Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de casación ° Intervención ° Conservación ante el Tribunal de Justicia de la condición de coadyuvante adquirida durante el proceso ante el Tribunal de Primera Instancia
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 49]
2. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de Enfermedad ° Gastos de enfermedad ° Límites de reembolso ° Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 72, ap. 1)
3. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo formulado contra un fundamento de la sentencia que no era necesario para justificar su fallo ° Motivo inoperante
Índice
1. Con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia son considerados como partes ante este órgano jurisdiccional. Por lo tanto, cuando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sea objeto de un recurso de casación, el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia les es aplicable, lo que les dispensa de tener que presentar una nueva demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 93 y 123 del Reglamento de Procedimiento.
2. Al disponer que el funcionario, su cónyuge y las personas a su cargo están cubiertas contra los riesgos de enfermedad hasta el límite del 80 % de los gastos efectuados y sobre la base de una Reglamentación establecida de común acuerdo por las Instituciones de la Comunidad, límite que se eleva al 85 % para determinadas prestaciones, el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto establece el porcentaje máximo de reembolso el que tienen derecho las personas beneficiarias de la cobertura del Régimen común del Seguro de Enfermedad. Por lo demás esta disposición deja a las Instituciones la tarea de fijar de común acuerdo los límites de reembolso en el marco de la Reglamentación citada sin prescribirles umbrales mínimos.
3. En el marco de un recurso de casación, un motivo dirigido contra un fundamento innecesario de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuyo fallo tenga suficiente fundamento jurídico en otros motivos, debe desestimarse.
Partes
En el asunto C-244/91 P,
Giorgio Pincherle, representado por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado de Vicenza, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte recurrente,
apoyado por
Union syndicale Euratom Ispra (USEI),
Sindacato ricerca dell' Unione italiana del lavoro (UIL),
Sindacato ricerca della Confederazione generale italiana del lavoro (CGIL),
Sindacato ricerca della Confederazione italiana dei sindacati liberi (CISL),
representados todos ellos por el Abogado Sr. Giuseppe Marchesini,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 12 de julio de 1991, en el asunto T-110/89, entre Giorgio Pincherle y la Comisión de las Comunidades Europeas y, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Vittorio di Bucci, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Del Ferro, Abogado de Vicenza, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg, que ha solicitado que se desestime el recurso,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 6 de mayo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 1991, el Sr. Pincherle interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 12 de julio de 1991, Pincherle/Comisión (T-110/89, Rec. p. II-635), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por él contra algunas decisiones de la Oficina liquidadora de Bruselas del Régimen común del Seguro de Enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
2 De las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia (apartados 1 a 6 de su sentencia) se desprende que el Sr. Pincherle es el Jefe de la división "estatuto" de la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas. En su calidad de funcionario, está afiliado al Régimen común del Seguro de Enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Como sus hijos realizan estudios en Italia y su mujer permanece allí durante períodos bastante largos, tuvo que realizar gastos médicos en dicho país.
3 A lo largo del año 1988, el Sr. Pincherle solicitó a la Oficina liquidadora de Bruselas que le reembolsara estas prestaciones. Aplicando los límites de reembolso previstos en el Anexo I de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Reglamentación de cobertura"), la Oficina decidió no reembolsar algunas de estas prestaciones más que hasta un límite del 29, 38, 43, 63 y 66 %, como lo acreditan las liquidaciones realizadas el 8 de junio, el 10 de agosto y el 23 de agosto de 1988.
4 Considerando que estos porcentajes eran a la vez insuficientes y discriminatorios, el Sr. Pincherle presentó, mediante nota de 13 de octubre de 1988 que se registró el 19 de octubre siguiente, una reclamación ante la administración con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Esta reclamación fue desestimada por el comité de gestión del régimen común quien, en su dictamen nº 1/89, de 23 de febrero de 1989, confirmó las decisiones tomadas por la Oficina liquidadora.
5 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1989 y transmitido al Tribunal de Primera Instancia el 15 de noviembre siguiente, el Sr. Pincherle pidió la anulación de las decisiones de reembolso controvertidas de la Oficina liquidadora alegando que los límites de reembolso fijados en la Reglamentación de cobertura eran ilegales.
6 El Sr. Pincherle afirmó que los límites de reembolso establecidos por esta Reglamentación en la forma de cantidades a tanto alzado eran ilegales por dos motivos.
