Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas ° Retención de bienes en poder de una Institución ° Necesidad del levantamiento de la inmunidad por parte del Tribunal de Justicia, o bien de la renuncia de la Institución afectada
(Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 1)
2. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Incumplimiento de una retención de bienes de Derecho nacional ° Inexistencia de levantamiento de la inmunidad por parte del Tribunal de Justicia, o de renuncia a ésta ° Exclusión
(Tratado CEE, art. 215, párr. 2; Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 1)
3. Acuerdos internacionales ° Primer Convenio ACP-CEE de Lomé ° Disposiciones relativas a la cooperación financiera y técnica ° Procedimiento de contratación pública de obras y suministros ° Competencias respectivas del Estado ACP y de la Comisión ° Competencia del Estado ACP en materia de contratación ° Responsabilidad de la Comunidad a causa de la entrega de fondos, en las condiciones previstas, al Estado ACP interesado ° Exclusión
(Tratado CEE, art. 215, párr. 2; Primer Convenio ACP-CEE de Lomé, de 28 de febrero de 1975)
Índice
1. Con arreglo al artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia. De ello se desprende que la inmunidad es de pleno derecho y, si no existe autorización del Tribunal de Justicia, impide la ejecución de toda medida de apremio contra las Comunidades, sin que la Institución comunitaria afectada deba invocar expresamente la aplicación de la citada disposición, en particular, mediante un acto dirigido al solicitante de dicha medida. Es a este último a quién corresponde solicitar al Tribunal de Justicia que autorice el levantamiento de la inmunidad, salvo si la Institución afectada declara no formular objeción alguna en cuanto a la medida de apremio.
De ello se deduce que la posibilidad de practicar la retención en virtud del Derecho nacional, queda en suspenso mientras no sea levantada la inmunidad de las Comunidades, bien mediante renuncia de la Institución de que se trate, bien, en su caso, mediante autorización del Tribunal de Justicia, y ello con independencia de cualquier plazo fijado por el Derecho nacional.
2. En el marco de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no puede reprocharse a una Institución el no haber llevado a efecto una retención de bienes de Derecho nacional, mientras dicha Institución no renuncie expresamente a su inmunidad, o mientras dicha inmunidad no sea levantada por el Tribunal de Justicia. En efecto, la inmunidad de que goza, se opone precisamente a la ejecución de la retención.
3. Con arreglo al procedimiento de contratación pública de obras y suministros establecido en el marco de la cooperación financiera y técnica instituida por el Primer Convenio ACP-CEE, los contratos públicos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo siguen siendo contratos nacionales, de manera que las empresas licitadoras o adjudicatarias de los contratos únicamente mantienen relaciones jurídicas con el Estado ACP responsable del contrato. Puesto que las intervenciones de la Comisión tienen únicamente por objeto comprobar si se cumplen o no los requisitos para la financiación comunitaria, la entrega de fondos por parte de la Comisión al Estado interesado, de conformidad con los requisitos previstos, no puede constituir un comportamiento irregular que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.
Partes
En el asunto C-182/91,
Forafrique Burkinabe SA, representada por Me Ambroise Arnaud, Abogado de Marsella, y Me Jacques Buekenhoudt, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Eric Birden, 5, rue de la Reine,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, y el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, y un recurso de indemnización basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 de dicho Tratado, relativos ambos al cobro de cantidades adeudadas a la demandante por el Office national des puits et forages (Burkina Faso), como consecuencia de determinados trabajos de subcontratación ejecutados por la demandante, por cuenta de dicho organismo, en el marco de los programas del Fondo Europeo de Desarrollo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H. von Holstein;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de diciembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1991, Forafrique Burkinabe SA solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de junio de 1991, por la que se negó a hacer efectiva la retención de bienes en su poder, practicada el 6 de marzo de 1991 y, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la condena de dicha Institución a reparar el perjuicio que alega haber sufrido debido a que esta última continuó realizando pagos, con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, a favor del Estado de Burkina Faso tras la notificación de dicha retención y después de haber sido informada de que el citado Estado había cometido una desviación de fondos.
2 De los autos se desprende que, el 25 de septiembre de 1987, la Comisión decidió, con arreglo al Primer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 28 de febrero de 1975 (DO 1976, L 25, p. 1; en lo sucesivo, "Convenio de Lomé"), financiar con cargo a los recursos del cuarto Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, "FED"), la realización de un proyecto, presentado por Burkina Faso, destinado a proporcionar a la población rural de la provincia de Comoe doscientos cuarenta puntos de agua (en lo sucesivo, "proyecto").
3 De conformidad con el artículo 40 del Convenio de Lomé, el 18 de diciembre de 1987 se celebró un acuerdo de financiación del proyecto entre la Comunidad, representada por la Comisión, y el Estado de Burkina Faso.
