Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz - Clasificación en la subpartida 23.04 B a pesar de la presencia de otros componentes que provengan especialmente de toda la planta de maíz, de otros cereales o de soja - Requisitos - Cantidad muy pequeña de elementos ajenos e imposibilidad técnica de evitar su presencia
(Reglamento nº 482/74 de la Comisión, art. 1)
Índice
La última frase del artículo 1 del Reglamento nº 482/74, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que los derivados de la extracción de aceite de maíz se clasifican en esta subpartida, aun cuando contengan, además de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz propiamente dichos, otros componentes que provengan especialmente de toda la planta de maíz, de otros cereales o de la soja, siempre y cuando esos elementos ajenos al grano de maíz aparezcan en cantidades muy pequeñas y se demuestre la imposibilidad técnica de evitar su presencia en condiciones normales de producción, de transformación, de transporte, de transbordo y de almacenamiento, sin dar lugar a costes desproporcionados en relación con el valor comercial de los derivados de que se trata. Dado que el legislador comunitario no ha fijado un límite máximo de tolerancia de elementos ajenos al grano de maíz, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a efectos de resolver el litigio que le ha sido sometido, determinar la cantidad admisible de dichos elementos.
Partes
En el asunto C-194/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
John Friedrich Krohn GmbH & Co.
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la última frase del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común (DO L 57, p. 23; EE 02/02, p. 112).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la sociedad Krohn, por el Sr. Juergen Guendisch, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico y el Sr. Arnold Ridout, funcionario británico en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión en el marco de un intercambio con funcionarios nacionales, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la sociedad Krohn y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 1 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de marzo de 1991, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones sobre la interpretación de la última frase del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común (DO L 57, p. 23; EE 02/02, p. 112; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Krohn (en lo sucesivo, "demandante") y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "demandada"), relativo a la clasificación arancelaria de unas mercancías que la demandante importó a Alemania de Estados Unidos.
3 Estas mercancías fueron declaradas como derivados de la extracción de aceite de maíz que debían clasificarse en la subpartida arancelaria 23.04 B del Arancel Aduanero Común, la cual incluye especialmente y exime de los derechos de importación a los residuos de la extracción de aceites vegetales.
4 Sin embargo, según los análisis efectuados a petición de las autoridades aduaneras alemanas, las muestras recogidas no eran productos puros derivados de la fabricación de aceite de maíz, sino que contenían fragmentos de tallos de maíz así como partículas de otros cereales y de soja.
5 Las autoridades nacionales clasificaron entonces las mercancías importadas en la subpartida 23.07 B I c 1, por constituir preparados para la alimentación de los animales. Por estas mercancías debían abonarse derechos de importación, por lo cual las autoridades nacionales exigieron, a posteriori, de la demandante, el pago de exacciones a la importación y de montantes compensatorios monetarios.
6 El órgano jurisdiccional nacional, que conocía del litigio promovido por la demandante, se preguntó si las importaciones controvertidas se hallaban comprendidas en el artículo 1 del Reglamento, que dispone especialmente que los residuos de extracción de aceite de gérmenes de maíz no podrán contener componentes que no provengan de los granos de maíz.
7 El órgano jurisdiccional nacional solicitó asimismo al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse la última frase del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, en el sentido de que una mercancía debe también clasificarse en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común cuando, además de los residuos procedentes del grano de maíz mencionados en ella, contenga otros componentes, como tallos de maíz u otros tipos de cereales o partes de ellos?
2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿qué proporción puede alcanzar la parte de componentes extraños o, en su caso, cuáles pueden ser estos componentes extraños?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional tienen esencialmente por objeto dilucidar, por una parte, si los productos derivados de la extracción de aceite de maíz deben clasificarse en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común, incluso si contienen, además de los residuos procedentes del grano de maíz propiamente dicho, otros componentes surgidos, en especial de la planta de maíz, de otros cereales o de soja y, por otra parte, determinar cuál es el porcentaje máximo autorizado de componentes que no provengan del grano de maíz.
10 Para determinar el alcance de una disposición de Derecho comunitario, deben tenerse en cuenta no solamente sus términos, sino también su contexto y sus finalidades.
11 Es cierto que, con arreglo a los propios términos de la última frase del artículo 1 del Reglamento, los residuos de extracción de aceite de gérmenes de maíz no podrán contener más que los componentes que provengan del propio grano de maíz, con exclusión, por consiguiente, de las demás partes de la planta de maíz y de los elementos ajenos a la planta de maíz.
