Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Pescado que contiene larvas de nematodos ° Controles sistemáticos de los lotes con certificados de que no contienen larvas vivas o prohibición de importación de lotes controlados y declarados exentos ° Justificación ° Protección de la salud pública ° Inexistencia ° Incumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo CEE-Noruega y de la Directiva 83/643
(Tratado CEE, arts. 30 y 36; Acuerdo CEE-Noruega de 14 de mayo de 1973; Directiva 83/643 del Consejo)
Índice
Incumple las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 30 y 36 del Tratado un Estado miembro que imponga controles sistemáticos de los lotes de pescado, procedentes de los restantes Estados miembros, debidamente acompañados de un certificado sanitario del Estado de expedición, dando fe de que el producto no contiene larvas vivas de nematodos, o que prohíbe la importación de lotes de pescado no acompañados de dicho certificado cuando los controles efectuados en su territorio no han mostrado la presencia de larvas vivas, en la medida en que, en las dos hipótesis, no se ha llegado a demostrar que el consumo de pescado que contenga larvas de nematodos muertas o inactivadas mediante un tratamiento adecuado sea peligroso para la salud humana.
Dado que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega contiene, por lo que respecta a los intercambios entre las partes contratantes, normas idénticas a las de los artículos 30 y 36 del Tratado y que, en el presente caso, no existen razones para interpretar dichas normas de forma diferente que dichos artículos del Tratado, las medidas nacionales mencionadas constituyen también, si se trata de lotes de pescado procedentes de Noruega, un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento nº 1691/73 por el que se celebra dicho acuerdo y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación.
Los controles sistemáticos de los lotes con certificados de que no contienen larvas vivas constituyen además un incumplimiento de las obligaciones que derivan de la Directiva 83/643 relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros.
Partes
En el asunto C-228/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Aresu y la Sra. María Blanca Rodríguez Galindo, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servicio de lo contenzioso diplomatico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al prohibir de hecho, en base a una normativa nacional aplicable indistintamente, y a actos administrativos específicos relacionados con ella y que permitieron su aplicación, la importación de lotes de pescado procedentes de los demás Estados miembros y del Reino de Noruega, debido únicamente a que contenían larvas de nematodos, y al imponer controles sistemáticos de dichos lotes, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, en cuanto forman parte integrante del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), posteriormente modificado; de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), posteriormente modificada, y del Reglamento (CEE) nº 1691/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 171, p. 1; EE 11/04, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de enero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declarase que, al prohibir de hecho, en base a una normativa nacional aplicable indistintamente, y a actos administrativos específicos relacionados con ella y que permitieron su aplicación, la importación de lotes de pescado procedentes de los restantes Estados miembros y del Reino de Noruega, debido únicamente a que contenían larvas de nematodos, y al imponer controles sistemáticos de dichos lotes, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado, en cuanto forman parte integrante del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), posteriormente modificado; de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), posteriormente modificada, y del Reglamento (CEE) nº 1691/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 171, p. 1; EE 11/04, p. 18).
2 La Ley italiana nº 283, de 30 de abril de 1962 (GURI nº 139, p. 2194), modificada posteriormente, dispone que está prohibido y sujeto a sanción penal utilizar en la preparación de alimentos, vender, conservar para su venta, suministrar, distribuir para el consumo o importar en el territorio de la República Italiana, productos destinados a la alimentación que estén "desprovistos, siquiera parcialmente, de sus elementos nutritivos, mezclados con sustancias de menor calidad, manchados, infestados de parásitos, alterados o nocivos, o que hayan sido sometidos a un tratamiento destinado a disimular un estado de alteración anterior". Con arreglo a dicha Ley, las autoridades sanitarias pueden proceder en todo momento a efectuar inspecciones y tomar muestras de productos alimenticios, así como ordenar el secuestro de las mercancías y destruirlas, cuando las comprobaciones realizadas pongan de manifiesto la necesidad de dicha medida para la protección de la salud pública.
