Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 149, 155 y 173)
2. Recurso de anulación ° Legitimación activa del Parlamento ° Acto de naturaleza presupuestaria que puede vulnerar las prerrogativas del Parlamento ° Consignación, en el Presupuesto de la Comunidad, de ingresos y gastos relativos a una ayuda concedida en el marco de una acción conjunta de los Estados miembros ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 173, 199 y 203)
Índice
1. Si bien es posible interponer un recurso de anulación contra cualesquiera disposiciones adoptadas por las Instituciones comunitarias que estén destinadas a producir efectos jurídicos, independientemente de su naturaleza, forma o contenido, los actos adoptados por los representantes de los Estados miembros, cuando no actúan en calidad de miembros del Consejo, sino en calidad de representantes de su Gobierno, ejerciendo así conjuntamente las competencias de los Estados miembros, no están sometidos al control de legalidad ejercido por el Tribunal de Justicia.
Por consiguiente, no constituye un acto comunitario susceptible de recurso una decisión de los representantes de los Estados miembros en materia de ayuda humanitaria en favor de un tercer Estado, ámbito que no es competencia exclusiva de la Comunidad. Poco importa, a este respecto, que dicha decisión haga referencia a una propuesta de la Comisión, ya que tal propuesta no necesariamente se sitúa en el marco del artículo 149 del Tratado; que se haya encomendado a la Comisión la gestión de dicha ayuda, ya que el artículo 155 del Tratado no impide a los Estados miembros confiar a la Comisión el cometido de velar por la coordinación de una acción conjunta que hayan emprendido en virtud de un acto de sus representantes reunidos en el seno del Consejo; que las contribuciones de los Estados miembros se hayan fijado en función de una clave de reparto idéntica a la aplicada para sus contribuciones al Presupuesto comunitario, ya que nada impide utilizar dicha clave en una acción decidida por los representantes de los Estados miembros, y que, por último, una parte de la ayuda pueda ser consignada en el Presupuesto de la Comunidad, ya que esta consignación, que la decisión controvertida no impone, no puede modificar la calificación de ésta.
2. No puede violar las prerrogativas del Parlamento en materia presupuestaria y, por tanto, ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por el Parlamento en virtud del artículo 173 del Tratado la consignación en el Presupuesto de la Comunidad de ingresos y gastos relativos a una ayuda concedida en el marco de una acción conjunta de los Estados miembros y cuya financiación corresponde directamente a éstos. En efecto, las contribuciones de los Estados miembros a dicha ayuda no forman parte de los ingresos de la Comunidad a efectos del artículo 199 del Tratado y los gastos correspondientes tampoco constituyen gastos de ésta. Por consiguiente, la consignación de los importes correspondientes en el Presupuesto comunitario no ocasiona una modificación de éste, por lo que no supone una intervención del Parlamento en virtud de las facultades que le confiere el artículo 203 del Tratado.
Partes
En los asuntos acumulados C-181/91 y C-248/91,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Christian Pennera y Kieran Bradley, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Alan Dashwood, Director del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Yves Crétien, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule un acto adoptado en la sesión nº 1487 del Consejo, por el que se concede una ayuda especial a Bangladesh,
y
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Christian Pennera y Kieran Bradley, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean Amphoux, Consejero Jurídico principal, y por el Sr. Goetz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anulen los actos de ejecución presupuestaria adoptados por la Comisión con arreglo al acto adoptado en la sesión nº 1487 del Consejo, por el que se concede una ayuda especial a Bangladesh,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y J.-L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, R.A. Schockweiler, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
habiendo considerado los informes para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos de 11 de julio de 1991 y de 2 de octubre de 1991, el Parlamento, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación, por una parte, de un acto adoptado durante la sesión nº 1487 del Consejo, por el que se concede una ayuda especial a Bangladesh y, por otra parte, de las medidas adoptadas por la Comisión con el fin de ejecutar dicho acto.
2 Durante una sesión ordinaria celebrada en Bruselas los días 13 y 14 de mayo de 1991 bajo la Presidencia del Sr. Jacques F. Poos, Ministro de Asuntos Exteriores del Gran Ducado de Luxemburgo, se acordó conceder una ayuda especial a Bangladesh. En el apartado 12 del acta de dicha reunión, se describe la decisión controvertida en los siguientes términos:
"Los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, a propuesta de la Comisión, han acordado conceder, en el marco de una acción comunitaria, una ayuda especial de 60 millones de ECU a Bangladesh. El reparto entre los Estados miembros se efectuará con arreglo a la clave PNB. Dicha ayuda se integrará en la acción general de la Comunidad con respecto a Bangladesh.
