Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Extracto de espino al que se añade alcohol ° Producto para usos terapéuticos y profilácticos ° Clasificación en la partida 3004 de la Nomenclatura Combinada
Índice
El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que un extracto de espino al que se añade alcohol, denominado "gotas de espino", debe clasificarse en la partida 3004 de la Nomenclatura Combinada. En efecto, dicho producto, consumido en dosis adecuadas fijadas mediante receta médica, presenta un perfil terapéutico y, sobre todo, profiláctico, cuyo efecto se concentra en funciones concretas del organismo humano, a saber las funciones cardíaca, circulatoria y neurovegetativa. Además, el alcohol contenido en el producto de que se trata, por considerable que sea la cantidad, lejos de desnaturalizarlo actúa, por el contrario, como adyuvante, conservante y soporte de sus principios activos.
Partes
En el asunto C-177/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bioforce GmbH
y
Oberfinanzdirektion Muenchen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 30.04 y 22.08 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 282, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Bioforce GmbH, por el Dr B. Widemann, Abogado de Konstanz,
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. B. Rodríguez-Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. R. Hayder, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Bioforce, representada por el Dr B. Widemann, asistido por el Dr med. V. Harth, Praesident der Sektion Innere Medizin in der Europaeischen Vereinigung der Fachaerzte, en calidad de perito, y de la Comisión, expuestas en la vista de 25 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 1991, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Arancel Aduanero Común, en la versión que resulta del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 282, p. 1), en relación con la clasificación de las "gotas de espino", un extracto de espino al que se añade alcohol, que puede ser administrado como tónico cardíaco.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Bioforce GmbH, parte demandante en el procedimiento principal, y la Oberfinanzdirektion Muenchen, respecto a la clasificación arancelaria de la sustancia antes mencionada, entre cuyas cualidades se señala que está indicada
"para el tratamiento del corazón y la estimulación de la circulación sanguínea [...] fomenta la actividad de las células del miocardio, mejorando la afluencia de sangre a los vasos coronarios".
3 La Oberfinanzdirektion Muenchen había emitido un dictamen oficial de clasificación arancelaria en el que excluía la clasificación como medicamento del producto de que se trata. La empresa Bioforce interpuso un recurso ante los Tribunales contra dicha decisión.
4 Por considerar que el litigio que se le había sometido suscitaba una cuestión de interpretación del Arancel Aduanero Común, el Juez a quo decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común °Nomenclatura Combinada de 1990° en el sentido de que productos como las 'gotas de espino' [extracto de espino con un contenido alcohólico del 45,9 % en vol., utilizado como tónico (cardíaco)] deben clasificarse en la partida 30.04 °medicamentos constituidos por productos [...] sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, [...] acondicionados para la venta al por menor?
2) En caso negativo: ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que los productos descritos deben clasificarse en la subpartida 22.08.90.59, que se refiere a las 'demás' bebidas espirituosas?"
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
6 Para responder a esta cuestión, procede, en primer lugar, recordar que la partida 30.04 del Arancel Aduanero Común comprende los
"Medicamentos [...] constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor."
7 Además, del punto 1 a) de las Notas Introductivas al Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común se deduce que dicho Capítulo no comprende los "complementos alimenticios".
8 A continuación, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada (véase, recientemente, la sentencia de 31 de marzo de 1992, Hamlin Electronics GmbH, C-338/90, Rec. p. 2333, apartado 8), el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, teniendo en cuenta los imperativos de la seguridad jurídica, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común.
9 Por lo tanto, procede examinar si el producto de que se trata presenta las características y propiedades objetivas definidas en la partida 30.04 del Arancel Aduanero Común, que deben ser interpretadas a la luz de la evolución de la medicina.
10 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, tal como se deduce de los informes pronunciados ante el Tribunal de Justicia y de las publicaciones científicas que se adjuntan como anexo al expediente, que no han sido discutidas, que, en el marco de una aplicación tanto terapéutica como profiláctica y en las dosis adecuadas, fijadas mediante receta médica, dicho producto responde, principalmente, a las siguientes indicaciones: ° trastornos cardiovasculares (disminución de la capacidad cardíaca, sensación de opresión y de ahogo en la región cardíaca, corazón senil que aún no justifica un tratamiento con digital y formas ligeras de bradicardia); ° desequilibrios neurovegetativos; ° trastornos del sueño.
11 A continuación, procede observar, tal como se deduce también del expediente, que el alcohol contenido en el producto de que se trata, por considerable que sea la cantidad, no lo desnaturaliza. Por el contrario, su función es actuar como adyuvante, conservante y soporte de los principios activos de dicho producto.
12 De estas consideraciones resulta que el producto de que se trata no puede ser considerado como un complemento alimenticio, a efectos del punto 1 a) de las Notas Explicativas del Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común, ni como una bebida espirituosa destinada a mantener el organismo en buen estado de salud, a efectos del punto 14 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de las mercancías relativas a la partida 22.08, sino como un producto que presenta un perfil terapéutico y, sobre todo, profiláctico, claramente definido, cuyo efecto se concentra en funciones concretas del organismo humano, a saber las funciones cardíaca, circulatoria y neurovegetativa.
13 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que las "gotas de espino" deben clasificarse en la partida 30.04.
Sobre la segunda cuestión
14 Teniendo en cuenta la respuesta que se ha dado a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, no procede responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 14 de mayo de 1991, declara:
El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que las "gotas de espino" deben clasificarse en la partida 30.04.
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