Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Procedimiento de reconsideración ° Apertura de una nueva investigación ° Requisitos ° Existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de un dumping y del perjuicio derivado del mismo
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 5 ap. 2, art. 7 ap. 1, y art. 14)
Índice
En el marco de la reconsideración, prevista en el artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, de Reglamentos que establezcan derechos antidumping o de Decisiones que acepten compromisos, y en el supuesto de que dicha reconsideración conlleve la necesidad de una nueva investigación que tenga, con respecto a una o varias empresas, el mismo alcance que la investigación inicial, la apertura de la nueva investigación está supeditada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento, a la presencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante. El objetivo de dichas disposiciones, así como del apartado 1 del artículo 5 del Código antidumping del GATT, que supedita también la apertura de cualquier investigación a la presencia de elementos de prueba suficientes, es, por tanto, evitar que los exportadores sean sometidos a investigaciones antidumping no justificadas por razones objetivas.
No obstante, los elementos de prueba exigidos no tienen que referirse necesariamente a la existencia de prácticas de dumping por parte de cada una de las empresas objeto de la investigación. En efecto, los procedimientos antidumping se refieren, en principio, a todas las importaciones de una determinada categoría de productos de un país tercero, y no a las importaciones de los productos de determinadas empresas. En consecuencia, no cabe excluir que, en presencia de elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping por lo que respecta a las importaciones de determinados productos procedentes de un país tercero, la Comisión decida iniciar una investigación con respecto a las empresas que produzcan o exporten dichas mercancías, aun cuando no disponga de elementos de prueba acerca de la existencia de una práctica de dumping por parte de cada una de las empresas afectadas por la investigación.
Partes
En el asunto C-216/91,
Rima Eletrometalurgia SA, sociedad brasileña, domiciliada en Belo Horizonte, Minas Gerais (Brasil), representada por Me Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A.F. Brausch, 8, rue Sainte Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Erik H. Stein, Consejero Jurídico, y Guus Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Claus Michael Happe, funcionario alemán en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anule el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1115/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, por el que se establecen derechos antidumping definitivos en el marco del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil (DO L 111, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 27 de mayo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 1991, la sociedad Rima Eletrometalurgia SA (en lo sucesivo, "Rima") solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1115/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, por el que se establecen derechos antidumping definitivos en el marco del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil (DO L 111, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento controvertido").
2 Rima es una sociedad brasileña que tiene su domicilio en Belo Horizonte y cuya actividad consiste en la producción y venta de ferroaleaciones, entre ellas el ferrosilicio. El 12 de septiembre de 1986, a raíz de una queja presentada por los productores de ferrosilicio de la Comunidad, la Comisión inició un procedimiento relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil. Rima comunicó su respuesta al cuestionario antidumping. Dicha respuesta fue objeto de una investigación realizada por los servicios de la Comisión en las instalaciones de Rima en Belo Horizonte. Tras haber demostrado la investigación la inexistencia de dumping por parte de Rima, cuya razón social era por entonces Electrometalur SA Indústria e Comércio, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2409/87 de la Comisión, de 6 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por Italmagnésio SA de Brasil y Promsyrio-Import de la URSS (DO L 219, p. 24), excluyó de la aplicación del derecho los productos fabricados y exportados por la sociedad demandante. Dicha exclusión quedó confirmada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3650/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil (DO L 343, p. 1).
3 El 3 de mayo de 1990, la Comisión, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), inició un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping adoptadas mediante el citado Reglamento nº 3650/87.
4 Este procedimiento se inició a raíz de una solicitud de reconsideración presentada por algunos de los exportadores brasileños a los que se impuso el derecho antidumping. Dichas empresas alegaron que durante 1989 sus exportaciones no habían vuelto a realizarse a precios de dumping y que, por lo tanto, ya no ocasionaban ningún perjuicio material a la industria comunitaria.
5 El procedimiento de reconsideración no se limitó a los exportadores que presentaron la solicitud, sino que se hizo extensivo a la totalidad de los exportadores brasileños, incluida Rima. El anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración (DO 1990, C 109, p. 5) destacaba a este respecto: "La Comisión ha acordado, previas consultas, que existen elementos de prueba suficientes para justificar una reconsideración y ha iniciado una investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo [...] Además, como la Comisión tiene razones para pensar que las circunstancias alegadas por algunos exportadores brasileños son válidas también para los demás productores/exportadores brasileños y, por otra parte, el mercado del ferrosilicio se encuentra en una situación nueva, resultante del importante descenso de los precios de venta en el mercado comunitario debido al exceso de capacidades de producción a nivel mundial, el procedimiento de reconsideración se hace extensivo a todos los productores/exportadores brasileños."