La ayuda será suministrada, bien directamente por los Estados miembros, o bien a través de una cuenta administrada por la Comisión.
La Comisión se encarga de la coordinación general de la ayuda especial de 60 millones de ECU"
Dicha decisión fue objeto de una nota de prensa con el título "Ayuda a Bangladesh ° Conclusiones del Consejo" [referencia: 6004/91 (Prensa 60°C)].
3 Como consecuencia de dicha decisión, la Comisión abrió una cuenta especial en el Banque Bruxelles Lambert y pidió a los Estados miembros que transfirieran a ésta su parte proporcional correspondiente. Sólo Grecia atendió a dicha solicitud. En efecto, los restantes Estados miembros pagaron su contribución directamente en el marco de la ayuda bilateral.
4 En el recurso interpuesto contra el Consejo, el Parlamento solicitó la anulación de la decisión por la que se concede una ayuda especial a Bangladesh (en lo sucesivo, "acto controvertido").
5 Mediante escrito separado, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, alegando que el acto controvertido no constituía un acto del Consejo a efectos del artículo 173 del Tratado. Mediante decisión de 15 de junio de 1992, el Tribunal de Justicia acordó acumular dicha excepción al fondo del asunto.
6 Por otra parte, en el recurso interpuesto contra la Comisión, el Parlamento Europeo solicitó la anulación de los actos adoptados por la Comisión en ejecución del acto controvertido. Se trata, en primer lugar, de la decisión, adoptada el 10 de junio por el Director General de Presupuestos, de consignar en el artículo 900 (parte de Ingresos) del Presupuesto General de las Comunidades para 1991 el importe de 716.775,45 ECU, que representaba la parte proporcional de Grecia y figuraba en la cuenta especial abierta en el Banque Bruxelles Lambert; en segundo lugar, de la decisión de 13 de junio de 1991, por la que se consigna dicho importe como crédito en una línea suplementaria abierta a tal efecto en la parte de Gastos de dicho Presupuesto (partida B7-3000: Cooperación financiera y técnica con países en vías de desarrollo de Asia), y, en tercer lugar, de los restantes actos de ejecución presupuestaria que no hubieran llegado a conocimiento del Parlamento (en lo sucesivo, "consignación en el Presupuesto").
7 Mediante auto de 15 de octubre de 1992, el Presidente acordó la acumulación de los recursos interpuestos contra el Consejo y la Comisión con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el recurso contra el Consejo
9 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su contra, debido a que el acto controvertido no fue adoptado por el Consejo, sino por los Estados miembros y, en consecuencia, no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado.
10 Por el contrario, el Parlamento sostiene que, considerando su denominación ("Conclusiones del Consejo") y dado que se adoptó en la sesión nº 1487 del Consejo, a la que asistieron, entre otros, todos los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros, el acto controvertido constituye un acto del Consejo. Al adoptar dicho acto, esta última Institución vulneró las prerrogativas que le confiere el artículo 203 del Tratado en materia presupuestaria.
11 Para resolver acerca de este extremo, procede recordar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 173, corresponde al Tribunal de Justicia controlar "la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión que no sean recomendaciones o dictámenes".
12 Del tenor literal de dicha disposición se desprende claramente que los actos adoptados por los representantes de los Estados miembros, cuando no actúan en calidad de miembros del Consejo, sino en calidad de representantes de su Gobierno, ejerciendo así conjuntamente las competencias de los Estados miembros, no están sometidos al control de legalidad ejercido por el Tribunal de Justicia. A este respecto, como indicó el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, es indiferente que tal acto se denomine "acto de los Estados miembros reunidos en seno del Consejo" o "acto de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo".
13 No obstante, procede subrayar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de anulación debe estar disponible por lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las Instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos (véase la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263).
14 En consecuencia, no basta con que un acto se califique de "decisión de los Estados miembros" para sustraerlo al control establecido en el artículo 173 del Tratado. Para ello es preciso además comprobar que dicho acto, habida cuenta de su contenido y del conjunto de las circunstancias en las que se adoptó, no constituye en realidad una decisión del Consejo.
15 De ello se desprende que la apreciación de la admisibilidad del recurso va unida a la que deba hacerse de los motivos invocados en contra del acto controvertido.
16 Antes de examinar dichos motivos, procede recordar que, en el ámbito de la ayuda humanitaria, la competencia de la Comunidad no es exclusiva y que, por consiguiente, nada impide a los Estados miembros ejercer conjuntamente, en el seno del Consejo o fuera de éste, sus competencias a este respecto.
