Reglamento, cuyo objetivo es mejorar la eficacia de las estructuras de la agricultura comunitaria según un concepto y criterios comunitarios, establece para ello, en su artículo 1, una acción común y prevé la participación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria para las medidas referentes a las inversiones en explotaciones agrícolas, sin precisar la forma jurídica de estas últimas.
13 El artículo 2 del Reglamento define exhaustivamente los criterios a que deben responder las explotaciones agrícolas que disfruten del régimen de ayudas a las inversiones, previsto por el Título I del Reglamento, y dispone que los Estados miembros definirán el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal a efectos del Reglamento, imponiendo, en su apartado 5, la observancia de ciertos requisitos mínimos, ya se trate de personas físicas, contempladas en el párrafo segundo, o de personas que no sean personas físicas, en el sentido del párrafo tercero de esta misma disposición.
14 Al fijar el contenido comunitario del concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, el artículo 2 no deja ninguna libertad para denegar la aplicación del régimen establecido por el Reglamento a las explotaciones que reúnan los requisitos necesarios.
15 Al igual que la Directiva 72/159, antes citada, el Reglamento no sólo no excluye a las personas jurídicas, sino que las incluye expresamente en su ámbito de aplicación, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos por su artículo 2. Dado que estos requisitos son independientes de la forma en que está constituida una persona jurídica, los Estados miembros no están autorizados a denegar la aplicación del régimen del Reglamento a estas personas por el único motivo de tener una forma jurídica determinada.
16 Como ha señalado este Tribunal de Justicia (sentencia Villa Banfi, antes citada, apartado 10), tal diferencia de trato sería contraria al principio de no discriminación establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, que los Estados miembros deben respetar al aplicar la Política Agrícola Común.
17 Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que, en la medida en que asigna a los Estados miembros la función de definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 797/85, antes citado, no permite excluir de dicho concepto a las sociedades de capital por el mero motivo de su forma jurídica.
18 No obstante, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, debe precisarse que, según el propio tenor del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, se insta a los Estados miembros a definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, sólo a efectos del Reglamento.
19 Además, debe recordarse que es imposible extraer de las disposiciones del Tratado o de las normas de Derecho comunitario derivado una definición comunitaria, uniforme y general, de "explotación agrícola", que pueda aplicarse a todas las disposiciones legales y reglamentarias que entran en el ámbito de la producción agrícola, y que corresponde a las Instituciones comunitarias elaborar, llegado el caso, a efectos de la normativa resultante del Tratado, dicha definición de explotación agrícola (sentencia de 28 de febrero de 1978, Azienda avicola Sant' Anna, 85/77, Rec. p. 527, apartados 8 y 14).
20 Por consiguiente, en el estado actual del Derecho comunitario, procede definir el alcance exacto del concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, en el sentido del apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento, en lo que respecta a una medida nacional de ayuda a la adquisición de tierras que consiste en una reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que grava las adquisiciones de terrenos agrícolas por parte de agricultores, como la controvertida en el litigio principal.
21 Resulta que las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros en el marco del régimen de ayudas a las inversiones previsto por los artículos 3 a 7 del Reglamento citado y que cuentan con una participación financiera comunitaria, en virtud del artículo 26 del mismo Reglamento, sólo pueden referirse a medidas estrictamente determinadas.
22 Como se desprende del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, este régimen de ayudas a las inversiones cofinanciado por la Comunidad no puede englobar los gastos ocasionados por la compra de tierras.
23 No obstante, dicho régimen de ayudas no excluye la posibilidad de que los Estados miembros apliquen algunas medidas nacionales de ayuda a las inversiones fuera de toda participación comunitaria, sin perjuicio de determinadas prohibiciones o limitaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 del artículo 8 del Reglamento.
24 Ahora bien, el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento dispone precisamente que esas prohibiciones y limitaciones no se aplican a las medidas nacionales de ayuda a la compra de tierras, siempre que se concedan de acuerdo con los artículos 92 a 94 del Tratado.
25 De ello se desprende que las ayudas nacionales a la compra de tierras, tales como las reducciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que gravan las adquisiciones de terrenos agrícolas por parte de los agricultores, no entran en el ámbito de aplicación material del Reglamento, sino en el del Derecho nacional, al que corresponde definir el régimen de tales ayudas de conformidad con los artículos 92 a 94 del Tratado.
26 Por consiguiente, debe precisarse la respuesta que hay que dar al órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que una medida de ayuda nacional para la compra de tierras consistente en una reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales sobre las adquisiciones de terrenos agrícolas por parte de agricultores, como la controvertida en el litigio principal, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 797/85, antes citado, y se rige, por tanto, únicamente por el Derecho nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Commissione tributaria di primo grado de Voghera mediante resolución de 18 de abril de 1991, declara:
El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, en la medida en que asigna a los Estados miembros la función de definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, no permite excluir de dicho concepto a las sociedades de capital por el mero motivo de su forma jurídica, entendiéndose que una ayuda nacional para la compra de tierras consistente en una reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales sobre las adquisiciones de terrenos agrícolas por parte de agricultores, como la controvertida en el litigio principal, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento y se rige, por tanto, únicamente por el Derecho nacional.
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