Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento ° Incumplimiento de una Decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado ° Decisión no impugnada mediante recurso de anulación ° Motivos de oposición ° Impugnación de la legalidad de la Decisión ° Improcedencia ° Imposibilidad absoluta de ejecución ° Admisibilidad
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párrs. 1 y 2, y art. 173, párr. 3)
2. Ayudas otorgadas por los Estados ° Recuperación de una ayuda ilegal ° Ayuda otorgada en forma de exención fiscal ° Posibilidad de recuperación en una forma distinta a un impuesto retroactivo contrario a los principios generales del Derecho comunitario ° Imposibilidad absoluta de ejecución ° Inexistencia
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 1)
3. Ayudas otorgadas por los Estados ° Recuperación de una ayuda ilegal ° Ayuda otorgada infringiendo las reglas de procedimiento del artículo 93 del Tratado ° Confianza legítima posible por parte de los beneficiarios ° Protección ° Condiciones y límites
(Tratado CEE, arts. 92 y 93, ap. 2, párr. 1)
4. Ayudas otorgadas por los Estados ° Decisión de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común ° Dificultades de ejecución ° Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución acorde con el Tratado
(Tratado CEE, arts. 5 y 93, ap. 2, párr. 1)
Índice
1. Una vez expirado el plazo establecido por el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado, un Estado destinatario de una Decisión adoptada en virtud del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado no puede cuestionar la validez de ésta con motivo del recurso a que se refiere el párrafo segundo de dicha disposición.
En estas circunstancias, el único motivo de defensa que puede ser invocado por un Estado miembro contra el recurso por incumplimiento es el basado en una imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión.
2. La obligación de recuperar una ayuda estatal declarada ilegal es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad por la Comisión y, en cuanto tal, no puede depender de la forma en que fue otorgada la ayuda.
Cuando una ayuda hubiera sido otorgada en forma de exención fiscal y se hubiere declarado debidamente su ilegalidad, el Estado miembro obligado a recuperarla no puede ampararse en que dicha recuperación chocaría con una imposibilidad absoluta debido a que sólo podría revestir la forma de un impuesto retroactivo, que sería contrario a los principios generales del Derecho comunitario. En efecto, solamente obligaría a adoptar las medidas consistentes en que se ordene, a las empresas beneficiarias de la ayuda, pagar la cantidad cuyo importe corresponda al de la exención fiscal que les fue ilegalmente concedida.
3. Si bien es cierto que no puede excluirse la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda ilegal invoque circunstancias excepcionales, que pudieron legítimamente originar su confianza en el carácter lícito de dicha ayuda, para oponerse a su reembolso, un Estado miembro, cuyas autoridades otorgaron la ayuda con violación de las reglas de procedimiento previstas en el artículo 93 del Tratado, no puede, por el contrario, alegar la confianza legítima de los beneficiarios para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una Decisión de la Comisión que le ordena recuperar dicha ayuda. En efecto, dicha posibilidad equivaldría a privar a las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado de todo efecto útil, en la medida en que las autoridades nacionales podrían así basarse en su propia conducta ilegal para enervar la eficacia de las Decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de dichas disposiciones del Tratado.
4. Un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión que declare la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o tome conciencia de consecuencias no contempladas por la Comisión, puede plantear dichos problemas a la apreciación de ésta, proponiéndole modificaciones adecuadas a la Decisión de que se trata. En tal supuesto, la Comisión y el Estado miembro, en virtud de la regla que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, en la que se basa en especial el artículo 5 del Tratado, deben colaborar de buena fe para superar las dificultades, con observancia plena de las disposiciones del Tratado y, en particular, de las relativas a las ayudas.