3 La Orden Ministerial nº 454, de 8 de octubre de 1988 (GURI nº 253, p. 7), modificada por la Orden Ministerial nº 47, de 15 de febrero de 1990 (GURI nº 61, p. 3), dispone que, en el caso de los productos comestibles de origen animal, el porcentaje de lotes que deberán ser sometidos al control sanitario no deberá ser inferior al 10 % de los lotes presentados o cuya llegada está prevista durante la semana. Dichos porcentajes "se incrementarán cuando subsistan dudas o proceda tomar precauciones para proteger la salud pública o animal, a juicio del veterinario de las fronteras o del Ministerio de Sanidad".
4 En virtud de la Ley nº 283 de 1962, antes citada, el Ministerio de Sanidad italiano envió a los servicios veterinarios de las fronteras, a partir del mes de julio de 1987, varios telegramas por los que se establecía un control sistemático a la importación de determinadas especies de pescados, debido a que se había comprobado la existencia de un número creciente de lotes de pescado infestados de larvas de nematodos. En un telegrama posterior se amplió dicho control a los productos pesqueros italianos.
5 Como consecuencia de denuncias presentadas por Dinamarca, Noruega y operadores económicos que exportaban pescado a Italia, la Comisión comprobó que, a partir de julio de 1987, las autoridades italianas aplicaron nuevas medidas de control en las fronteras, que recaían sobre todo en las importaciones de caballa, arenque, salmón y bacalao procedentes de los restantes Estados miembros y de países terceros. De este modo, dichos pescados fueron objeto, en su opinión, de controles sanitarios sistemáticos, por más que los lotes hubieran sido controlados ya en el Estado de expedición y fueran acompañados de un certificado sanitario en regla y se rechazaban en la frontera, o incluso se destruían, tan pronto como las autoridades italianas comprobaban la presencia de una sola larva, incluso inactivada.
6 En apoyo de su recurso, la Comisión sostuvo en sustancia que las restricciones italianas a la importación de pescado excedían de las exigencias de una protección eficaz de la salud humana.
7 Así pues, según la Comisión, la presencia de larvas de nematodos en los productos pesqueros constituye un fenómeno natural que afecta a los pescados capturados en todas las aguas comunitarias y únicamente el consumo de pescados infestados de larvas vivas es peligroso para la salud humana, mientras que los resultados de la investigación científica internacional han confirmado que la ingestión de pescados que contienen nematodos muertos o inactivados, incluso en dosis elevadas, no constituye ningún factor de riesgo para la salud.
8 Dado que únicamente los pescados que se consumen crudos pueden contener larvas en estado vivo y que dichos parásitos pueden inactivarse mediante diferentes procedimientos sencillos, poco costosos y ampliamente extendidos, como la cocción o la congelación, las autoridades italianas habrían podido proteger eficazmente la salud pública mediante medidas menos restrictivas para los intercambios, prohibiendo el consumo de pescado crudo °hábito alimentario que, por lo demás, es completamente marginal en Italia° imponiendo un tratamiento adecuado destinado a inactivar las larvas e informando de ello al consumidor por medio de un etiquetado apropiado que clasifique el pescado infestado de nematodos desactivados en una categoría de frescura inferior a la normal.
9 El Gobierno italiano, por el contrario, alegó que la mera presencia de larvas de nematodos, incluso inactivadas, en el pescado hace que éste sea impropio para el consumo humano. Más aún, las medidas alternativas propuestas por la Comisión son, en su opinión, ineficaces. En estas circunstancias, añade, las medidas controvertidas son indispensables para proteger la salud humana.
10 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del contexto normativo, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre los artículos 30 y 36 del Tratado
11 Para apreciar el fundamento de esta imputación, procede destacar en primer lugar que, por más que las disposiciones del Reglamento nº 3796/81, antes citado, no enuncian expresamente la prohibición de las restricciones cuantitativas a la importación, así como de las medidas de efecto equivalente por lo que respecta a los intercambios intracomunitarios, no obstante, según el sistema de las disposiciones de los artículos 38 a 46 y apartado 7 del artículo 8 del Tratado, a más tardar desde la expiración del período transitorio, dicha prohibición dimana de pleno Derecho de las disposiciones del Tratado como, por otra parte, se subrayó en el considerando treinta del Reglamento nº 3796/81 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1976, Kramer, 3/76, 4/76 y 6/76, Rec. p. 1279, apartados 53 y 54).
