Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de los trabajadores - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Inaplicabilidad a una situación puramente interna de un Estado miembro - Trabajador nacional de un Estado miembro que no ha ejercido nunca el derecho de libre circulación - Denegación a un miembro de su familia de una ventaja en materia de Seguridad Social que se concede a los miembros de las familias de los trabajadores migrantes
(Tratado CEE, arts. 7 y 48, ap. 2)
Índice
Tanto los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado, como los Reglamentos adoptados para su ejecución resultan aplicables únicamente a las situaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, a saber, en este caso, el de la libre circulación de los trabajadores, lo que excluye aquellas situaciones cuyos elementos están situados en el interior de un solo Estado miembro. Por esta razón, un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el Derecho comunitario para reclamar una ventaja en materia de Seguridad Social concedida a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias, cuando el trabajador de cuya familia forme parte no haya ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.
Partes
En el asunto C-206/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Bobigny, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ettien Koua Poirrez
y
Caisse d'allocations familiales de la Seine-Saint-Denis (CAF), anteriormente Caisse d'allocations familiales de la région parisienne (CAFRP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Ettien Koua Poirrez, por él mismo;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y Claude Chavance, attaché principal d'administration central de ese mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Regierungsdirektor del Bundeswirtschaftsministerium, y Claus-Dieter Quassowski, de ese mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor's Department, asistida por el Sr. Christopher Vajda, Barrister, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Gobierno francés, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de junio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto siguiente, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Bobigny planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Ettien Koua Poirrez (en lo sucesivo, "demandante en el litigio principal") y la Caisse d'allocations familiales de la région parisienne, sustituida más tarde por la Caisse d'allocations familiales de la Seine-Saint-Denis (en lo sucesivo, "demandada en el litigio principal"), litigio relativo a la concesión al Sr. Koua Poirrez de una prestación para minusválidos prevista por la legislación francesa.
3 El demandante en el litigio principal es un nacional de Costa de Marfil que, en 1987, fue adoptado por el Sr. Poirrez. El padre adoptivo del Sr. Koua Poirrez es un nacional francés que trabaja y reside en Francia. Sin embargo, el demandante en el litigio principal no adquirió por tal motivo la nacionalidad francesa.
4 El Sr. Koua Poirrez solicitó el subsidio de garantía de ingresos mínimos previsto en el artículo L. 821-1 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social) francés. Con arreglo a esta disposición, el subsidio de garantía de ingresos mínimos podrá atribuirse, bajo ciertas condiciones, a "toda persona de nacionalidad francesa o nacional de un país que haya celebrado un convenio de reciprocidad en materia de subsidios de garantía de ingresos mínimos". No obstante, la Guide de l' allocataire (Guía del beneficiario de las prestaciones), editada por la demandada en el litigio principal, prevé que el subsidio de garantía de ingresos mínimos podrá concederse, en las mismas condiciones, a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, así como al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes a cargo de dichos nacionales.
5 La demandada en el litigio principal denegó la solicitud formulada por el Sr. Koua Poirrez, basándose en que Costa de Marfil no era signatario de un Convenio de reciprocidad en materia de concesión de subsidios de garantía de ingresos mínimos. La Commission de recours amiable de la Caisse d'allocations familiales de la région parisienne desestimó el recurso que el Sr. Koua Poirrez interpuso contra dicha decisión denegatoria.
6 El Sr. Koua Poirrez interpuso entonces un recurso contra esta decisión denegatoria ante el tribunal des affaires de sécurité sociale de Bobigny. Ante este órgano jurisdiccional, el Sr. Koua Poirrez alegó que, en su condición de hijo adoptivo del Sr. Poirrez, debía ser considerado descendiente de un nacional de un Estado miembro de la Comunidad. Alegando tal condición, argumentó tener derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos, basándose para ello en la ya citada Guide de l' allocataire.
7 Por su parte, la demandada en el litigio principal alegó que la Guide de l' allocataire se remitía a los Reglamentos nº 1612/68 y nº 1251/70, antes citados. Según ella, con arreglo a esos Reglamentos, tan sólo los miembros de la familia de los trabajadores migrantes que tengan la nacionalidad de algún Estado miembro pueden solicitar el subsidio de que se trata.
8 A juicio del órgano jurisdiccional nacional, la interpretación sugerida por la Caisse d'allocations familiales daría lugar a una discriminación inversa: el demandante en el litigio principal no tendría derecho al subsidio de que se trata debido a que su padre adoptivo es un nacional francés que trabaja y reside en Francia; en cambio, sí tendría derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos si su padre adoptivo trabajase en un Estado miembro de la Comunidad distinto de Francia, o si fuese nacional de un Estado miembro de la Comunidad distinto de Francia y trabajase en Francia. En vista de ello, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiese pronunciado sobre la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Resulta conforme con los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE excluir del subsidio de garantía de ingresos mínimos a un miembro de la familia de un nacional de un país de la CEE (en este caso, un descendiente por adopción) que reside en el país del que es nacional el cabeza de familia, debido a que las Directivas (léase: los Reglamentos) 1612/68 y 1251/70 sólo se aplican a los trabajadores migrantes, condición que no concurre en el cabeza de familia?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Constituye jurisprudencia reiterada que los artículos 7 y 48 del Tratado resultan aplicables únicamente a las situaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, a saber, en este caso, el de la libre circulación de los trabajadores (véase, en particular, sentencia de 27 de octubre de 1982, Morson, asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723, apartados 15 y 16).
11 Del mismo modo, los Reglamentos adoptados para la ejecución de dichas disposiciones no pueden aplicarse a situaciones que no presenten algún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario y cuyos elementos estén situados en el interior de un solo Estado miembro (véanse, sentencias de 17 de diciembre de 1987, Zauoi, 147/87, Rec. p. 5511, apartado 15, y de 22 de septiembre de 1992, Petit, C-153/91, Rec. p. I-4973, apartado 8)
12 Por consiguiente, la normativa comunitaria en materia de libre circulación de los trabajadores no puede aplicarse a la situación de trabajadores que no hayan ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.
13 Por ello, un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el Derecho comunitario para reclamar una ventaja en materia de Seguridad Social concedida a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias, cuando el trabajador de cuya familia forme parte no haya ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.
14 Ahora bien, en los antecedentes de hecho de la resolución de remisión consta que el padre adoptivo del demandante en el litigio principal tiene la nacionalidad francesa, ha residido siempre en Francia y únicamente ha trabajado en el territorio de este Estado miembro.
15 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el derecho a una prestación como el subsidio de garantía de ingresos mínimos, prevista por la legislación de un Estado miembro, le sea denegado a un miembro de la familia de un nacional comunitario que no haya ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán y del Reino Unido, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Bobigny mediante resolución de 12 de junio de 1991, declara:
Los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el derecho a una prestación como el subsidio de garantía de ingresos mínimos, prevista por la legislación de un Estado miembro, le sea denegado a un miembro de la familia de un nacional comunitario que no haya ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.
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