6 La Comisión envió a la demandante un segundo cuestionario antidumping. La investigación se refirió al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 1990. Tras recibir la respuesta, la Comisión procedió a una inspección en el domicilio de la empresa. Posteriormente, la Comisión comunicó sus primeros cálculos, de los que se desprendía un margen de dumping del 38,2 % correspondiente a la demandante. Tras manifestar ésta su punto de vista, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptó el Reglamento controvertido.
7 De conformidad con el apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento, disposición cuya anulación se solicita, se impuso a Rima un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio del 12,2 % del precio neto franco frontera comunitaria.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 En apoyo de su recurso, Rima invoca los cuatro motivos de anulación que siguen:
° Las Instituciones comunitarias incurrieron en un vicio sustancial de forma al incluir a la demandante en el ámbito de aplicación del procedimiento de reconsideración e imponerle un derecho antidumping.
° La comprobación de la existencia de dumping efectuada por las Instituciones se basa en elementos situados fuera del período de investigación fijado por la Comisión.
° La comprobación de la existencia de dumping efectuada por las Instituciones comunitarias resulta de una comparación no equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en contra de lo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
° La demandante no fue oída en relación con las medidas antidumping propuestas por la Comisión, vulnerándose el derecho fundamental a la defensa.
Sobre el primer motivo
10 Mediante este motivo, tal como fue precisado durante la vista, Rima alega que, al haber concluido la investigación inicial con una comprobación de inexistencia de dumping por su parte, la nueva investigación efectuada con respecto a ella en el marco de la reconsideración originada por la solicitud de cinco exportadores sometidos a un derecho antidumping adolece de ilegalidad. A su entender, el inicio de una nueva investigación tan sólo hubiera sido legal si hubieran existido elementos de prueba de prácticas de dumping por su parte.
11 El Consejo y la Comisión estiman, por el contrario, que dicha investigación era plenamente correcta, dado que el procedimiento antidumping, que afectaba a los productos procedentes de Brasil y no a los productos de determinadas empresas, seguía abierto pese al resultado negativo de la primera investigación por lo que respecta a Rima. Alegan que, si bien la existencia de suficientes elementos de prueba de una práctica de dumping y de un perjuicio para la industria comunitaria es necesaria, según el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, para justificar la apertura de un procedimiento, dicha exigencia no se aplica cuando, como en el presente caso, se trata de iniciar una nueva investigación en el marco de un procedimiento no concluido. Con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, los elementos de prueba requeridos para una reconsideración no se refieren, a diferencia de los exigidos para la apertura de un procedimiento antidumping, a la existencia de prácticas antidumping y de un perjuicio para la industria comunitaria, sino a un cambio de circunstancias que justifique la necesidad de la reconsideración.
12 Procede recordar el tenor de las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de base, relativo al procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping:
"1. Los reglamentos que establezcan derechos antidumping o compensatorios y las decisiones de aceptación de compromisos serán objeto de una reconsideración, total o parcial, si fuere necesario.
Se procederá a dicha reconsideración a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. Asimismo, se llevará a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración, siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación. Dichas solicitudes se dirigirán a la Comisión, que informará de ello a los Estados miembros.
2. Si las circunstancias lo exigen y si, previa consulta, resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. Esta reapertura no afectará en sí misma a las medidas en vigor.
3. Si la reconsideración, llevada a cabo con o sin reapertura de la investigación, así lo exige, las medidas serán modificadas, derogadas o anuladas [...]"
13 De dichas disposiciones se desprende que, en el supuesto de que la reconsideración conlleve la necesidad de una nueva investigación que tenga, con respecto a una o a varias empresas, el mismo alcance que la investigación inicial, la nueva investigación debe volver a abrirse con arreglo a las disposiciones del artículo 7. Ahora bien, el apartado 1 de dicho artículo exige que existan elementos de prueba suficientes que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5, deben referirse a la existencia de dumping y del perjuicio resultante.
14 Esta conclusión se ve corroborada por el apartado 1 del artículo 5 del Código antidumping del GATT que, tal como lo destacó la demandante, supedita la apertura de cualquier investigación, ya sea de oficio o a instancia de parte, encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping a la presencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping, de un perjuicio y de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto perjuicio.
