Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones familiares ° Prestaciones de orfandad ° Prestaciones a cargo del Estado de residencia ° Importe de las prestaciones abonadas en el Estado de residencia inferior a la que resulta de la legislación de otro Estado miembro ° Derecho a un complemento de prestaciones ° Cálculo ° Prestaciones que deben tenerse en cuenta
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 78. ap. 2, letra b), inciso i)]
Índice
Por prestación en favor de los huérfanos en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 hay que entender cualquier prestación destinada, según el régimen nacional aplicable, al sustento de los huérfanos, independientemente de la naturaleza y denominación de la prestación.
Por consiguiente, el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de un complemento de prestación que deba abonarse en virtud de dicha disposición, la institución competente habrá de tener en cuenta la asignación familiar que, habida cuenta de los criterios fijados para su abono por la legislación del Estado miembro de residencia del huérfano, constituya una prestación familiar destinada a la manutención de este último, así como la parte de la pensión global de supervivencia concedida al cónyuge supérstite del trabajador migrante que, según la misma legislación, esté destinada a la manutención del huérfano. Por el contrario, la institución competente no tendrá en cuenta, a efectos de dicho cálculo, el incremento previsto por la legislación del Estado miembro de residencia para elevar la pensión de supervivencia hasta el nivel de la pensión mínima legal aplicable en ese Estado, en la medida en que el cónyuge supérstite del trabajador migrante tenga derecho a dicho incremento, independientemente de que tenga hijos a cargo y de que éstos sean huérfanos o no.
Partes
En el asunto C-218/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bayerische Landessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Miriam Gobbis
y
Landesversicherungsanstalt Schwaben,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Miriam Gobbis, por el Sr. Luziano Fazi, Sozialsekretaer del Patronato ACLI de Augsburg;
° en nombre de el Landesversicherungsanstalt Schwaben, por el Sr. Werner Bos, Erster Direktor del Landesversicherungsanstalt Schwaben, de Augsburg;
° en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft y Joachim Karl, Regierungsdirektor de este mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Francesco Guicciardi, avvocato dello Stato;
° en nombre del Gobierno de la República Portuguesa, por los Sres. Luis Fernandes, Director del Servicio Jurídico para lo Contencioso Comunitario y Sebastião Pizarro, Director-Geral del Serviço das Relações Internacionais e dus Convenções de Segurança Social, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico en Luxemburgo, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Sra. Miriam Gobbis, del Landesversicherungsanstalt Schwaben, representado por el Sr. Spies, Regierungsdirektor, del Gobierno portugués y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de noviembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de julio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto siguiente, el Bayerische Landessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Miriam Gobbis (en lo sucesivo, "demandante") y el Landesversicherungsanstalt Schwaben (en lo sucesivo, "demandada") sobre la determinación del importe de un complemento de prestaciones concedido a la demandante.
3 La demandante es hija de Sergio Gobbis, trabajador por cuenta ajena fallecido el 9 de noviembre de 1984, que había cubierto períodos de seguro tanto en la República Federal de Alemania como en Italia. Mientras la demandante residió en la República Federal de Alemania, la demandada le concedió una pensión de orfandad. A su regreso a Italia, esta pensión dejó de pagarse debido a que, a partir de ese momento, su abono correspondía a la institución italiana competente.
4 La legislación italiana aplicable establece que el huérfano de un trabajador fallecido tiene derecho a una pensión equivalente al 20 % de la pensión que hubiera correspondido al trabajador fallecido el día de su defunción. Al cónyuge supérstite del trabajador se le concederá, con arreglo a esta legislación una pensión equivalente al 60 % de la que hubiera correspondido al trabajador el día de su defunción. No obstante, esta pensión de supervivencia no puede ser inferior a un mínimo establecido por la legislación italiana; cuando el importe de la pensión de supervivencia no alcanza este mínimo, la pensión se eleva hasta que alcance este nivel, independientemente de que existan hijos y de que sean huérfanos o no. Cuando el hijo huérfano vive con el cónyuge supérstite, la pensión de orfandad y la pensión de supervivencia, incrementada en su caso para que alcance el mínimo legal, se abonan al cónyuge supérstite; en lo sucesivo se designará al total de estas prestaciones "pensión global de supervivencia". Por otra parte, conforme a la legislación italiana, las personas que tengan un hijo a cargo, sea éste huérfano o no, perciben una asignación familiar hasta que el hijo alcance la edad de 18 años.
