Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Ayuda al almacenamiento privado - Acumulación autorizada con el régimen de restituciones a la exportación pagadas por anticipado - Establecimiento de un plazo especial de sumisión al régimen aduanero de almacén de depósito o al de zona franca para las mercancías por las que se hayan concedido restituciones, y que estén sometidas al mismo tiempo al régimen de almacenamiento privado - Falta de incidencia sobre el inicio del cómputo del plazo de sumisión al régimen aduanero
(Reglamentos nº 798/80, art. 11, ap. 2, y nº 2267/84 de la Comisión, art. 6, ap. 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2267/84, que establece una ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, constituye una excepción al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 798/80, que determina el plazo durante el cual las mercancías por las que puede concederse el pago por anticipado de las restituciones a la exportación pueden acogerse al régimen aduanero ya sea de almacén de depósito o bien de zona franca, por cuanto amplía de seis a doce meses el plazo durante el cual las mercancías objeto de un contrato de almacenamiento privado con arreglo al Reglamento nº 2267/84 pueden acogerse al mismo tiempo a uno de dichos regímenes aduaneros. Por el contrario, el apartado 2 del artículo 6 no afecta al inicio del cómputo del plazo durante el cual, el apartado 2 del citado artículo 11 autoriza la sumisión al régimen aduanero incluso cuando no hayan concluido las operaciones de ingreso en almacén necesarias para la ayuda al almacenamiento privado en la fecha en que se inicia dicho cómputo. De ello se deduce que, en tal supuesto, el plazo durante el cual las mercancías objeto de un contrato de almacenamiento privado pueden acogerse al mismo tiempo al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca expira antes que el plazo que el exportador está obligado a respetar por habérsele concedido la ayuda al almacenamiento privado.
Partes
En el asunto C-231/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Annus GmbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (DO L 87, p. 42; EE 03/17, p. 208) y del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros, fijada a tanto alzado por anticipado en el sector de la carne de vacuno (DO L 208, p. 31; EE 03/31, p. 243),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Annuss GmbH & Co. KG, por el Sr. Wolfgang Ziemer, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Annus GmbH & Co. KG y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 17 de septiembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (DO L 87, p. 42; EE 03/17, p. 208) en relación con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros, fijada a tanto alzado por anticipado en el sector de la carne de vacuno (DO L 208, p. 31; EE 03/31, p. 243).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Annuss & Co. KG (en lo sucesivo, "demandante") y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "demandado"), que le reclamó la devolución de restituciones a la exportación pagadas por anticipado por haber rebasado el demandante el plazo señalado por las disposiciones comunitarias aplicables.
3 Con carácter preliminar, debe recordarse el tenor de la normativa comunitaria aplicable.
4 El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182) permite a los operadores que lo solicitaren obtener el pago por anticipado de un importe igual a las restituciones a la exportación de productos agrícolas cuando las mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para su exportación en un plazo determinado.
5 Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 798/80, para acogerse al beneficio del pago por anticipado de las restituciones se requerirá la presentación a las autoridades aduaneras de la declaración de pago por la cual el exportador manifieste su voluntad de someter las mercancías al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca, de exportarlas previo almacenamiento y de beneficiarse de una restitución. En virtud del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento, al producirse la aceptación de la declaración de pago por parte de las autoridades aduaneras, las mercancías se someterán a control aduanero.
6 El apartado 2 del artículo 11 de este Reglamento dispone que el período durante el cual las mercancías pueden permanecer sometidas al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.
7 Por otra parte, la concesión de la ayuda al almacenamiento privado fijada globalmente por anticipado en el sector de la carne de vacuno se supedita a la celebración de un contrato de almacenamiento entre el almacenista y el depositario. En virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2267/84, el período de almacenamiento puede ser de nueve, diez, once o doce meses en función de la elección que el almacenista debe indicar al presentar la solicitud de ayuda.