12 A continuación, procede declarar que las medidas controvertidas caen bajo la prohibición del artículo 30 del Tratado. En efecto, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5), la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, a efectos del artículo 30 del Tratado, incluye toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.
13 No obstante, procede comprobar si, como sostiene el Gobierno italiano, dichas restricciones pueden justificarse, con arreglo al artículo 36 del Tratado, por motivos de protección de la salud y la vida de las personas.
14 A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO L 268, p. 15), se adoptó con posterioridad al dictamen motivado emitido por la Comisión en el presente asunto, y que el plazo para adaptar el Derecho interno de los Estados miembros a dicha Directiva no venció hasta el 31 de diciembre de 1992.
15 Así pues, la Comunidad no disponía todavía de normas comunes o armonizadas en materia de control sanitario del pescado en el momento en que, en el procedimiento administrativo previo, se definió el objeto del presente litigio.
16 En estas circunstancias, competía a los Estados miembros decidir el nivel al cual deseaban garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas en el mencionado sector, teniendo en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad (véase, en particular, la sentencia de 19 de marzo de 1991, Comisión/Grecia, C-205/89, Rec. p. I-1361, apartado 8).
17 Ahora bien, no se discute que las medidas nacionales controvertidas tienen por objeto proteger la salud pública, de modo que, en principio, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado.
18 No obstante, procede recordar, en segundo lugar, que una normativa que restringe los intercambios intracomunitarios únicamente es compatible con el Tratado en la medida en que sea necesaria para proteger eficazmente la salud y la vida de las personas y, por consiguiente, no puede ampararse en la excepción del artículo 36 cuando la salud y la vida de las personas pueden protegerse con idéntica eficacia mediante medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios (véase, en particular, la sentencia de 20 de mayo de 1976, De Peijper, 104/75, Rec. p. 613, apartados 16 y 17).
19 En consecuencia, procede examinar si las restricciones italianas controvertidas responden al principio de proporcionalidad así expresado.
20 A este respecto, este Tribunal de Justicia ha declarado ya en varias ocasiones que un doble control a la importación de productos consistente, por una parte, en la exigencia de un certificado de la autoridad competente del Estado de expedición por el que se acredita que la mercancía ha sido sometida a un tratamiento destinado a eliminar determinados parásitos y, por otra parte, en un control sistemático en frontera en virtud del cual únicamente se autoriza la importación después de que las autoridades sanitarias del Estado de destino hayan comprobado que la mercancía no contiene esos mismos parásitos, excede de lo permitido en el artículo 36 del Tratado (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1979, Denkavit, 251/78, Rec. p. 3369; de 7 de abril de 1981, United Foods, 132/80, Rec. p. 995; de 17 de diciembre de 1981, Biologische Producten, 272/80, Rec. p. 3277, y de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido, 124/81, Rec. p. 203).
21 Así pues, es doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el producto de que se trate haya sido objeto ya, en el Estado de expedición, de un control sanitario que ofrece garantías equivalentes a las del control a la importación, éste último no puede ser una repetición del control efectuado en el Estado miembro de expedición y debe, en consecuencia, limitarse en todo caso a las medidas destinadas a prevenir los riesgos del transporte o que se deriven de posibles manipulaciones posteriores al control realizado a la salida (véase la sentencia United Foods, antes citada, apartado 29).
22 Asimismo, este Tribunal de Justicia declaró que, cuando una colaboración entre las autoridades de los Estados miembros permite facilitar y simplificar los controles en las fronteras, las autoridades encargadas de los controles sanitarios deben examinar si los documentos de prueba expedidos en el marco de dicha colaboración no crean una presunción de que las mercancías importadas cumplen las exigencias de la legislación sanitaria nacional, que permita la simplificación de los controles efectuados con ocasión de las importaciones (véanse, entre otras, la sentencia Denkavit, antes citada, apartado 23, y la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 30).
23 De este modo, la exigencia por el Estado de destino de un control sanitario de mercancías que han sido objeto ya de dicho control en el Estado de expedición y que se acompañan de un certificado sanitario, expedido por las autoridades competentes de este último Estado, por el que se acredita que los productos de que se trata no son peligrosos para la salud, excede de las exigencias de una protección eficaz de la salud pública, de modo que las autoridades del Estado de destino de dichos productos sólo están legitimadas para efectuar controles por muestreo, con el fin de cerciorarse de la conformidad de los documentos expedidos por las autoridades del Estado de expedición, prevenir los fraudes y oponerse a la entrada de lotes que se declaren no conformes.