4 En el marco de dicho proyecto, el Estado de Burkina Faso sacó a licitación en junio de 1988, la realización de doscientas diez perforaciones. En agosto de 1989, dicho contrato fue adjudicado al Office national des puits et forages (en lo sucesivo, "ONPF"). El 15 de diciembre siguiente, el ONPF subcontrató con la demandante, en el marco del proyecto, la realización de sesenta sondeos, cincuenta de los cuales fueron perforaciones positivas. El importe total del contrato adjudicado a la demandante se estimó en 88.837.300 francos CFA (en lo sucesivo, "FCFA"). Ha resultado probado que el ONPF pagó a la demandante una suma equivalente al 10 % del contrato en concepto de pago a cuenta.
5 Igualmente ha quedado acreditado que las obras fueron ejecutadas por la demandante a satisfacción del Estado de Burkina Faso y de la Comisión. No obstante, según la demandante, en el momento de iniciarse el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el ONPF todavía no le había abonado las cantidades adeudadas, a saber, la suma de 85.112.000 FCFA, a pesar del requerimiento dirigido por la demandante el 9 de octubre de 1990 al Director General del ONPF. Ni este último, ni el ministre de l' Eau de Burkina Faso, han negado la existencia del crédito de la demandante; por el contrario, ambos han formulado promesas de pago que, tal y como se ha demostrado, no han sido cumplidas hasta la fecha.
6 Asimismo, el 9 de octubre de 1990, la demandante envió una carta al Delegado de la Comunidad Europea en Ouagadougou. En dicha carta, la demandante comunicaba al Delegado que las cantidades adeudadas en virtud del subcontrato continuaban pendientes y solicitaba a la Comisión que tuviera en cuenta esta circunstancia a la hora de autorizar los pagos al ONPF.
7 El 6 de marzo de 1991, la demandante solicitó, con arreglo al artículo 1445 del Code judiciaire belga y con objeto de garantizar su crédito, la retención preventiva de todas las cantidades en poder de la Comisión que ésta adeudaba al Estado de Burkina Faso, por importe del principal de 85.112.000 FCFA, más los intereses compensatorios y los gastos derivados de la retención. El 11 de marzo de 1991, dicho mandamiento fue notificado a través del Ministerio de Asuntos Exteriores belga a la Comisión, la cual acusó recibo del mismo mediante carta de 17 de abril de 1991, sin formular objeción alguna.
8 Ha resultado probado que, después de haberse practicado la retención, la Comisión efectuó determinados pagos a Burkina Faso, correspondientes al contrato para la realización de doscientas diez perforaciones, en relación con el cual la demandante había celebrado un subcontrato con el ONPF. Además, la Comisión efectuó pagos en favor de Burkina Faso, relativos a otros proyectos, en el marco de los cuales se habían adjudicado contratos al ONPF.
9 Mediante carta de 14 de junio de 1991, la Comisión comunicó a la demandante que no tenía intención de hacer efectiva la retención. Dicha negativa se basaba en la tercera frase del artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Protocolo"), que establece:
"Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia."
Según la Comisión, la mencionada retención de bienes puede obstaculizar el funcionamiento y la independencia de las Comunidades. Precisó que, en su caso, correspondía a la demandante, a la vista de lo establecido en el artículo 1 del Protocolo, solicitar la autorización del Tribunal de Justicia. Consta que no se ha entablado ante el Tribunal de Justicia ningún procedimiento de este tipo.
El recurso de anulación
10 Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión, comunicada el 14 de junio de 1991, por la cual dicha Institución se negó a hacer efectiva la retención de bienes en su poder. A este respecto, la demandante alega fundamentalmente que, en las circunstancias del presente asunto, no era necesaria la autorización del Tribunal de Justicia para practicar la retención.
11 Dicha alegación debe desestimarse.
12 Efectivamente, con arreglo al artículo 1 del Protocolo, los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia. Del tenor de dicha disposición se desprende que la inmunidad es de pleno derecho y, si no existe autorización del Tribunal de Justicia, impide la ejecución de toda medida de apremio contra las Comunidades, sin que la Institución comunitaria afectada deba invocar expresamente la aplicación de las disposiciones del artículo 1 del Protocolo, en particular, mediante un acto dirigido al solicitante de dicha medida. Por consiguiente, corresponde a este último solicitar al Tribunal de Justicia que autorice el levantamiento de la inmunidad. No obstante, si la Institución afectada declara no formular objeciones en cuanto a la medida de apremio, la solicitud de autorización queda desprovista de objeto y no ha de ser examinada por el Tribunal de Justicia (véase el auto del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987, Universe Tankship/Comisión, 1/87 SA, Rec. p. 2807).
