Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Sistema de licencias de importación - Prohibición - Carácter puramente formal del sistema - Irrelevancia - Posible justificación basada en el artículo 36 - Existencia de disposiciones comunitarias que establecen procedimientos de control armonizado - Inaplicabilidad del artículo 36
(Tratado CEE, arts. 30 y 36; Reglamentos nº 805/68 y nº 827/68 del Consejo; Directiva 77/504 del Consejo; Decisión 88/124 de la Comisión)
2. Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario - Justificación basada en la existencia de prácticas administrativas que garantizan la aplicación del Tratado - Improcedencia
Índice
1. El artículo 30 del Tratado, cuyas disposiciones han sido expresamente recogidas en los Reglamentos nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y nº 827/68, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado, se opone a la aplicación, en las relaciones intracomunitarias, de una legislación nacional que mantenga la exigencia, aunque sea puramente formal, de licencias de importación o de cualquier otro procedimiento similar. Cuando las disposiciones comunitarias han establecido procedimientos de control armonizado, la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales no puede ser invocada para justificar, ni siquiera provisionalmente, el mantenimiento de una legislación de esas características, y los controles adecuados deben efectuarse sólo dentro del marco trazado por las disposiciones comunitarias.
2. La incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones comunitarias, incluso con las directamente aplicables, sólo puede suprimirse definitivamente mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo alcance jurídico que las que deben ser modificadas. Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado.
Partes
En el asunto C-235/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. Louis J. Dockery, chief state solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d' Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al someter todas las importaciones de esperma de animales domésticos de las especies bovina y porcina a una licencia y a varios requisitos restrictivos.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al someter todas las importaciones de esperma de animales domésticos de las especies bovina y porcina a una licencia y a varios requisitos restrictivos, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado; del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157); del Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO L 151, p. 16; EE 03/02, p. 170); de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206, p. 8; EE 03/13, p. 24), y de la Decisión 88/124/CEE de la Comisión, de 21 de enero de 1988, por la que se establecen los modelos y las indicaciones que deben incluirse en los certificados genealógicos relativos al esperma y a los óvulos fecundados de animales reproductores de raza selecta de la especie bovina (DO L 62, p. 32).
2 La Comisión alega que el requisito de una licencia de importación constituye un obstáculo a los intercambios intracomunitarios y que las restricciones impuestas por Irlanda, que no pueden justificarse por motivos veterinarios, no respetan las normas zootécnicas fijadas por la normativa comunitaria.
3 Irlanda reconoce que su legislación no es conforme a las disposiciones comunitarias y que debe ser adaptada para que lo sea. Pero mantiene que, hasta que se aprueben los textos legales necesarios, su normativa funciona, de hecho, de conformidad con el Derecho comunitario, que admite medidas de control zootécnicas y veterinarias, y que en la práctica se han cumplido todos los deseos expresados por la Comisión en su dictamen motivado.
4 La alegación de Irlanda no puede ser acogida.
5 En primer lugar, el artículo 30 del Tratado, cuyas disposiciones han sido expresamente recogidas en los Reglamentos nº 805/68 y nº 827/68, se opone a la aplicación, en las relaciones intracomunitarias, de una legislación nacional que mantenga la exigencia, aunque sea puramente formal, de licencias de importación o de cualquier otro procedimiento similar (sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido, 124/81, Rec. p. 203, apartado 9). A este respecto, la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales no puede ser invocada para justificar, ni siquiera provisionalmente, el mantenimiento de una legislación de esas características, cuando Directivas comunitarias prevén la armonización de las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales y establecen procedimientos de control para su observancia (sentencia de 8 de noviembre de 1979, Denkavit, 251/78, Rec. p. 3369, apartado 14).
6 Cuando las disposiciones comunitarias han establecido procedimientos de control armonizado, los controles adecuados deben efectuarse sólo dentro del marco trazado por dichas disposiciones.
7 En lo que respecta a la especie bovina, esas medidas de armonización han sido establecidas principalmente por la Directiva 77/504 y las Decisiones de la Comisión adoptadas para su aplicación, entre las que figura la Decisión 88/124, y por la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, p. 54), y posteriormente por la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194, p. 10).
8 En cuanto a la especie porcina, parece ser que disposiciones del mismo tipo han armonizado los controles zootécnicos y veterinarios. Estas disposiciones figuran, especialmente, en la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382, p. 36), y en la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224, p. 62). Las fechas límite de entrada en vigor de estas medidas son posteriores a la expiración del plazo fijado por el dictamen motivado de la Comisión y ésta no las invoca, además, en el presente recurso. Pero, el Gobierno irlandés, que reconoce que su legislación debe ser modificada para sustituir el régimen de licencias de importación por un sistema de certificados conforme a las Directivas y Decisiones comunitarias, no demuestra, ni siquiera mantiene expresamente, que dicha legislación, en la medida en que se refiere a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina, podía estar comprendida, antes de la entrada en vigor definitiva de las disposiciones de armonización, dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado.
9 En segundo lugar, la incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones comunitarias, incluso con las directamente aplicables, sólo puede suprimirse definitivamente mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo alcance jurídico que las que deben ser modificadas.
10 Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la ejecución de las Directivas, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (sentencia de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia, 168/85, Rec. p. 2945, apartado 13).
11 Por consiguiente, Irlanda, que no niega que su legislación nacional debe ser modificada por ser contraria a las disposiciones comunitarias invocadas por la Comisión, no puede, ni siquiera provisionalmente, eludir sus obligaciones alegando al mismo tiempo razones de tipo sanitario y la aplicación de una determinada práctica administrativa supuestamente conforme a dichas disposiciones.
12 En tales circunstancias, procede declarar el incumplimiento en los términos que resultan de las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Irlanda, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al someter todas las importaciones de esperma de animales domésticos de las especies bovina y porcina a una licencia y a varios requisitos restrictivos, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado; del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino; del Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado; de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y de la Decisión 88/124/CEE de la Comisión, de 21 de enero de 1988, por la que se establecen los modelos y las indicaciones que deben incluirse en los certificados genealógicos relativos al esperma y a los óvulos fecundados de animales reproductores de raza selecta de la especie bovina.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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