24 Por lo tanto, las autoridades de un Estado miembro no pueden, sin prescindir del principio de proporcionalidad en que se basa el artículo 36 del Tratado, someter a controles sanitarios sistemáticos los productos procedentes de los demás Estados miembros que vayan debidamente acompañados de un certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, que acredite que el producto de que se trata no presenta ningún riesgo para la salud pública.
25 A este respecto, el Gobierno italiano alegó, por una parte, que los controles controvertidos no tenían carácter sistemático y, por otra, que el consumo de pescado que contenga larvas de nematodos, incluso inactivadas, constituye un riesgo para la salud humana.
26 Por lo que respecta a la primera alegación, basta con destacar que los telegramas, enviados el 18 de julio y el 4 de septiembre de 1987 por el Ministerio de Sanidad italiano a los servicios veterinarios fronterizos, prevén el control sistemático a la importación de caballas, arenques, salmones y bacalaos, sin distinguir según que el pescado esté acompañado o no de un certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del Estado de expedición del producto.
27 Por lo que respecta al segundo argumento, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia de 30 de noviembre de 1983, van Bennekom, 227/82, Rec. p. 3883, apartado 40), incumbe a los Estados miembros demostrar, en cada caso, que su normativa es necesaria para proteger efectivamente los intereses contemplados en el artículo 36 del Tratado y, en especial, que la comercialización del producto de que se trata plantea un riesgo serio para la salud pública.
28 Ahora bien, por una parte, el Gobierno italiano no llegó a demostrar que el consumo de pescado que contenga larvas de nematodos muertas o inactivadas mediante un tratamiento adecuado sea peligroso para la salud humana. En efecto, el Gobierno demandado se limitó a alegar que, habida cuenta no sólo de su carácter antihigiénico, sino también de su nada desdeñable toxicidad, los productos pesqueros que presentasen larvas inactivadas deberían ser excluidos de la comercialización para el consumo humano. Dicho Gobierno no ha expuesto, de este modo, ningún dato concreto que pueda debilitar la tesis de la Comisión según la cual los resultados de las investigaciones científicas internacionales confirman que la ingestión de larvas de nematodos muertas o inactivadas no constituye, en absoluto, un factor de riesgo para la salud.
29 Por otra parte, como destacó el Abogado General en el apartado 29 de sus conclusiones, el dictamen del Consejo superior de la salud italiano, en el que el Gobierno demandado se funda en su respuesta de 13 de marzo de 1989 a la solicitud de observaciones formulada por la Comisión, declara la necesidad de un certificado por el que se acredite que el pescado "no contiene parásitos o ha sido sometido a los tratamientos necesarios para inactivarlos", lo que hace presumir que la presencia de larvas muertas en el pescado no afecta a la salud pública.
30 Asimismo, según la circular nº 10, adoptada el 11 de marzo de 1992 por el Ministerio de Sanidad italiano (GURI nº 62), que tiene por objeto flexibilizar las modalidades del control sanitario del pescado, las larvas muertas no constituyen un peligro para la salud pública.
31 En estas circunstancias, el Gobierno italiano no ha demostrado, en el asunto presente, que fuera indispensable, para proteger la salud pública, un control sanitario sistemático de los lotes de pescado importados de otros Estados miembros y debidamente acompañados de un certificado por el que se acredita que los productos no están infestados de larvas vivas.
32 Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado, al imponer controles sanitarios sistemáticos en los lotes de pescado importados, debidamente acompañados de un certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición de los productos y por el que se acredita que éstos no contenían larvas de nematodos vivas.
33 Por el contrario, por lo que respecta a las importaciones de productos pesqueros no acompañados de dicho certificado, procede reconocer que las autoridades italianas estaban legitimadas para someter dichos productos a controles sanitarios con el fin de comprobar si la mercancía no planteaba ningún riesgo para la salud pública. Por consiguiente, debe desestimarse la imputación de la Comisión en la medida en que se refiere a los controles efectuados por las autoridades italianas sobre productos importados en dichas condiciones.
