Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones ° Definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas ° Reglamento nº 1576/89 ° Prohibición de utilizar el término "brandy" para designar bebidas que no se ajustan a la definición del Reglamento ° Atribución de competencia a la Comisión para establecer excepciones a dicha prohibición ° Alcance
[Reglamento nº 1576/89 del Consejo, art. 1, ap. 4, letra e), art. 5, ap. 1, y art. 6; Reglamento nº 1014/90 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento nº 1781/91, art. 7 bis; Directiva 79/112 del Consejo]
Índice
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1576/89 del Consejo prohíbe la utilización del término "brandy" para designar bebidas espirituosas distintas de las definidas en la letra e) del apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento sin perjuicio de las disposiciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento. Esta facultad de establecer excepciones que se reconoce a la Comisión está limitada únicamente por el apartado 3 de este último artículo 6, que exige que las disposiciones así adoptadas eviten que se cree una confusión, teniendo en cuenta especialmente las bebidas espirituosas existentes en el momento de entrar en vigor el Reglamento. Al autorizar, mediante el artículo 7 bis del Reglamento nº 1014/90, en su versión modificada por el Reglamento nº 1781/91, la utilización de la denominación genérica "brandy" en determinados términos compuestos que designan "licores", aun cuando el alcohol utilizado en los mismos no proceda del "brandy", la Comisión no se excedió en sus competencias, en particular teniendo en cuenta los requisitos a los que supeditó dicha autorización, ni, por otra parte, dictó normas contrarias a lo dispuesto en la Directiva 79/112, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, ni contravino el principio de igualdad de trato en perjuicio de los productores de "brandy", que no se encuentran en una situación comparable con la de los productores de "licor".
Partes
En el asunto C-217/91,
Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, Jefa del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Tyge Lehmann, Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Dinamarca, 11 B, boulevard Joseph II,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 105, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991 (DO L 160, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de agosto de 1991, el Reino de España solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 105, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991 (DO L 160, p. 5).
2 El Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), define en su artículo 1 diferentes categorías de bebidas espirituosas a efectos de dicho Reglamento. Entre ellas figuran el "brandy o weinbrand" [letra e) del apartado 4 del artículo 1] y el "licor" [letra r) del apartado 4 del artículo 1].
3 El apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento establece que las denominaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1 se reservan a las bebidas espirituosas definidas en el mismo, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 6 del mismo Reglamento.
4 En efecto, esta última disposición permite que la Comisión adopte disposiciones especiales relativas al empleo en los términos compuestos de las definiciones genéricas definidas en el artículo 1. Estas normas tienen por objeto, fundamentalmente, evitar las confusiones entre dichas definiciones y las de los productos existentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento de base.
5 Por último, conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, la presentación de determinadas bebidas espirituosas, entre ellas el "brandy", no puede incluir el término genérico reservado a dichas bebidas cuando se les ha adicionado alcohol etílico de origen agrícola.
6 De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base, antes citado, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1781/91 (en lo sucesivo, "Reglamento de modificación"), por el que se modifica el Reglamento nº 1014/90 (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"), los cuales han sido mencionados antes.
7 Tal como indica su segundo considerando, el Reglamento de modificación tiene por objeto permitir que algunos términos compuestos que incluyen una denominación genérica y que se utilizan para designar "licores" puedan mantenerse aun cuando el alcohol no proceda de la bebida espirituosa indicada. También tiene por objeto precisar las condiciones de designación de tales "licores" a fin de eliminar cualquier riesgo de confusión con las bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
8 Dichos objetivos se desarrollaron mediante el artículo 1 del Reglamento de modificación, que insertó en el Reglamento de aplicación el artículo 7 bis, redactado en los siguientes términos:
"1. En aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1576/89, en la presentación de una bebida espirituosa únicamente podrá emplearse un término compuesto que incluya una denominación genérica si el alcohol de dicha bebida procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto.
2. No obstante, en función de la situación existente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, en la presentación de los licores elaborados en la Comunidad sólo se podrán utilizar los siguientes términos compuestos:
prune-brandy
orange-brandy
apricot-brandy
cherry-brandy
solbaerrom, también denominado blackcurrant-rum.
3. En lo que respecta al etiquetado y a la presentación de los licores a que se refiere el apartado 2, los términos compuestos deberán figurar en la etiqueta en una misma línea, con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos y la denominación 'licor' deberá figurar en caracteres de dimensiones no inferiores a las empleadas para los términos compuestos e inmediatamente al lado de éstos.
Además, la etiqueta de estos licores, si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá incluir una referencia al tipo de alcohol utilizado en el mismo campo visual que dichas indicaciones. Esta referencia se expresará indicando la naturaleza del alcohol de origen agrícola utilizado o mediante la indicación 'alcohol agrícola' precedida, en cada caso, de los términos 'fabricado a partir de [...]' , 'elaborado con [...]' , o 'a base de [...]' ."