5 Cuando la demandante regresó a Italia, el Istituto nazionale della previdenza sociale (institución de la Seguridad Social italiana; en lo sucesivo "INPS") concedió a la madre de la demandante una cantidad que comprendía la pensión correspondiente al cónyuge supérstite, la pensión de orfandad y la asignación familiar. Puesto que la suma de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad no alcanzaba el mínimo legal, la pensión global de supervivencia concedida a la madre de la demandante fue incrementada hasta el importe de la pensión mínima legal. La asignación familiar fue suprimida cuando la demandante alcanzó la edad de 18 años. No obstante, el importe de la pensión de supervivencia y el de la pensión de orfandad permanecieron idénticos.
6 El 12 de septiembre de 1989 la demandada concedió a la demandante un complemento que correspondía a la diferencia entre la pensión de orfandad calculada conforme al Derecho alemán y la cantidad total de prestaciones de orfandad que, según sus cálculos, le adeudaba el INPS. En opinión de la demandada, estas prestaciones equivalían a la suma de la asignación familiar y de una cantidad que representaba el 25 % de la cantidad total de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad.
7 Por entender que la asignación familiar no formaba parte de la pensión de orfandad, sino que constituía una prestación autónoma concedida de forma general en favor de los hijos, independientemente de que fueran huérfanos o no, la demandante alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que el complemento pagado por la demandada debía calcularse sin tener en cuenta dicha asignación familiar.
8 Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional ha expresado sus dudas respecto al cómputo, para el cálculo de las prestaciones de orfandad conforme a la legislación italiana, de una cantidad equivalente al 25 % de la pensión global de supervivencia abonada a la madre de la demandante, puesto que la madre habría tenido derecho a esta pensión, por un importe idéntico, aunque no hubiera tenido un hijo huérfano. Además, aun suponiendo que hubiera que considerar como una prestación de orfandad una parte de la pensión global de supervivencia, incrementada hasta el nivel del mínimo legal, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si esta parte equivale al 25 % de la pensión mínima o al 20 % de la pensión del asegurado fallecido, sin tener en cuenta el incremento o cualquier otra cantidad.
9 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el Derecho comunitario en el sentido de que la institución aseguradora alemana, al conceder un complemento por la diferencia existente entre la pensión de orfandad adeudada con arreglo al Derecho italiano y la pensión de orfandad alemana
a) puede computar como parte correspondiente al huérfano incluida en la pensión (global) de supervivencia italiana, aun en el caso de que la viuda y el huérfano perciban una pensión de supervivencia mínima, que también habría de pagarse a la viuda sola °sin tener en cuenta al huérfano? Si la respuesta es afirmativa, ¿debe tener en cuenta al calcular la parte correspondiente a la pensión de orfandad, el incremento de la pensión global de supervivencia hasta el importe de la pensión mínima y, en su caso, en qué medida?
b) ¿Puede computar dicha institución la asignación familiar (assegno familiare) concedida con arreglo al Derecho italiano?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Con objeto de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, procede señalar, en primer lugar, que el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 establece que las prestaciones en favor de los huérfanos de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros se concederán "conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 [...]"
12 A continuación, procede recordar que es jurisprudencia reiterada (véase recientemente la sentencia de 19 de marzo de 1992, Doriguzzi-Zordanin, C-188/90, Rec. p. I-2039, apartado 14), que las prestaciones en favor de un huérfano de un trabajador migrante conforme al Reglamento nº 1408/71 deben calcularse de manera que, cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibidas en el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones previstas sólo por la legislación de otro Estado miembro, un huérfano tiene derecho, a cargo de la institución competente de este último Estado, a un complemento a las prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.
13 De esta jurisprudencia se deduce que un huérfano de un trabajador migrante no puede ser privado del derecho a prestaciones más elevadas causado conforme a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside. Sin embargo, no pueden concedérsele más derechos que aquellos que podría obtener en virtud de la legislación de este otro Estado miembro si residiera en su territorio. Tal resultado sólo puede alcanzarse si la institución de este último Estado miembro puede imputar a las prestaciones por ella debidas todas las prestaciones que se abonan en el Estado miembro de residencia para el sustento del huérfano, haciendo abstracción de su naturaleza o de su denominación (apartado 15 de la citada sentencia Doriguzzi-Zordanin).
14 Además, procede recordar que, conforme al apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, las prestaciones destinadas a los huérfanos de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia son "los subsidios familiares y, dado el caso, los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como las pensiones o las rentas de orfandad, con la excepción de las rentas de orfandad concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales".