15 Así pues, el objetivo de las disposiciones antes citadas del Reglamento de base, así como del apartado 1 del artículo 5 del Código antidumping del GATT, es evitar que los exportadores sean sometidos a investigaciones antidumping no justificadas por razones objetivas.
16 De todo lo que precede se desprende que la apertura de una investigación, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante.
17 No obstante, a diferencia de lo que sostuvo la demandante, los elementos de prueba exigidos no tienen que referirse necesariamente a la existencia de prácticas de dumping por parte de cada una de las empresas objeto de la investigación. En efecto, tal como destacaron, con toda razón, las Instituciones demandada y coadyuvante, los procedimientos antidumping se refieren, en principio, a todas las importaciones de una determinada categoría de productos procedentes de un país tercero, y no a las importaciones de los productos de determinadas empresas.
18 En consecuencia, no cabe excluir que, en presencia de elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping por lo que respecta a las importaciones de determinados productos procedentes de un país tercero, la Comisión decida iniciar una investigación con respecto a las empresas que produzcan o exporten dichas mercancías, aun cuando no disponga de elementos de prueba acerca de la existencia de una práctica de dumping por parte de cada una de las empresas afectadas por la investigación.
19 A la vista de estos elementos, procede examinar si, en el caso de autos, la investigación iniciada por la Comisión con respecto a Rima estaba justificada por la existencia de elementos de prueba suficientes.
20 A este respecto, las Instituciones, demandada y coadyuvante, se refieren a los elementos indicados en el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración, a saber, por un lado, las pruebas aportadas por los cinco exportadores que solicitaron la reconsideración y, por otro, la nueva situación del mercado del ferrosilicio resultante del importante descenso de los precios de venta en el mercado comunitario debido al exceso de capacidades de producción a nivel mundial.
21 Por lo que respecta a las pruebas aportadas por los cinco exportadores, no cabe admitir, a falta de indicaciones más precisas, que constituyeran elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping a efectos del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, sino que, por el contrario, al haber sido presentadas en apoyo de la solicitud de reconsideración, tenían por objeto demostrar que las empresas que formulaban dicha solicitud no habían vuelto a realizar exportaciones a precios de dumping durante 1989.
22 En cuanto a la nueva situación del mercado del ferrosilicio resultante del importante descenso de los precios de venta en el mercado comunitario debido al exceso de capacidades de producción a nivel mundial, procede observar que dicho exceso de capacidades podía originar también un descenso de los precios aplicados en otros mercados, incluido el mercado brasileño. Por lo demás, dicho argumento fue invocado por los exportadores que presentaron la solicitud de reconsideración para sustentar su afirmación de que ya no realizaban exportaciones a precios de dumping.
23 Dado que el concepto de dumping implica que el precio aplicado en el mercado comunitario es inferior al aplicado en el mercado del país de exportación o de origen, la nueva situación del mercado del ferrosilicio resultante del importante descenso de los precios de venta en el mercado comunitario no podía considerarse como un elemento de prueba suficiente de la existencia de dumping.
24 De todo lo anterior se desprende que, a falta de cualquier elemento de prueba acerca de la existencia de dumping, no se cumplían los requisitos exigidos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base para la apertura de una investigación.
25 Las Instituciones, demandada y coadyuvante, alegan, asimismo, que estaban obligadas a incluir a la demandante en el procedimiento de reconsideración para no someterla a un trato desigual.
26 No puede admitirse este argumento. Si bien las exigencias de igualdad podían justificar la extensión del procedimiento de reconsideración a los productores o exportadores afectados por el derecho antidumping que no habían solicitado la reconsideración, dicho elemento no podía justificar la apertura de una nueva investigación con respecto a la demandante, toda vez que sus productos habían sido excluidos de la aplicación del derecho antidumping tras la primera investigación.
27 Así pues, de los elementos que preceden se deduce que las Instituciones comunitarias, con el fin de imponer un derecho antidumping a la demandante, no respetaron los requisitos establecidos a tal efecto en el Reglamento de base.
28 En consecuencia, debe anularse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento impugnado, sin que sea necesario examinar los restantes motivos presentados por la parte demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarle en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del mismo artículo, la Comisión, parte coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1115/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, por el que se establecen derechos antidumping definitivos en el marco del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil.
2) Condenar en costas al Consejo.
3) La Comisión soportará sus propias costas.
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