Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa que prohíbe la apertura de los comercios minoristas los domingos - Procedencia
(Tratado CEE, art. 30)
Índice
El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no es aplicable a una normativa nacional que prohíbe a los comercios minoristas abrir en domingo.
En efecto, tal normativa, que no tiene por objeto regular los intercambios y que afecta tanto a la venta de productos nacionales como a la de productos importados, persigue un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario, dado que constituye la expresión de determinadas opciones que obedecen a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, que corresponde a los Estados miembros llevar a cabo respetando las exigencias derivadas del Derecho comunitario y, en particular, el principio de proporcionalidad. Respecto a este último, no puede afirmarse que los efectos restrictivos sobre los intercambios que en su caso puedan derivarse de tal normativa sean excesivos en relación con el objetivo perseguido.
Partes
En el asunto C-169/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la House of Lords, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Council of the City of Stoke-on-Trent,
Norwich City Council
y
B & Q plc,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Council of the City of Stoke-on-Trent y el Norwich City Council, por los Sres. Stuart Isaaks, QC, N. Calver, Barrister, y J. Barnecutt, Solicitor;
- en nombre de B & Q plc, por los Sres. G. Barling, QC, D. Vaughan, QC, D. Anderson, Barrister, N. Davidson, Barrister, y A. Askham, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, asistida por el Sr. N. Paines, Barrister, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. A. Ridout, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Council of the City of Stoke-on-Trent y del Norwich City Council, de B & Q plc, del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. L. Hudson, asistida por Sir Nicholas Lyell, QC, Attorney General, en calidad de Agentes, y de la Comisión, durante la vista celebrada el 2 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios en los que el Council of the City of Stoke-on-Trent y el Norwich City Council se enfrentaban a la empresa B & Q.
3 Las dos partes demandantes en el litigio principal acusan a dicha empresa de haber infringido los artículos 47 y 59 de la Shops Act al abrir en domingo sus comercios minoristas, con el objeto de realizar operaciones comerciales distintas de las autorizadas por el Anexo V de dicha Ley.
4 El Anexo V de la Shops Act enumera los artículos que excepcionalmente pueden venderse en los comercios los domingos. Se trata, en particular, de bebidas alcohólicas, ciertos productos alimenticios, tabaco, periódicos y otros productos de consumo corriente.
5 Consta a la House of Lords, que conoce en última instancia de este asunto, que las partes en el litigio principal disienten acerca de la interpretación que debe darse a la sentencia de 23 de noviembre de 1989, B & Q (C-145/88, Rec. p. 3851), por un lado, así como a las sentencias de 28 de febrero de 1991, Conforama (C-312/89, Rec. p. I-997) y Marchandise (C-332/89, Rec. p. I-1027), por otro.
6 Ante este debate sobre la interpretación de las mencionadas sentencias, la House of Lords decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
"1) ¿Se desprende de las sentencias del Tribunal de Justicia Conforama (C-312/89) y Marchandise (C-332/89) que la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado CEE no se aplica a las normativas nacionales que, como la controvertida en el asunto C-145/88, B & Q, prohíben que los comerciantes abran sus tiendas en domingo para la venta de determinados artículos a los clientes?
2) En caso de respuesta negativa a la cuestión precedente, ¿es, no obstante, evidente, con independencia de que se haya aportado prueba de ello o no, que los efectos restrictivos en el comercio intracomunitario que pueden derivarse en su caso de normativas nacionales, como las que se mencionan en la primera cuestión, no rebasan 'los efectos propios de una normativa de ese tipo' , tal como dicha frase se utiliza en la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-145/88?