15 Habida cuenta de que los regímenes de asistencia nacionales en favor de los huérfanos difieren considerablemente y con el fin de evitar diferencias arbitrarias en función de los regímenes nacionales aplicables, este Tribunal de Justicia ha considerado que el concepto de prestación en favor de los huérfanos que figura en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier prestación destinada, según el régimen nacional aplicable, al sustento de los huérfanos, independientemente de la naturaleza y denominación de la prestación (apartado 16 de la citada sentencia Doriguzzi-Zordanin).
16 Por consiguiente, el importe del complemento de las prestaciones en favor de los huérfanos debe determinarse comparando la totalidad de las prestaciones destinadas al sustento del huérfano de que se trate, efectivamente abonadas en el Estado miembro de residencia, con la totalidad de las prestaciones destinadas al sustento de dicho huérfano a las que tendría derecho si residiera en el otro Estado miembro (apartado 17 de la citada sentencia Doriguzzi-Zordanin).
17 De ello se deduce que todas las prestaciones efectivamente abonadas en el Estado miembro de residencia para el sustento del huérfano, independientemente de su naturaleza y denominación y de la institución competente, deben ser tenidas en cuenta al calcular el complemento de las prestaciones destinadas, en el otro Estado miembro, al sustento del huérfano y a las que éste tendría derecho si residiera en este último Estado miembro.
18 Por lo que se refiere a la primera parte de la cuestión prejudicial, procede señalar que, conforme a la legislación italiana aplicable, el huérfano de un trabajador fallecido tiene derecho a una pensión equivalente al 20 % de la pensión a la que hubiera correspondido al trabajador el día de su fallecimiento. Por consiguiente, procede considerar esta parte de la pensión global de supervivencia abonada a la madre del huérfano como una prestación de orfandad en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 y, por tanto, debe tenerse en cuenta al calcular el complemento de prestaciones adeudado por la institución aseguradora alemana con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 de este Reglamento.
19 Por el contrario, es preciso señalar que el incremento establecido por la legislación aplicable para elevar la pensión de supervivencia hasta el nivel de la pensión mínima legal se concede al cónyuge supérstite del trabajador migrante independientemente de que tenga hijos a cargo y de que sean huérfanos o no. De ello se deduce que este incremento no constituye una prestación destinada al sustento de los huérfanos en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 y que, por consiguiente, no debe tenerse en cuenta al calcular el complemento de prestaciones adeudado por la institución alemana competente con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 de este Reglamento.
20 Por lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión prejudicial, procede señalar que la asignación familiar establecida por la legislación italiana aplicable constituye un subsidio familiar en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que se concede exclusivamente en función del número de hijos a cargo del beneficiario de la prestación y de la edad de éstos y, por consiguiente, está destinada, en particular, a la manutención del hijo huérfano. En estas circunstancias, dicha asignación familiar debe ser tenida en cuenta al calcular el complemento de prestaciones adeudado por la institución alemana competente con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71.
21 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el Bayerisches Landessozialgericht que el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de un complemento de prestación que deba abonarse en virtud de dicha disposición, la institución competente habrá de tener en cuenta la asignación familiar, así como la parte de la pensión global de supervivencia concedida al cónyuge supérstite del trabajador migrante que, según la legislación del Estado miembro de residencia del huérfano, esté destinada a la manutención de este último. Por el contrario, la institución competente no tendrá en cuenta, a efectos de dicho cálculo, el incremento previsto por la legislación del Estado miembro de residencia para elevar la pensión de supervivencia hasta el nivel de la pensión mínima legal aplicable en ese Estado, en la medida en que el cónyuge supérstite del trabajador migrante tenga derecho a dicho incremento, independientemente de que tenga hijos a cargo y de que éstos sean huérfanos o no.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bayerisches Landessozialgericht, mediante resolución de 4 de julio de 1991, declara:
El inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de julio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de un complemento de prestación que deba abonarse en virtud de dicha disposición, la institución competente habrá de tener en cuenta la asignación familiar, así como la parte de la pensión global de supervivencia concedida al cónyuge supérstite del trabajador migrante que, según la legislación del Estado miembro de residencia del huérfano, esté destinada a la manutención de este último. Por el contrario, la institución competente no tendrá en cuenta, a efectos de dicho cálculo, el incremento previsto por la legislación del Estado miembro de residencia para elevar la pensión de supervivencia hasta el nivel de la pensión mínima legal aplicable en ese Estado, en la medida en que el cónyuge supérstite del trabajador migrante tenga derecho a dicho incremento, independientemente de que tenga hijos a cargo y de que éstos sean huérfanos o no.
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