34 Cuando, al término de dicho control, se comprobara que el pescado importado únicamente contenía larvas de nematodos muertas o inactivadas como consecuencia de un tratamiento previo, las autoridades italianas no podrían, sin infringir el Derecho comunitario, prohibir la importación de dichos productos, ni ordenar su rechazo o destrucción. En efecto, según los apartados 28 a 31 anteriores, el Gobierno italiano, en el presente caso, no ha probado que semejantes obstáculos a la importación de pescados que contenían larvas de nematodos inactivadas fueran indispensables para proteger la salud pública.
35 Por el contrario, cuando los controles efectuados en lotes de pescados importados no acompañados de un certificado sanitario del Estado miembro de expedición revelasen la presencia de larvas de nematodos vivas, las autoridades italianas estarían legitimadas para prohibir la importación de dichos productos.
36 En efecto, no se discute que el consumo de pescados infestados de larvas no inactivadas entraña peligros para la salud pública. Asimismo, como subrayó el Gobierno italiano, las medidas menos restrictivas de los intercambios propuestas por la Comisión no pueden garantizar una protección eficaz de la salud pública. De este modo, el etiquetado destinado a comunicar a los consumidores la presencia de nematodos vivos en el pescado no representa una solución satisfactoria cuando se trata, como en el presente caso, de un producto que constituye un factor de riesgo para la salud de las personas. Tampoco la prohibición del consumo del pescado crudo constituye una medida eficaz de protección de la salud pública, dado que en la práctica no puede garantizarse su observancia. Lo mismo sucede con la obligación, impuesta a los destinatarios de los productos de que se trata, de someter el pescado infestado de nematodos a un tratamiento adecuado que garantice la inactivación de las larvas.
37 En estas circunstancias, la República Italiana ha incumplido también los artículos 30 y 36 del Tratado, en la medida en que sus autoridades prohibieron la importación de lotes de pescado no acompañados de un certificado sanitario del Estado miembro de expedición y respecto a los cuales los controles efectuados por las autoridades italianas únicamente descubrieron la presencia de larvas muertas o inactivadas.
38 Por el contrario, carece de fundamento la imputación de la Comisión por lo que respecta a la prohibición de importar pescados no acompañados de un certificado sanitario del Estado miembro de expedición e infestados de parásitos vivos.
Sobre la Directiva 83/643
39 La Directiva 83/643, antes citada, tiene por objeto establecer determinadas normas para poner en práctica los controles físicos de las mercancías y las formalidades administrativas prescritas para el paso de fronteras, con el fin, según sus considerandos, de reducir el tiempo de espera en las fronteras y garantizar una mayor fluidez de los transportes de mercancías entre los Estados miembros (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Moormann, 190/87, Rec p. 4689, apartado 26).
40 A tal fin, el artículo 2 de dicha Directiva dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los controles y formalidades tengan lugar en el plazo mínimo necesario y por muestreo, salvo en circunstancias debidamente justificadas.
41 De ello se sigue que las medidas de control a la importación de mercancías procedentes de otros Estados miembros únicamente pueden ir más allá de los controles por muestreo en el caso de que se justifiquen por un interés general, como la necesidad de salvaguardar la salud y la vida de las personas, y no pueden exceder de lo que es indispensable para alcanzar el objetivo perseguido.
42 Ahora bien, según los apartados 28 a 31 de la presente sentencia, el Gobierno italiano no ha probado que fuera indispensable, para proteger la salud pública, un control sanitario sistemático de los lotes de pescado importados de otros Estados miembros y debidamente acompañados de un certificado por el que se acreditara que los productos no estaban infestados de larvas vivas.
43 En estas circunstancias, procede declarar que la República Italiana ha incumplido asimismo las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 83/643, antes citada, al imponer controles sanitarios sistemáticos de los lotes de pescado importados, debidamente acompañados de un certificado sanitario expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición de los productos, por el que se acreditaba que no contenían larvas de nematodos vivas.
44 Por el contrario, la imputación de la Comisión debe desestimarse en todo lo demás, por los mismos motivos indicados en el apartado 33 supra.