8 Según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 2267/84 únicamente se adquirirá el derecho al pago de la ayuda al almacenamiento privado en caso de que la totalidad de la carne haya permanecido almacenada durante todo el período de almacenamiento, aunque el apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento permite que el contratante, una vez transcurrido un período de almacenamiento de dos meses retire del almacén la totalidad o parte de la cantidad de carne contratada, pero como mínimo diez toneladas. En semejante supuesto, el importe de la ayuda quedará proporcionalmente reducido.
9 El primer día del período de almacenamiento será el día siguiente al del fin de las operaciones de ingreso en almacén, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de la carne de vacuno (DO L 114, p. 18; EE 03/17, p. 244) según la versión que resulta del Reglamento de modificación (CEE) nº 2826/82 de la Comisión, de 22 de octubre de 1982 (DO L 297, p. 18; EE 03/26, p. 82).
10 De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 1091/80, tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 2629/80 de la Comisión, de 14 de octubre de 1980 (DO L 20, p. 9; EE 03/19, p. 67) los mismos productos no podrán, en principio, ser objeto de un contrato de almacenamiento privado y acogerse al mismo tiempo al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca.
11 No obstante, habida cuenta de la situación excepcional del mercado de la carne de vacuno, y con el fin de estimular a los operadores a la utilización del almacenamiento privado, posteriormente, por un período limitado, la Comisión estableció una excepción a la prohibición de acumular ambos regímenes, prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2267/84.
12 Teniendo en cuenta los períodos de almacenamiento contractual, la Comisión consideró necesario establecer en el apartado 2 del artículo 6 del mismo Reglamento una excepción al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 798/80 y de ampliar de seis a doce meses el plazo durante el cual los productos objeto de un contrato de almacenamiento privado podían simultáneamente permanecer sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca.
13 Desde entonces, este plazo ha sido prorrogado por el primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3445/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno (DO L 333, p. 30), de modo que cubra el período máximo de almacenamiento contractual, aumentado en un mes.
14 De acuerdo con un certificado de exportación, el demandante depositó unas cajas de carne de vacuno en un almacén de exportación sito en el puerto franco de Hamburgo, al objeto de su posterior exportación. El demandante obtuvo el pago anticipado de las restituciones a la exportación el 3 de enero de 1985. Asimismo, se le concedió una ayuda al almacenamiento privado en virtud de un contrato celebrado por un plazo de almacenamiento de doce meses.
15 Según el expediente remitido por el órgano jurisdiccional nacional, el plazo durante el cual las mercancías podían permanecer sometidas al régimen aduanero se inició los días 10 y 11 de noviembre de 1984 y, en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2267/84, este plazo expiró el 11 de noviembre de 1985, puesto que el 10 de noviembre de 1985 fue domingo.
16 Dado que el objeto del contrato de almacenamiento privado era unos lotes de carne cuyo ingreso en almacén finalizó el 16 de noviembre de 1984, el plazo de almacenamiento contractualmente establecido para la obtención de la ayuda no se inició hasta el 17 de noviembre de 1984, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1091/80.
17 Una parte de las mercancías se retiró del almacén y fue exportada a Estados terceros antes de que transcurriera el plazo durante el cual las mercancías podían permanecer sometidas al régimen aduanero. Sin embargo, no fue éste el caso de determinadas cajas que hasta el 14 de noviembre de 1985 no se presentaron a la oficina del puerto franco para el despacho a la exportación. Por lo tanto, el demandado exigió al demandante el reembolso de la parte proporcional de las restituciones a la exportación pagadas por anticipado.
18 Ante el órgano jurisdiccional nacional al que se sometió el litigio, el demandante alegó que, en caso de acumulación de ambos regímenes, el plazo durante el cual las mercancías podían permanecer sometidas al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca y el plazo de almacenamiento no tenían que ser distintos ni iniciarse su cómputo en diferentes momentos, contrariamente a lo que afirma el demandado, so pena de privar al operador económico de la posibilidad de agotar el período de almacenamiento contractual.