9 Por considerar que esta disposición era ilegal, el Reino de España solicitó la anulación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación.
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
11 Según la Comisión, la única disposición que puede ser objeto de recurso es el apartado 2 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación, que permite la utilización de los términos compuestos que incluyen la denominación genérica "brandy" para designar un "licor" que, de acuerdo con la definición que figura en la letra r) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, se fabrica a partir de alcohol etílico de origen agrícola. En efecto, en su opinión, es esta disposición la que prevé la posibilidad de utilizar determinados términos compuestos como excepción al Reglamento de base. Lo único que hace el apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación es añadir a esta posibilidad ciertas obligaciones en materia de etiquetado.
12 En consecuencia, la Comisión considera que existen contradicciones entre el objeto, los motivos y las pretensiones del recurso y que el mismo no se ajusta al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE ni a las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, conforme a los cuales una demanda debe contener el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Por lo tanto, en su opinión, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
13 Esta objeción carece de fundamento.
14 En primer lugar, el recurso solamente se refiere al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación, que es el único apartado de dicho artículo que menciona el alcohol etílico de origen agrícola. Es este párrafo el que determina el alcance concreto de los apartados 2 y 3 del artículo 7 bis, al indicar claramente que las bebidas enumeradas en el apartado 2 pueden contener alcohol etílico de origen agrícola.
15 En segundo lugar, el recurso va dirigido contra la posibilidad, reconocida por las disposiciones antes mencionadas, de fabricar uno de los "licores" del apartado 2 del artículo 7 bis con alcohol etílico de origen agrícola.
16 En estas circunstancias, este recurso va dirigido, en realidad, contra lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación. El hecho de que sólo se refiera expresamente al párrafo segundo del apartado 3 de dicho artículo no puede dar lugar a su inadmisibilidad.
17 De ello se deduce que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad suscitada por la Comisión.
Sobre el fondo
18 El Reino de España invoca cuatro motivos de anulación relativos, respectivamente, a la falta de competencia de la Comisión para adoptar el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación, a la falta de motivación de dicho Reglamento, al incumplimiento de la obligación de proteger a los consumidores y a una violación del principio de no discriminación.
En cuanto a la falta de competencia de la Comisión
19 El Reino de España observa, en primer lugar, que el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación permite la utilización de la denominación genérica "brandy" en el término compuesto de determinados "licores" fabricados a partir de alcohol etílico y que no contienen "brandy". En su opinión, esta situación es contraria al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, que reserva el uso de la denominación genérica "brandy" a la bebida espirituosa definida en la letra e) del apartado 4 de su artículo 1. Es cierto que el artículo 6 del Reglamento de base autoriza la adopción de normas especiales en relación con los términos compuestos. No obstante, este artículo 6 sólo permite la adopción de normas especiales que autoricen la utilización de la denominación genérica "brandy" en el término compuesto que designe un "licor" si el mismo está realmente fabricado a partir de dicha bebida espirituosa. Así pues, esta disposición no autoriza a la Comisión a prever, introduciendo una excepción al artículo 5 del Reglamento de base, que la denominación genérica "brandy" pueda ser utilizada para designar "licores" que no contienen dicha bebida espirituosa.
20 A este respecto, procede señalar que la prohibición de utilizar el término "brandy" para designar bebidas espirituosas distintas de las contempladas en el apartado 4 del artículo 1 del mismo Reglamento, enunciada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, se establece "sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 6". Esta reserva indica que el Consejo quiso permitir que la Comisión introdujera excepciones al artículo 5 en el marco de las competencias que le atribuye el apartado 1 del artículo 6.
21 Procede indicar además que la competencia de la Comisión en la materia sólo está limitada por el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento de base, a tenor del cual las disposiciones adoptadas de conformidad con dicho artículo deben evitar que se cree una confusión, teniendo en cuenta especialmente las bebidas espirituosas existentes al entrar en vigor el Reglamento de base.
22 La disposición impugnada cumple esta exigencia. En efecto, la excepción prevista por el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación sólo se aplica a un número limitado de términos compuestos, utilizados, por lo demás, desde hace mucho tiempo, según el segundo considerando del Reglamento de aplicación. Además, los requisitos establecidos por el apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación en materia de etiquetado y presentación tienen por objeto garantizar que los consumidores no se verán inducidos a error, creyendo que compran un "licor" que contiene "brandy" cuando, de hecho, compran un "licor" que no lo contiene.
23 En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado por el Reino de España relativo al incumplimiento del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base.
24 El Reino de España alega, en segundo lugar, que el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación es contrario al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, que prohíbe la utilización de la denominación genérica de determinadas bebidas espirituosas, entre ellas el "brandy", en la presentación de una bebida que contiene alcohol etílico de origen agrícola.
25 Respecto a este punto, procede recordar que las bebidas espirituosas contempladas en el artículo 7 bis, antes mencionado, son "licores" que, de acuerdo con la definición contenida en la letra r) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, se fabrican a partir de alcohol etílico de origen agrícola, mientras que esto no ocurre con las bebidas contempladas en el artículo 9 del Reglamento de base.