Sobre el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega
45 El apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, anexo al Reglamento nº 1691/73, antes citado, dispone que
"En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las partes aplicarán sus normativas de forma no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que tengan por efecto obstaculizar indebidamente los intercambios".
46 A tenor del artículo 20 de dicho Acuerdo,
"el Acuerdo se entiende sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial y de las normativas en materia de oro y plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las partes contratantes".
47 De ahí se sigue que este Acuerdo prohíbe que las partes contratantes adopten nuevas medidas restrictivas de los intercambios entre los Estados miembros y el Reino de Noruega, en la medida en que dichos obstáculos no sean indispensables por razones relacionadas, en particular, con la protección de la salud pública.
48 Así pues, dicho Acuerdo contiene, por lo que respecta a los intercambios entre las partes contratantes, normas idénticas a las de los artículos 30 y 36 del Tratado y, en el presente caso, no existen razones para interpretar dichas normas de forma diferente que dichos artículos del Tratado.
49 Ahora bien, según los apartados 32, 37 y 43 de la presente sentencia, la República Italiana ha violado el principio de proporcionalidad, al someter a controles sanitarios sistemáticos los lotes de pescado procedentes de los restantes Estados miembros, debidamente controlados en el Estado de expedición y acompañados de un certificado sanitario de las autoridades competentes de dicho Estado, por el que se acreditaba que los productos no contenían larvas de nematodos vivas, así como al prohibir la importación de lotes de pescado en los que, pese a no ir acompañados de un certificado del Estado de expedición, los controles efectuados en el Estado de destino de la mercancía únicamente revelaron la presencia de larvas de nematodos muertas o inactivadas.
50 Como el principio de proporcionalidad es también el fundamento de las disposiciones antes mencionadas del Acuerdo anexo al Reglamento nº 1691/73, antes citado, resulta que la República Italiana ha incumplido asimismo, por motivos idénticos a los ya indicados anteriormente, las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Reglamento, al someter a controles sistemáticos los lotes de pescado controlados ya en Noruega y acompañados de un certificado sanitario, expedido en dicho país, por el que se acreditaba que el pescado no contenía larvas de nematodos vivas, así como al prohibir la importación de lotes de pescado, procedentes de Noruega, que no iban acompañados de un certificado sanitario pero contenían sólo larvas de nematodos inactivadas.
51 Por el contrario, por motivos idénticos a los que se mencionan en los apartados 33, 38 y 44 anteriores, las imputaciones de la Comisión carecen de fundamento por lo que respecta a los controles efectuados por las autoridades italianas sobre los productos pesqueros noruegos que no iban acompañados de un certificado sanitario expedido por las autoridades competentes de Noruega, así como las prohibiciones de importar dichos productos, cuando los controles en Italia habían revelado la presencia de larvas de nematodos vivas.
52 De todo lo anteriormente expuesto se sigue que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado; de la Directiva 83/643, antes citada, y del Reglamento nº 1691/73, antes citado, al imponer controles sistemáticos en lotes de pescado, procedentes de los restantes Estados miembros y del Reino de Noruega, debidamente acompañados de un certificado sanitario del Estado de expedición por el que se acreditaba que el producto no contenía larvas de nematodos vivas, así como al prohibir la importación de lotes de pescado, procedentes de los restantes Estados miembros y del Reino de Noruega, no acompañados de un certificado del Estado de expedición, cuando los controles efectuados en el Estado de destino no habían revelado la presencia de larvas de nematodos vivas.
Decisión sobre las costas
Costas
53 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
54 Al haber vencido sólo parcialmente la Comisión, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE; de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros, y del Reglamento (CEE) nº 1691/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación, al imponer controles sistemáticos en lotes de pescado, procedentes de los restantes Estados miembros y del Reino de Noruega, debidamente acompañados de un certificado sanitario del Estado de expedición por el que se acreditaba que el producto no contenía larvas de nematodos vivas, así como al prohibir la importación de lotes de pescado, procedentes de los restantes Estados miembros y del Reino de Noruega, no acompañados de un certificado del Estado de expedición, cuando los controles efectuados en el Estado de destino no habían revelado la presencia de larvas de nematodos vivas.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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