7 En primer lugar, en su caso, habían dado lugar a que no le fuera reembolsado más que un porcentaje de los gastos efectuados claramente inferior a los tipos de reembolso del 80 u 85 % previstos por el artículo 72 del Estatuto.
8 En cuanto al apartado 1 del artículo 8 de la Reglamentación de cobertura, que prevé la posibilidad de reembolsos especiales cuando los gastos efectuados se refieran a atenciones dispensadas en un país en el que el costo de los medicamentos es especialmente elevado, el Sr. Pincherle subrayó que no podía reducir el perjuicio que le causaba la insuficiencia de los límites de reembolso. Según él, el apartado 1 del artículo 8 no se aplica, en efecto, a las prestaciones médicas efectuadas en Europa.
9 En segundo lugar, el demandante alegó que los límites de reembolso eran contrarios al principio de no discriminación que subyace en las disposiciones del Título V del Estatuto (régimen pecuniario y beneficios sociales de los funcionarios). Con arreglo a dicho principio, los funcionarios de las diferentes Instituciones tendrían derecho a prestaciones de Seguridad Social iguales, independientemente del lugar en que les hayan sido dispensadas las atenciones médicas.
10 El Tribunal de Primera Instancia ha tratado los dos fundamentos de Derecho de la ilegalidad de los límites de reembolso, alegados por el demandante, como otros tantos motivos.
11 Por lo que atañe a la compatibilidad los límites con el artículo 72 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en los apartados 25 a 27 de su sentencia, que el artículo 72 tan sólo establecía porcentajes máximos de reembolso y, por lo tanto, no obligaba a la administración comunitaria a efectuar reembolsos hasta un porcentaje de 80 u 85 % de los gastos realizados. Por otra parte consideró que los porcentajes de las prestaciones médicas reembolsadas al Sr. Pincherle en aplicación de los límites de reembolso no podían considerarse como muy alejados de estos máximos, puesto que, según las liquidaciones presentadas, en quince casos sobre veinte los reembolsos habían sido efectuados al tipo de 80 u 85 %. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, contra lo que pretendía el recurrente, el artículo 8 de la Reglamentación común podía aplicarse a prestaciones médicas efectuadas en los países de Europa, a condición de haber presentado una solicitud previa.
12 Por lo que se refiere al segundo argumento, basado en la violación del principio de igualdad, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 39 a 42 de su sentencia, que dicho principio no obligaba a la Comisión a poner fin inmediatamente a una desigualdad entre los beneficiarios del Régimen común del Seguro de Enfermedad, sino que la obligaba únicamente a ponerse de acuerdo con las otras Instituciones con vistas a una revisión apropiada del sistema. Sólo en el caso de que la Comisión hubiera tardado en tomar medidas podría apreciarse una violación del principio de igualdad. Destacando que el comité de gestión del Régimen común había emprendido los trabajos para la revisión de la Reglamentación de cobertura a partir de 1987, que había propuesto, en su dictamen nº 3/89, de 23 de febrero de 1989, mecanismos correctores para determinadas prestaciones cuyos honorarios se expresan en liras italianas y que los trabajos habían llevado el 1 de enero de 1991 a una revisión de la Reglamentación de cobertura, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había dado prueba, teniendo en cuenta el imperativo de equilibrio financiero del Régimen y la necesidad de ponerse de acuerdo con las demás Instituciones, de la diligencia necesaria para que desaparezcan las desigualdades entre los beneficiarios del régimen de cobertura.
13 El Tribunal de Primera Instancia decidió en consecuencia desestimar el recurso y que cada parte soportara sus propias costas.
La intervención
14 El 11 de diciembre de 1991, la Union syndicale Euratom Ispra, el Sindacato ricerca dell' Unione italiana del lavoro, el Sindacato ricerca della Confederazione generale italiana del lavoro y el Sindacato ricerca della Confederazione italiana dei sindacati liberi, partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, presentaron un escrito en apoyo de las pretensiones del recurrente en casación, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
15 La Comisión deduce del hecho de que la Secretaría del Tribunal de Justicia haya aceptado la presentación de este escrito que la Secretaría ha considerado a los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia como partes en el procedimiento ante este órgano jurisdiccional, a quienes, por consiguiente, les era aplicable el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que dispone que "todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación". La Comisión rechaza esta interpretación. Afirma que, los sindicatos citados no están legitimados de pleno Derecho para presentar un escrito de contestación ante el Tribunal de Justicia; deberían ser expresamente autorizados por ello. La Comisión solicita en consecuencia al Tribunal de Justicia que prescinda de sus escritos, a menos que autorice a los sindicatos, mediante resolución expresa, a intervenir en apoyo del recurso de casación.