26 En consecuencia, no hay contradicción entre el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación y el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.
27 A la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el motivo relativo a la falta de competencia de la Comisión.
En cuanto a la falta de motivación
28 El Reino de España afirma que los considerandos del Reglamento de modificación son insuficientes para justificar la introducción de una norma de etiquetado que, como el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación, constituye una excepción a los principios establecidos por el Reglamento de base.
29 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el Reglamento de modificación fue adoptado expresamente con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento de base, que tiene por objeto evitar que las denominaciones a las que se aplica induzcan a confusión, teniendo en cuenta los productos existentes al entrar en vigor este último Reglamento. La intención de lograr este objetivo se expresa en el segundo considerando del Reglamento de modificación, donde se explica que, para tener en cuenta los usos existentes y establecidos desde mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento de base, deben poder mantenerse algunas denominaciones compuestas de "licores", aun cuando el alcohol no proceda de la bebida espirituosa indicada.
30 En estas circunstancias, no puede acogerse el motivo relativo a la falta de motivación del Reglamento de modificación.
En cuanto al incumplimiento de la obligación de proteger a los consumidores
31 Según el Reino de España, el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación permite que en la denominación de una bebida espirituosa fabricada a partir de alcohol etílico de origen agrícola figure un ingrediente que no entra en su composición, a saber el "brandy". Así pues, en su opinión, esta disposición infringe la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva nº 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, "Directiva 79/112"), conforme al cual el etiquetado no deberá ser de tal naturaleza que induzca a error al comprador sobre las características del producto alimenticio.
32 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el cuarto considerando del Reglamento de base afirma que las bebidas espirituosas están sometidas, por lo que respecta a su etiquetado, a las reglas generales establecidas por la Directiva 79/112, antes mencionada, pero que, habida cuenta la naturaleza de los productos de que se trata, conviene, para informar mejor al consumidor, adoptar disposiciones específicas complementarias de estas reglas generales.
33 A continuación, es importante señalar que, conforme al apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación, los términos compuestos utilizados en la etiqueta de los "licores" contemplados en el apartado 2 de dicha disposición deberán figurar en una misma línea, con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos y la denominación "licor" deberá figurar en caracteres de dimensiones no inferiores a las empleadas para los términos compuestos e inmediatamente al lado de éstos. Además, si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, la etiqueta deberá incluir una referencia al tipo de alcohol utilizado en el mismo campo visual que las indicaciones.
34 En estas circunstancias, procede declarar que el apartado 3 del artículo 7 bis del Reglamento de aplicación constituye un medio adecuado para impedir que los consumidores se vean inducidos a error sobre las características de una bebida espirituosa, y que, en consecuencia, no infringe lo dispuesto en la Directiva nº 79/112, antes mencionada.
35 Por lo tanto, debe desestimarse el motivo relativo al incumplimiento de la obligación de proteger a los consumidores.
En cuanto a la violación del principio de no discriminación
36 El Reino de España alega que el artículo 7 bis del Reglamento de aplicación perjudica a los productores de "brandy" y que, por lo tanto, infringe el principio de no discriminación que es un principio fundamental del Derecho comunitario. En primer lugar, en su opinión, esta disposición permite la utilización de la denominación genérica "brandy" en la presentación de bebidas fabricadas a partir de otro alcohol y puede perjudicar la reputación del "brandy", mientras que las demás bebidas espirituosas quedan protegidas por la prohibición de utilizar su denominación cuando contienen alcohol etílico de origen agrícola. A continuación, según el Reino de España, la disposición de que se trata perjudica los intereses de los productores de "brandy", cerrándoles un mercado potencial en favor de los productores de alcohol etílico de origen agrícola. Por último, siempre según el demandante, los productores de "brandy" quedan en situación de desventaja frente a los concurrentes que pueden fabricar a partir de alcohol etílico de origen agrícola una bebida espirituosa que lleve un término compuesto que incluye la palabra "brandy".
37 No pueden acogerse estas alegaciones. Según jurisprudencia reiterada, el principio de no discriminación, considerado como un principio fundamental del Derecho comunitario, exige que no se traten de forma diferente situaciones comparables y que no se traten de forma idéntica situaciones diferentes, a menos que dicha diferenciación esté objetivamente justificada.
38 En el caso de autos, procede observar que los productores de "brandy" y los productores de "licor" fabrican productos muy distintos y que, en consecuencia, no se encuentran en una situación similar. En estas circunstancias, puede justificarse un trato diferente para cada uno de estos grupos de productores.
39 Por lo tanto, procede desestimar el motivo relativo a una violación del principio de no discriminación.
40 Por no haber sido acogido ninguno de los motivos invocados por el Reino de España, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
41 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarle en costas. Conforme al apartado 4 del artículo 69, el Reino de Dinamarca, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de España.
3) El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.
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