19 En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se planteó la cuestión de si, a pesar de su tenor literal, era posible rectificar y completar las normas que establecen los plazos de referencia. Por lo tanto, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que, con carácter prejudicial, se pronunciara sobre la cuestión siguiente:
"¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 en el sentido de que, no obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80, el período de almacenamiento no finalizará antes del plazo que el exportador debe respetar por habérsele concedido una ayuda al almacenamiento privado?"
20 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, de la normativa aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
21 Según el propio tenor del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2267/84, la excepción que dicha norma establece al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 798/80 se limita a ampliar de seis a doce meses el plazo durante el cual las mercancías objeto de un contrato de almacenamiento privado pueden permanecer sometidas al mismo tiempo al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca, sin afectar al inicio de dicho plazo.
22 Por consiguiente, el inicio del cómputo de dicho plazo sigue siendo la fecha de admisión por parte de las autoridades aduaneras de la declaración de pago que suscribe el operador, aunque en dicha fecha no hayan finalizado las operaciones de ingreso en almacén necesarias para obtener la ayuda al almacenamiento privado. En efecto, incluso en semejante supuesto, al presentar a las autoridades aduaneras su declaración de pago, el operador se compromete a exportar sus mercancías antes del transcurso de un plazo cuyo inicio sigue siendo el mismo.
23 Los operadores económicos no pueden aducir que en semejantes circunstancias quedarían privados de la posibilidad de agotar el período de almacenamiento contractual.
24 En efecto, por un lado, la posibilidad que recoge el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2267/84 de someter, durante un período limitado, al régimen aduanero de almacén en depósito o de zona franca los productos que al mismo tiempo son objeto de un contrato de almacenamiento privado tiene el objetivo primordial de estimular a los operadores que utilicen el almacenamiento privado y no a que agoten en todos los casos su duración máxima. Del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2267/84 se deduce a este respecto que el operador puede almacenar las mercancías durante un período que él mismo puede fijar en nueve, diez, once o doce meses.
25 Por otro lado, el apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento establece una excepción a la obligación del operador de respetar en su totalidad el período de almacenamiento contractual inicialmente pactado, y autoriza al interesado a retirar del almacén la totalidad o parte de la cantidad de carne contratada transcurrido un período de almacenamiento de dos meses.
26 Las consideraciones que anteceden no resultan afectadas por el hecho de que, posteriormente, en el primer guión del apartado 5 de su artículo 4, el Reglamento nº 3445/90 haya prolongado, de modo que cubra el período máximo de almacenamiento contractual aumentado en un mes, el plazo durante el cual las mercancías objeto de un contrato de almacenamiento privado pueden permanecer sometidas al mismo tiempo al régimen aduanero de almacén de depósito o al de zona franca a los fines del pago por anticipado de las restituciones a la exportación.
27 Baste, en efecto, señalar a este respecto que, incluso con arreglo a esta nueva norma, el inicio del cómputo del plazo señalado para el pago anticipado de las restituciones a la exportación sigue siendo la fecha de admisión de la declaración de pago.
28 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg que, en un caso como el del procedimiento principal, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2267/84 debe interpretarse en el sentido de que el plazo durante el cual las mercancías objeto de un contrato de almacenamiento privado pueden permanecer sometidas al mismo tiempo al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca expira antes que el plazo que el exportador está obligado a respetar por habérsele concedido la ayuda al almacenamiento privado.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 27 de mayo de 1992, declara:
En un caso como el del litigio principal, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros, fijada a tanto alzado por anticipado en el sector de la carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que el plazo durante el cual las mercancías objeto de un contrato de almacenamiento privado pueden permanecer sometidas al mismo tiempo al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca expira antes que el plazo que el exportador está obligado a respetar por habérsele concedido la ayuda al almacenamiento privado.
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