12 No obstante, conforme a los considerandos del Reglamento, éste tiene como verdadera finalidad garantizar que los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz estén constituidos exclusivamente por los productos que sigan existiendo después de la operación de extracción de aceite, propiamente dicha. El Reglamento también tiene por objeto excluir de la clasificación en la subpartida 23.04 B los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz cuando se mezclan bien con otros residuos o productos de la industria del maíz, bien con los residuos de la obtención de otros productos vegetales, con el fin de fabricar productos o alimentos compuestos para el ganado, los cuales deben clasificarse principalmente en la partida 23.07.
13 A este respecto, el tercer considerando del Reglamento precisa que bajo el término "residuos" no se pueden incluir los productos que contengan componentes (que no sea en cantidad despreciable) que no hayan sufrido un tratamiento de extracción de aceite y hayan sido añadidos a los verdaderos residuos.
14 Dado que la adición voluntaria de una cantidad muy pequeña de estos componentes a los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz no afecta a la clasificación de éstos últimos en la subpartida 23.04 B, lo mismo sucede necesariamente en el supuesto de la existencia fortuita de una cantidad muy pequeña de elementos ajenos al propio grano de maíz.
15 Además, de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia se desprende que la tecnología actual de la extracción de aceite de gérmenes de maíz, a la que se refiere el sexto considerando del Reglamento, no permite excluir enteramente la existencia fortuita de elementos procedentes del conjunto de la propia planta de maíz en los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz.
16 Asimismo, se muestra que la aglomeración de estos residuos en forma de "pellets" (bolitas), contemplada en el segundo considerando del Reglamento, su transbordo, su transporte por carretera, por ferrocarril o por vía fluvial, al igual que su almacenamiento, pueden dar lugar a la aparición fortuita de impurezas procedentes, sobre todo, de otros tipos de cereales o de soja. A este respecto, debe señalarse, en efecto, que las almazaras tratan distintas semillas oleaginosas y que el transporte y el almacenamiento afectan también a distintos tipos de mercancías.
17 La clasificación de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz en la subpartida 23.04 B supone sin embargo que los elementos ajenos al grano de maíz se presenten en cantidades muy pequeñas y que se demuestre la imposibilidad técnica de impedir su aparición en condiciones normales de producción, de transformación, de transbordo, de transporte y de almacenamiento, sin dar lugar a costes desproporcionados en relación con el valor comercial de los residuos.
18 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la última frase del artículo 1 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los derivados de la extracción de aceite de maíz se clasifican en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común aun cuando contengan, además de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz propiamente dichos, otros componentes que procedan de toda la planta de maíz, de otros cereales o de la soja, siempre y cuando esos elementos ajenos al grano de maíz aparezcan en cantidades muy pequeñas y se demuestre la imposibilidad técnica de evitar su presencia en condiciones normales de producción, de transformación, de transporte, de transbordo y de almacenamiento, sin dar lugar a costes desproporcionados en relación con el valor comercial de los derivados de que se trata. Dado que el legislador comunitario no ha fijado un límite máximo de tolerancia de elementos ajenos al grano de maíz, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a efectos de resolver el litigio que le ha sido sometido, determinar la cantidad admisible de dichos elementos basándose en las indicaciones dadas más arriba por este Tribunal de Justicia.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 8 de marzo de 1991, declara:
La última frase del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que los derivados de la extracción de aceite de maíz se clasifican en dicha subpartida, aun cuando contengan, además de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz propiamente dichos, otros componentes que procedan de toda la planta de maíz, de otros cereales o de la soja, siempre y cuando esos elementos ajenos al grano de maíz aparezcan en cantidades muy pequeñas y se demuestre la imposibilidad técnica de evitar su presencia en condiciones normales de producción, de transformación, de transporte, de transbordo y de almacenamiento, sin dar lugar a costes desproporcionados en relación con el valor comercial de los derivados de que se trata. Dado que el legislador comunitario no ha fijado un límite máximo de tolerancia de elementos ajenos al grano de maíz, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a efectos de resolver el litigio que le ha sido sometido, determinar la cantidad admisible de dichos elementos basándose en las indicaciones dadas más arriba por este Tribunal de Justicia.
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