Partes
En el asunto C-183/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Xénophon A. Yataganas y Michel Nolin, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Fokionas P. Georgakopoulos, miembro de la Asesoría Jurídica del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 177, Val-Ste-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no atenerse a la Decisión 89/659/CEE de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, relativa a las ayudas otorgadas a las empresas exportadoras en forma de exención del impuesto especial único °establecido por la Orden Ministerial E.3789/128, de 15 de marzo de 1988° respecto a la parte de beneficios correspondiente a los ingresos de exportación (DO L 394, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en función de Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de febrero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no atenerse la Decisión 89/659/CEE de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, relativa a las ayudas otorgadas a las empresas exportadoras en forma de exención del impuesto especial único °establecido por la Orden Ministerial E.3789/128, de 15 de marzo de 1988° respecto a la parte de beneficios correspondiente a los ingresos por exportación (DO L 394, p. 1).
2 La Orden E.3789/128, adoptada por el Ministro de Hacienda de la República Helénica el 15 de marzo de 1988, estableció un impuesto especial único que gravaba los rendimientos globales de determinadas empresas durante el ejercicio 1987. No obstante, la parte de beneficios procedente de operaciones de exportación estaba exenta, en virtud del párrafo segundo del artículo 1 de dicha Orden Ministerial.
3 La Decisión 89/659, antes citada, declaraba la ilegalidad de las ayudas, establecidas con violación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, así como su incompatibilidad con el mercado común, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, y ordenaba la modificación inmediata del régimen del impuesto especial único (artículo 1). Igualmente, la Comisión exigía que de las empresas beneficiarias se recuperaran las ayuda, mediante el pago de la parte del impuesto que no se había recaudado (artículo 2), así como la presentación de informaciones sobre las medidas adoptadas para atenerse a la Decisión, y un informe sobre los importes de las ayudas y las empresas obligadas a reembolsarlos (articulo 3).
4 El Gobierno helénico no impugnó esta Decisión. Tampoco procedió a recuperar las ayudas de que se trata. En respuesta a las sucesivas peticiones de la Comisión acerca de la ejecución de la Decisión, las autoridades helénicas, mediante escritos de 25 de marzo de 1989 y de 19 de marzo de 1990, expusieron a la Comisión determinadas observaciones relativas al carácter excepcional del régimen fiscal y a la imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión. Tras varias reuniones entre la Comisión y el Gobierno helénico, la Comisión interpuso el presente recurso.
5 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al Informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 La Comisión alega la inexistencia de medida alguna de ejecución de la Decisión y, en consecuencia, el carácter indiscutible del incumplimiento.
7 La República Helénica mantiene que la Decisión de la Camisón es ilegal y que existe imposibilidad absoluta de ejecutarla.
8 Está acreditado que por la República Helénica no fue adoptada ninguna medida con vistas a obtener la restitución de la ayuda, exigida por la Decisión 89/659.
9 Consta, así mismo, que ni el Gobierno helénico ni las empresas beneficiarias de la exención interpusieron recurso de anulación contra la Decisión de que se trata, con arreglo al artículo 173 del Tratado, y que en consecuencia dicha Decisión fue firme.
10 En estas circunstancias, con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es ya impugnable por la República Helénica la validez de una Decisión a ella dirigida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, una vez expirado el plazo establecido por el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado (véanse las sentencias de 12 de octubre de 1978, Comisión /Bélgica, 156/77, Rec. p. 1881, y de 15 de enero de 1986, 52/84, Rec. p. 89). Resulta, en particular, de esta última sentencia que, en estas circunstancias, el único motivo de defensa que puede ser invocado frente al recurso por incumplimiento es el basado en una imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión.
11 El Gobierno helénico alega al respecto, en especial, que la recuperación adoptaría necesariamente la forma de un gravamen económico retroactivo, lo que sería incompatible con el apartado 2 del artículo 78 de la Constitución helénica. En opinión del Gobierno helénico, dicho artículo es expresión de los principios generales que rigen tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el comunitario, y en particular de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
12 El Gobierno helénico alega además que la mínima importancia económica de la exención, las dificultades administrativas para determinar los beneficios procedentes de los intercambios comunitarios y los procedentes de las exportaciones a países terceros, así como el coste desproporcionado de las medidas para el reintegro de la ayuda, harían antieconómica e irracional la recaudación del impuesto.