16 Procede recordar que, con arreglo al apartado 1 y a la primera frase del apartado 2 del artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, podrá interponerse un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada, por cualquiera de las partes cuyas pretensiones ante el Tribunal de Primera Instancia hayan sido total o parcialmente desestimadas y que el final del apartado 2 de esta disposición dispone seguidamente que "sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o Instituciones de la Comunidad sólo podrán interponer este recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente". La limitación introducida por la segunda frase del apartado 2 del artículo 49 sólo es necesaria porque el término "parte" en la primera frase de dicho apartado engloba a los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia. Del artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia se deduce, pues, que los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia son considerados como partes ante este órgano jurisdiccional. Por lo tanto, el apartado 1 del citado artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia les es aplicable, lo que les dispensa de tener que presentar una nueva demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículo 93 y 123 del Reglamento de Procedimiento.
17 Por lo tanto debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad de la Comisión.
El recurso de casación
18 En su recurso de casación, el Sr. Pincherle expone distintas críticas respecto al razonamiento por el que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la argumentación que él había formulado para demostrar que los límites de reembolso eran contrarios a Derecho. Dichas críticas se reunirán en dos grupos que serán tratados como motivos en apoyo del recurso de casación.
Primer motivo: las críticas dirigidas contra la resolución del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que los límites de reembolso fijados por la Reglamentación de cobertura son conformes al artículo 72 del Estatuto
19 Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia considera erróneamente que los límites de reembolso fijados en la Reglamentación de cobertura no eran contrarios al artículo 72 del Estatuto. Los porcentajes de reembolso del 29 al 66 % a los que la aplicación de estos límites ha dado lugar en el presente caso están demasiado lejos de los tipos del 80 u 85 % previstos por el artículo 72.
20 Censura seguidamente al Tribunal de Primera Instancia por haber tenido en cuenta, para pronunciarse sobre la conformidad al artículo 72 del Estatuto de los límites de reembolso discutidos, la totalidad de los reembolsos que aparecen sobre las liquidaciones presentadas, cuando su recurso se refiere únicamente a algunos de ellos.
21 El demandante afirma por último que el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado equivocadamente el apartado 1 del artículo 8 de la Reglamentación común por dos razones. Primo, se excluye su aplicación para los países de Europa. Secundo, no está supeditada a la presentación de una petición previa por el interesado.
22 Procede recordar que el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto prevé que el funcionario, su cónyuge y las personas a su cargo están cubiertas contra los riesgos de enfermedad hasta el límite del 80 % de los gastos efectuados y sobre la base de una Reglamentación establecida de común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades, límite que se eleva al 85 % para determinadas prestaciones.
23 Esta disposición establece el porcentaje máximo de reembolso al que tienen derecho el funcionario y los miembros de su familia que disfrutan de la cobertura del régimen común. Por lo demás, deja a las Instituciones la tarea de fijar de común acuerdo los límites de reembolso en el marco de una Reglamentación de cobertura sin prescribirles umbrales mínimos.
24 El Tribunal de Primera Instancia considera también acertadamente que no cabe acusar a las Instituciones de haber infringido el artículo 72 del Estatuto al establecer los límites que han dado lugar en este caso a reembolso del 29 al 66 % por la sola razón de que estos porcentajes están demasiado lejos de los máximos de reembolso del 80 o del 85 % previstos por el artículo 72.
25 En estas circunstancias no tiene importancia que el Tribunal de Primera Instancia haya señalado además que tres cuartas partes de los reembolsos que aparecen en las liquidaciones nº 71 y 72 alcanzan los porcentajes de 80 a 85 % previstos por el artículo 72 del Estatuto. Tampoco importa la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia al apartado 1 del artículo 8 de la Reglamentación de cobertura. Como estos fundamentos son innecesarios, las críticas que el demandante dirige contra ellos no podrían suponer la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia: son inoperantes. No procede, pues examinarlas más detenidamente.