13 Procede, asimismo, recordar que, dado que la autorización del Tribunal de Justicia para proceder a medidas de apremio administrativo o judicial sólo se exige para preservar la existencia de los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, la competencia del Tribunal de Justicia en el caso de las retenciones de bienes debe limitarse al examen de si esta medida puede, teniendo en cuenta los efectos que implique según el Derecho nacional aplicable, obstaculizar el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades Europeas. El procedimiento de la retención de bienes, por lo demás, sigue totalmente regulado por el Derecho nacional aplicable (auto Universe Tankship, antes citado).
14 De lo anterior se desprende que la posibilidad de practicar la retención en virtud del Derecho nacional, queda en suspenso mientras no sea levantada la inmunidad de las Comunidades, bien mediante renuncia de la Institución de que se trate, bien, en su caso, mediante autorización del Tribunal de Justicia, y ello con independencia de cualquier plazo fijado por el Derecho nacional.
15 En el presente asunto, consta que la demandante nunca ha solicitado al Tribunal de Justicia autorización para practicar la retención. El presente recurso de anulación tampoco puede ser interpretado en ese sentido.
16 No obstante, procede examinar si el comportamiento de la Comisión durante el período comprendido entre la recepción del mandamiento relativo a la retención y el envío de la carta de 14 de junio de 1991, en la cual comunicaba a la demandante que no tenía intención de llevar a efecto dicha retención, equivale a una renuncia a la inmunidad prevista en el Protocolo.
17 A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que la carta de la Comisión de 17 de abril de 1991 únicamente constituye un acuse de recibo del mandamiento de retención y, por tanto, no supone tal renuncia, que debe ser expresa.
18 En segundo lugar, por muy lamentable que sea la lentitud con que la Comisión reaccionó a un mandamiento que le había sido notificado en debida forma por el Ministerio de Asuntos Exteriores del país de acogida, no puede interpretarse que dicho comportamiento equivale a una renuncia expresa a la inmunidad prevista en el Protocolo. Por consiguiente, no puede impedir que la Comisión alegue dicha inmunidad en una fase ulterior.
19 De ello se desprende que el recurso de anulación debe ser desestimado.
El recurso de indemnización
20 Mediante su recurso de indemnización, la demandante alega que el comportamiento ilegal de la Comisión le ocasionó un daño. Según la demandante, la Comisión actuó de manera ilegal, por una parte, al no aplicar la retención y, por otra, y con independencia de la existencia de dicha retención, al continuar efectuando los pagos del FED a favor del Estado de Burkina Faso sin interesarse por el correcto empleo de las cantidades de referencia, y después de haber sido informada de que no se habían abonado a la demandante las obras que había realizado en el marco del proyecto, debido a la desviación de fondos cometida por dicho Estado.
21 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 8 de abril de 1992, Cato/Comisión, C-55/90, Rec. p. I-2533, apartado 18), del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se desprende que la exigencia de responsabilidad extracontractual a la Comunidad y el ejercicio del derecho a la reparación del perjuicio sufrido, dependen de que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se imputa a las Instituciones comunitarias, la efectividad del daño y la existencia de un nexo causal entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado.
22 Por lo que respecta a la primera causa del perjuicio invocada, a saber, el hecho de que la Comisión no aplicara la retención, baste destacar que, mientras ésta no renuncie expresamente a su inmunidad, o mientras dicha inmunidad no sea levantada por este Tribunal de Justicia, no puede reprocharse a la Comisión que no haga efectiva una retención de bienes, puesto que la inmunidad de que goza se opone precisamente a la ejecución de dicha retención.
23 Por lo que se refiere a la segunda causa del perjuicio invocada, a saber, la continuación de los pagos del FED a favor de Burkina Faso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 1984, STS Consorzio per sistemi di telecomunicazione via satellite/Comisión, 126/83, Rec. p. 2769, y de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9), los contratos públicos financiados por el FED siguen siendo contratos nacionales, que únicamente las autoridades de los Estados ACP tienen la responsabilidad de preparar, negociar y concluir; que las intervenciones de los representantes de la Comisión tienen únicamente por objeto comprobar si se cumplen o no los requisitos para la financiación comunitaria y, por último, que las empresas licitadoras o adjudicatarias de los contratos, únicamente mantienen relaciones jurídicas con el Estado ACP responsable del contrato.
24 En consecuencia, no puede reprocharse comportamiento irregular alguno a la Comisión, cuando ésta entrega fondos a un Estado ACP, de conformidad con los requisitos de financiación previstos, hecho que, en el presente caso, no niega la sociedad demandante.
25 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de indemnización.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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