13 En la medida en que el Gobierno helénico alega que la recuperación de la ayuda, tal como fue ordenada por la Decisión de la Comisión, entra en conflicto con principios generales de Derecho reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario, necesariamente está impugnando la legalidad de dicha Decisión. Ahora bien, como ya se señaló en el apartado 10 de la presente sentencia, no es ya impugnable por el Gobierno helénico la validez de dicha Decisión.
14 Por lo demás, los argumentos alegados al respecto son en cualquier caso infundados.
15 En efecto, al alegar que la recuperación de la ayuda sólo podría adoptar la forma de un impuesto retroactivo, contrario a los principios generales del Derecho comunitario, el Gobierno helénico no tiene en cuenta las consecuencias inherentes a la calificación jurídica de la exención fiscal controvertida como ayuda ilegal.
16 Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad (véase, en particular, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/ Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 66). Pues bien, dicha consecuencia no puede depender de la forma en que fue otorgada la ayuda.
17 Cuando se trata, como en el presente caso, de una ayuda otorgada en forma de exención fiscal, y cuya ilegalidad fue debidamente declarada, es erróneo mantener, como hace el Gobierno demandado, que la recuperación de la ayuda controvertida deba necesariamente adoptar la forma de un impuesto retroactivo, que como tal chocaría con una imposibilidad absoluta de ejecución, en relación en particular a los principios generales del Derecho comunitario. Basándose en la Decisión 89/659, antes citada, tan sólo incumbe a las autoridades helénicas adoptar las medidas consistentes en que se ordene a las empresas beneficiarias de la ayuda pagar las cantidades cuyo importe corresponda al de la exención fiscal que les fue ilegalmente concedida.
18 Debe recordarse además que, si bien es cierto que no puede excluirse la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda ilegal invoque circunstancias excepcionales, que pudieron legítimamente originar su confianza en el carácter lícito de dicha ayuda, por el contrario, un Estado miembro cuyas autoridades otorgaron la ayuda con violación de las reglas de procedimiento previstas en el artículo 93, no puede alegar la confianza legítima de los beneficiarios para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una Decisión de la Comisión que le ordena recuperar dicha ayuda. En efecto, dicha posibilidad equivaldría a privar a las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado de todo efecto útil, en la medida en que las autoridades nacionales podrían así basarse en su propia conducta ilegal para enervar la eficacia de las Decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de dichas disposiciones del Tratado (véase la sentencia de 20 de setiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartados 16 y 17).
19 Finalmente, en lo que atañe a las otras alegaciones formuladas por el Gobierno helénico, hay que resaltar que el hecho de que el Estado destinatario no pueda invocar en un recurso, como el del presente caso, motivos distintos de la existencia de imposibilidad absoluta de ejecución, no impide que un Estado miembro, que al ejecutar dicha Decisión encuentra dificultades imprevistas e imprevisibles o toma conciencia de consecuencias no contempladas por la Comisión, plantee dichos problemas a la apreciación de la Comisión, y proponga modificaciones adecuadas de la Decisión de que se trata. En ese supuesto, la Comisión y el Estado miembro deben colaborar de buena fe para superar las dificultades, con observancia plena de las disposiciones del Tratado, y en particular de las relativas a las ayudas, en virtud de la regla que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, en la que se basa en especial el articulo 5 del Tratado (véase la sentencia Comisión/ Bélgica, 52/84, antes citada, y la sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 94/87, Rec. p. 175).
20 En el presente caso, el Gobierno demandado se ha limitado a comunicar a la Comisión dificultades jurídicas y prácticas que suscitaba la ejecución de la Decisión, sin emprender actuación alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda, y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la Decisión que permitieran superar las dificultades alegadas.
21 En estas circunstancias, es preciso declarar infundada la alegación por el Gobierno demandado de imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión de la Comisión.
22 De cuanto precede resulta que debe declararse el incumplimiento con arreglo a las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no ejecutar la Decisión 89/659/CEE de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, relativa a las ayudas otorgadas a las empresas exportadoras en forma de exención del impuesto especial único °establecido por la Orden Ministerial E.3789/128, de 15 de marzo de 1988° respecto a la parte de los beneficios correspondientes a ingresos por exportación.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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