3) En caso de repuesta negativa a la cuestión anterior, ¿basándose en qué criterios y, en su caso, con referencia a qué tipo de pruebas debe el órgano jurisdiccional nacional resolver la cuestión de si las restricciones en el comercio intracomunitario que puedan derivarse de normativas nacionales como las que se mencionan en la primera cuestión rebasan o no los 'efectos propios de una normativa de ese tipo' , en el sentido de que dicha frase se utiliza en la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-145/88?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
8 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si se desprende de las sentencias Conforama y Marchandise, antes citadas, que la prohibición contenida en el artículo 30 del Tratado no se aplica a una normativa nacional, como la controvertida en el caso de autos. Esta última fue también el origen de la sentencia B & Q, antes citada.
9 Procede recordar que el Tribunal de Justicia, en las tres sentencias antes mencionadas, destacó que las diferentes legislaciones nacionales relativas al cierre dominical de los comercios no tenían por objeto regular los intercambios.
10 También se desprende de dichas sentencias que tal normativa puede, ciertamente, tener consecuencias negativas sobre el volumen de las ventas de ciertos comercios, pero que afecta tanto a la venta de productos nacionales como a la de productos importados. La comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros no se ve, por tanto, más dificultada que la de los productos nacionales.
11 Además, en las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia reconoció que las legislaciones de que se trata perseguían un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario. En efecto, las normativas nacionales que restringen la apertura de los comercios en domingo constituyen la expresión de determinadas opciones que obedecen a las particularidades socioculturales nacionales o regionales. Corresponde a los Estados miembros efectuar dichas opciones respetando las exigencias derivadas del Derecho comunitario y, en particular, el principio de proporcionalidad.
12 Respecto a este principio, el Tribunal de Justicia subrayó en la citada sentencia B & Q que tal normativa no estaba prohibida por el artículo 30 del Tratado cuando los efectos restrictivos sobre los intercambios comunitarios que en su caso puedan derivarse no rebasen los efectos propios de una normativa de ese tipo y que la cuestión de si los efectos de dicha normativa permanecen dentro de dicho ámbito constituía una apreciación de los hechos que corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
13 En las sentencias Conforama y Marchandises, antes citadas, el Tribunal de Justicia tuvo, no obstante, que precisar, en relación con normativas análogas, que los efectos restrictivos sobre los intercambios que en su caso podían derivarse no parecían excesivos en relación al objetivo perseguido.
14 El Tribunal de Justicia estimó, en efecto, que disponía de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la proporcionalidad de tal normativa y que debía hacerlo para permitir a los diferentes órganos jurisdiccionales nacionales apreciar su compatibilidad con el Derecho comunitario de modo uniforme, ya que tal apreciación no puede variar en función de las comprobaciones de hecho formuladas por cada órgano jurisdiccional en el marco de un litigio determinado.
15 El control de la proporcionalidad de una normativa nacional que persigue un objetivo legítimo respecto al Derecho comunitario sopesa el interés nacional por la consecución de dicho objetivo y el interés comunitario de la libre circulación de mercancías. A este respecto, para verificar que los efectos restrictivos de la normativa de que se trata sobre los intercambios comunitarios no exceden de lo necesario para conseguir el objetivo propuesto, procede examinar si dichos efectos son directos, indirectos o simplemente hipotéticos y si obstaculizan la comercialización de los productos importados en mayor medida que la de los productos nacionales.
16 Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró en las sentencias Conforama y Marchandise, antes citadas, que los efectos restrictivos sobre los intercambios de una normativa nacional que prohíbe emplear a trabajadores por cuenta ajena en domingo, en determinados sectores de actividad que tienen por objeto la venta al público, no parecían excesivos respecto al objetivo perseguido. Lo mismo puede afirmarse, por indénticas razones, en relación con una normativa nacional que prohíbe a los comercios de minoristas abrir en domingo.
17 Procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no es aplicable a una normativa nacional que prohíbe a los comercios minoristas abrir en domingo.
Segunda y tercera cuestiones
18 Dado que la respuesta a la primera cuestión es negativa, no procede resolver la segunda y tercera cuestiones.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 20 de mayo de 1991, declara:
El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que establece no es aplicable a una normativa nacional que prohíbe a los comercios minoristas abrir en domingo.
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