26 El primer motivo debe desestimarse en su totalidad.
Segundo motivo: falta de pertinencia de las adaptaciones que han tenido lugar después de que ocurrieran los hechos del presente asunto y no consideración de pruebas esenciales en el marco del examen del principio de igualdad
27 El Sr. Pincherle dirige dos críticas a las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia de que no se ha violado el principio de igualdad. En primer lugar, censura que el Tribunal de Primera Instancia, al fundarse en al revisión de la Reglamentación de cobertura que se empezó a aplicar en 1991, haya tenido en cuenta elementos de hecho posteriores al asunto. En segundo lugar, reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber considerado elementos de prueba que afirma haberle aportado, a saber:
° dos informes del comité de gestión de la Caja de Seguro de Enfermedad de 30 de junio de 1987 y de 30 de junio de 1988 que demuestran que la situación era en 1989 totalmente desigual;
° el informe del comité local de personal de Ispra de 3 de junio de 1983, redactado a partir de datos recogidos en 1982, que ya puso en evidencia la inadaptación en aquel momento de los reembolsos concedidas por prestaciones efectuados en Italia y denunciado la discriminación que de ello resulta para los miembros del personal de las Instituciones comunitarios.
28 El Tribunal de Primera Instancia consideró en sustancia que el principio de igualdad no imponía a la Comisión poner remedio a una situación discriminatoria desde el momento en que la hubiera comprobado, sino que sólo la obligaba a dar pruebas de diligencia para llegar a una revisión de la Reglamentación discutida, teniendo en cuenta el precio de la prestaciones médicas en los diferentes Estados miembros de la Comunidad.
29 De ello se deriva que sólo habría un vicio que pudiera afectar la legalidad de las decisiones de reembolso si la falta de diligencia de la Comisión en hacer lo necesario para que se remediaran las desigualdades hubiera quedado acreditada en el momento en que se tomaron las decisiones.
30 Se deduce implícitamente de los apartados 41 y 42 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que éste ha considerado que esta falta de diligencia no había quedado acreditada. Por consiguiente, no tiene importancia que el Tribunal de Primera Instancia haya señalado por añadidura que las iniciativas tomadas antes de las decisiones impugnadas han dado lugar, con posterioridad a la adopción de dichas decisiones, a una revisión de la Reglamentación de cobertura.
31 Como la crítica formulada por el demandante a este respecto va dirigida contra un fundamento innecesario de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, debe desestimarse por inoperante.
32 El recurrente critica, en segundo lugar, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por cuanto, para apreciar la diligencia de la Comisión para remediar las desigualdades en los reembolsos, el Tribunal de Primera Instancia no había tenido en cuenta los dos informes de la Caja del Seguro de Enfermedad de 1987 y 1988 así como el informe del comité local de personal de Ispra de 1983. Según el recurrente, el hecho de no tomar en consideración estos elementos de prueba ha falseado la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la diligencia de la Comisión.
33 Baste señalar al respecto que no ha quedado acreditado que el Tribunal de Primera Instancia no haya examinado estos informes.
34 El segundo motivo debe pues desestimarse en su totalidad.
35 Como ninguno de los motivos alegados por el Sr. Pincherle ha sido estimado, procede desestimar el recurso de casación.
36 Procede desestimar igualmente las intervenciones de la Union Syndicale Euratom Ispra, del Sindacato ricerca dell' Unione italiana del lavoro, del Sindacato ricerca della Confederazione generale italiana del lavoro y del Sindacato ricerca della Confederazione italiana dei sindacati liberi formuladas en apoyo de las prestaciones del recurrente.
Decisión sobre las costas
Costas
37 A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones. Según el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en primer lugar, la parte que pierda el proceso será condenado en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte y, en segundo lugar, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Es verdad que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios, decidir que se repartan las costas entre las partes "en la medida en que así lo exija la equidad".
38 Como el recurrente y los cuatro sindicatos que le apoyan han perdido por segunda vez en todas sus pretensiones y en todos sus motivos, no procede aplicar el párrafo segundo del artículo 122 y procede resolver que el Sr. Pincherle, la Union Syndicale Euratom Ispra, el Sindacato ricerca dell' Unione italiana del lavoro, el Sindacato ricerca della Confederazione generale italiana del lavoro y el Sindacato ricerca della Confederazione italiana dei sindacati liberi cargarán cada uno de ellos con sus propias costas y solidariamente con las de la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) El demandante y las partes coadyuvantes cargarán cada uno con sus propias costas y solidariamente con las de la Comisión.
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