17 En apoyo de su recurso, el Parlamento invoca, en primer lugar, la referencia que el acto controvertido hace a la propuesta de la Comisión. En su opinión, dicha mención indica que, debido al procedimiento que condujo a su adopción, fue el Consejo, y no los Estados miembros, el que actuó en el caso de autos.
18 Esta alegación no es decisiva. No toda propuesta de la Comisión constituye, necesariamente, una propuesta a efectos del artículo 149 del Tratado. Su naturaleza jurídica debe apreciarse a la luz de la totalidad de las circunstancias en que se formuló dicha propuesta. Puede constituir, igualmente, una simple iniciativa adoptada en forma de una propuesta informal.
19 En segundo lugar, el Parlamento observa que, según la descripción del acto, la ayuda especial debía ser gestionada por la Comisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto guión del artículo 155 del Tratado, sólo puede atribuirse una competencia de ejecución a la Comisión mediante una decisión del Consejo.
20 Tampoco puede acogerse esta alegación. En efecto, el cuarto guión del artículo 155 del Tratado no impide a los Estados miembros confiar a la Comisión el cometido de velar por la coordinación de una acción conjunta que hayan emprendido en virtud de un acto de sus representantes reunidos en el seno del Consejo.
21 En tercer lugar, el Parlamento alega que el acto controvertido obliga a repartir la ayuda especial "con arreglo a la clave PNB", que constituye, en su opinión, un concepto típicamente comunitario.
22 En respuesta a esta alegación, basta con responder que ninguna disposición del Tratado impide a los Estados miembros utilizar, fuera del marco comunitario, criterios tomados de las disposiciones presupuestarias para repartir obligaciones financieras derivadas de las decisiones adoptadas por sus representantes.
23 En cuarto lugar, el Parlamento sostiene que el acto controvertido constituye manifiestamente un acto comunitario, dado que, en el futuro, su ejecución se someterá al control del Tribunal de Cuentas y del Parlamento, previsto, respectivamente, en los artículos 206 bis y 206 ter del Tratado.
24 Como se desprende del acta del Consejo, antes citada, la decisión impugnada ofrece a los Estados miembros la opción de ingresar sus partes proporcionales bien en el marco de la ayuda bilateral o bien por medio de una cuenta administrada por la Comisión. Dado que el acto controvertido no impone la obligación de recurrir al Presupuesto comunitario en relación con la parte de la ayuda que debe ser gestionada por la Comisión, la consignación en el Presupuesto efectuada por ésta no puede influir en la calificación de dicho acto.
25 Del conjunto de las consideraciones que anteceden, se desprende que el acto controvertido no constituye un acto del Consejo, sino un acto adoptado conjuntamente por los Estados miembros. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso del Parlamento contra el Consejo.
Sobre el recurso contra la Comisión
26 Según el Parlamento, al consignar en el Presupuesto de la Comunidad la contribución griega a la ayuda especial a Bangladesh, la Comisión infringió las disposiciones del Tratado relativas al Presupuesto y violó, de este modo, las prerrogativas que éstas le reconocen.
27 La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso del Parlamento, debido a que la consignación en el Presupuesto no es un acto impugnable con arreglo al artículo 173 del Tratado y dicha consignación no vulneró las prerrogativas del Parlamento.
28 Para apreciar si la consignación en el Presupuesto constituye una decisión de la Comisión que pueda vulnerar las prerrogativas del Parlamento, procede recordar, en primer lugar, que las medidas impugnadas constituyen actos de ejecución de un mandato que, como se ha declarado en el apartado 20 precedente, la Comisión recibió de los Estados miembros y no del Consejo.
29 A continuación, procede señalar que dichas medidas se refieren a una ayuda concedida en el marco de una acción conjunta de los Estados miembros y financiada directamente por éstos.
30 De ello se desprende que las contribuciones de los Estados miembros a la ayuda especial no forman parte de los ingresos de la Comunidad a efectos del artículo 199 del Tratado y que los gastos correspondientes tampoco constituyen gastos de la Comunidad a efectos de dicho artículo.
31 En consecuencia, la consignación de la contribución griega a la ayuda especial en el Presupuesto comunitario no puede ocasionar una modificación de éste.
32 Por tanto, debe considerarse que tal acto no puede violar las prerrogativas del Parlamento descritas en el artículo 203 del Tratado y procede declarar la inadmisibilidad del recurso contra la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
33 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.
Full & Egal Universal Law Academy